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Decreto Ley 3500
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De los Beneficiarios y Causantes
- TITULO III De las cotizaciones, de los Depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
-
TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones
- Artículo 23
- Artículo 23 BIS
- Artículo 24
- Artículo 24 A
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 45 BIS
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 BIS
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 50 BIS
- TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
-
TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
- Artículo 61
- Artículo 61 BIS
- Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
- Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
- Párrafo 3º Del Retiro Programado
- Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
- Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
- Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
- Párrafo 7º Disposiciones Generales
- TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
- TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
- TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios
- TITULO X Del control
- TITULO XI De la Comisión Clasificadora de Riesgo
- TITULO XII De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
- TITULO XIII De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
-
TITULO XIV De la Regulación de Conflicto de Intereses
- 1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.
- 2.- De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
- 3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
- 4.- De la Elección de Directores en las Administradoras. De los Directores
- 5.- Sanciones y Procedimientos.
- TITULO XV De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
- Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones
- TITULO XVII De la Asesoría Previsional
-
TITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 4 BIS Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 13-NOV-1980
Versión: Intermedio - de 02-FEB-2019 a 31-DIC-2019
Última modificación: 02-FEB-2019 - Ley 21133
Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES
Resumen: Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la cap ... ver más >>
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, según corresponda.
Art. 91 Nº 51 a)
D.O. 17.03.2008 deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de Pensiones. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto de laLEY 19934
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 21.02.2004 renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos LEY 20255
Art. 38 Nº 6 a)
D.O. 17.03.2008equivalente al cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario.
Art. 38 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008vejez.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 21.02.2004 se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 21.02.2004afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o igual al cien por ciento de LEY 20255
Art. 38 Nº 6 c)
D.O. 17.03.2008la pensión máxima con aporte solidario y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63, una vez pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 21.02.2004ios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorroLEY 20255
Art. 91 Nº 51 b)
D.O. 17.03.2008 previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 11
D.O. 21.02.2004 Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión básica solidaria de vejez.LEY 20255
Art. 38 Nº 7 a)
D.O. 17.03.2008
Art. 38 Nº 7 b)
D.O. 17.03.2008 o igual al cien por ciento de la
Art. 38 Nº 7 c)
D.O. 17.03.2008 la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el nuevo artículo que introduce a la presente norma, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 12
D.O. 21.02.2004 que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato.
Art. 91 Nº 52
D.O. 17.03.2008 que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 21.02.2004dadas lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
Art. 1º Nº 13 c)
D.O. 21.02.2004iado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al cien por ciento deLEY 20255
Art. 38 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008l valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias.LEY 19934
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 21.02.2004
Art. 38 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008nos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63 o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos, y mientras la renta temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente del excedente de su cuenta de capitalización individual por sobre los fondos necesarios para financiar la renta temporal convenida con la Administradora.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y SeguLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008ros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
Art. 91 Nº 53 b)
D.O. 17.03.2008ado de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en norma de carácter general, siempre que la pensión autofinanciada de referencia del afiliado sea superior a la pensión máxima con aporte solidario o que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. El citado factor deberá ser tal que permita suavizar los cambios en el monto de la pensión producto del recálculo del retiro programado.
Art. 38 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008 de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004l capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004ante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el equivaLEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008lente al cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 10.03.1990 parciales que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en UnidadLEY 20255
Art. 91 Nº 54 a)
D.O. 17.03.2008 de Fomento y será igual al ciento por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 56. En caso que ésta fuere inferior al cien por ciento del valor de la pensión básica LEY 20255
Art. 38 Nº 10 a)
D.O. 17.03.2008solidaria de vejez y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste podrá optar por que su pensión se ajuste a la pensión básica solidaria utilizando fondos de su cuenta de capitalización individual.
Art. 91 Nº 54 b)
D.O. 17.03.2008 parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29. Con todo, el afiliado no podrá optar por retirar excedentes de libre disposición mientras su pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo dictamen.
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 21.02.2004aldo para ajustar su pensión al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaLEY 20255
Art. 38 Nº 10 b)
D.O. 17.03.2008ria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere. Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas durante eLEY 20255
Art. 91 Nº 54 c)
D.O. 17.03.2008l período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4°.
