Decreto Ley 3529
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Decreto Ley 3529 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-NOV-1980
Publicación: 06-DIC-1980
Versión: Intermedio - de 22-ENE-2016 a 29-FEB-2020
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Núm. 3.529.- Santiago, 20 de Noviembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1981 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1980 al sistema de reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo legal.
Las normas previstas en el inciso anterior no regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las normas sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos o a fallos arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración o resolución.
Dichas normas de reajustabilidad automática se aplicarán, asimismo, durante el año 1981, respecto de los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.
Fíjase, al efecto, la siguiente fecha de reajuste y su base de cálculo:
"1° de Agosto de 1981: Octubre de 1980 a Julio de 1981, inclusive."
No obstante, si a partir de Octubre de 1980 y antes de Julio de 1981 la variación acumulada del IPC superare el 16% se procederá a adelantar el reajuste al mes más cercano.
Las pensiones se reajustarán en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2448, de 1979 y 2° del decreto ley N° 2547, del mismo año.
Quedan también exceptuadas de la norma de este artículo, aquellas pensiones establecidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980 provenientes de contratos de seguro celebrados con entidades distintas a las actuales instituciones de previsión, las cuales se reajustarán de acuerdo a las normas del mencionado decreto ley.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en la frase final del artículo 14 transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de las entidades del sector público que pasen a regirse por las normas del sector privado, en virtud de la legislación sobre negociación colectiva, lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, conservarán el derecho al beneficio establecido en el artículo 132 referido, en relación a las remuneraciones imponibles que tenían con anterioridad a la negociación colectiva, más los reajustes generales del sector público, los funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de publicación de este decreto ley, todos los requisitos para obtener pensión y los que exige dicho artículo.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, suprima en las plantas de la Dirección de Presupuestos los cargos que se estimen innecesarios.
El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad, que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 4°- Renuévase, a contar de la fecha de publicación de este texto legal y por el plazo de un año, las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto ley N° 2879, de 1979 y en los artículos 9° y 33 del decreto ley N° 3.001, de 1979.
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el párrafo final del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, la expresión "de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores" por la siguiente: "del Ministro de Relaciones Exteriores".
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.273, de 1970, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para los efectos de la jubilación y montepío de los personales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, no se considerarán la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y sus modificaciones, las asignaciones no imponibles del decreto ley N° 2.411, de 1978 y sus modificaciones, la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, ni la asignación especial de la letra k) del artículo 2° del decreto ley N° 409, de 1974, reglamentada por el decreto supremo N° 27, de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tampoco se considerarán, para los efectos señalados en el inciso anterior, las remuneraciones no imponibles que se establezcan en el futuro.
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días y en uno o más actos reorganice la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, suprima, cree, fusione o modifique sus organismos y dependencias, redistribuya, traspase, amplíe, modifique y elimine funciones y atribuciones, dicte el texto del Estatuto Orgánico del Servicio y adecúe otras disposiciones legales que digan relación con su nueva organización.
Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República establecerá la planta del personal y dentro de los 90 días siguientes a la publicación del decreto que las fije, proveerá discrecionalmente los cargos y reencasillará en ellos todo o parte del personal del Servicio.
Artículo 8°.- Los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que cesen en sus funciones, a contar de la vigencia de este decreto ley, por renuncia voluntaria o por causales que no les sean imputables, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización especial, una suma equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la empresa y fracción superior a seis meses. Esta indemnización no podrá exceder de seis meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será incompatible con el subsidio de cesantía.
Artículo 9°.- Para todos los efectos legales, considéranse como del mismo Servicio a los funcionarios que sean incorporados sin solución de continuidad en la planta de otro, con motivo de reestructuraciones o fusiones de los organismos de la Administración Pública, siempre que ambos sevicios estén regidos por las normas del decreto ley N° 249, de 1973.
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Texto Original
De 06-DIC-1980
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06-DIC-1980 | 04-MAY-2000 |
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