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 21.02.200465, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala el inciso tercero de este artículo y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.
Art. 91 Nº 54 d)
D.O. 17.03.2008 los efectos de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero Nº 35
D.O. 10.03.1990 sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, rentaLEY 19934
Art. 1º Nº 16
D.O. 21.02.2004 vitalicia inmediata con retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados. La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho artículo.
Art. 91 Nº 55
D.O. 17.03.2008 hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero N° 36
D.O. 10.03.1990 afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o único dictamen, sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
Art. 91 Nº 56 a)
D.O. 17.03.2008iado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda.
Art. 91 Nº 56 b)
D.O. 17.03.2008primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56. Si al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 1º Nº 17
D.O. 21.02.2004 por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y
Art. 38 Nº 11 a)
D.O. 17.03.2008 igual o superior al
Art. primero Nº 37
D.O. 10.03.1990 anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento o transfiriendo eLEY 20190
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2007l Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.08.1995 edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 38 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008ISO DEROGADO
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
Art. 1° Nº 5
D.O. 21.08.1995 o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.
Art. primero
N° 38 a)
D.O. 10.03.1990 años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación deLEY 20255
Art. 91 Nº 57 a)
D.O. 17.03.2008 cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
Art. 91 Nº 57 b)
D.O. 17.03.2008 de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 adicional y constituido el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido se presentare una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la Administradora procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 2° N° 9
D.O. 07.11.2001 disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.
Art. 30 iv)
D.O. 21.04.2015al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 1º Nº 18
D.O. 21.02.2004 listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. primero
N° 43 a)
D.O. 10.03.1990 los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
Art. primero
N° 43 b)
D.O.10.03.1990 al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por laLey 20720
Art. 362 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2014 dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagadoLEY 20255
Art. 91 Nº 58 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2s total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.
Art. 1° N° 28
D.O. 29.08.1987aso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación, las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los cLEY 20255
Art. 38 Nº 12 a)
D.O. 17.03.2008ontratos celebrados con los afiliados en las condiciones señaladas en esta ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser certificLey 20720
Art. 362 Nº 7 b)
D.O. 09.01.2014adas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Art. primero
N° 43 c)
D.O. 10.03.1990por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros.
Art. 91 Nº 58 b)
D.O. 17.03.2008tía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por sobre la básica solidaria de vejez.
Art. 38 Nº 12 b)
D.O. 17.03.2008ionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
Art. 362 Nº 7 c)
D.O. 09.01.2014la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
Art. 362 Nº 7 d)
D.O. 09.01.2014 Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Art. 91 Nº 58 c)
D.O. 17.03.2008de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990, establece que las modificaciones introducidas en éste artículo, entrarán en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 29
D.O. 29.08.1987 incorporados o que se incorporen al Sistema que que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan.
Art. 8°
D.O.28.12.1985 que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.
Art. 2° c)
D.O.05.07.1982 los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento,LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985 deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo equivalente alLEY 20255
Art. 91 Nº 59
D.O. 17.03.2008 siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.
Art. 1° N° 46
D.O.21.02.1981 anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud.
El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 8°
D.O. 28.12.1985 este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.
Art. 91 Nº 60
D.O. 17.03.2008enta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que corresponda.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a partir del 1 de noviembre de 2011 todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley Nº 20.255, estarán exentas de la cotización legal establecida por el presente artículo.
El Artículo 2 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a contar del día 1 de diciembre de 2012, la cotización legal consagrada en este artículo, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones establecidos en las leyes N°s 16.744, 19.234, y en el presente Decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Asimismo ordena que esta rebaja no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Y, finalmente, consagra que los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de la referida ley N° 20531, según corresponda.
El artículo segundo transitorio de la ley 20864, publicada el 15.10.2015, dispone que a contar del día 16.10.2015 y durante los doce meses siguientes, la cotización legal será del 3% para aquellos pensionados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º o segundo transitorio, ambos de la ley Nº20.531.
ART 1° N°30
D.O.29.08.1987 Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
ART 1°N°31
D.O.29.08.1987 accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
ART 1°N°32
D.O.29.08.1987 mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral.
Art. 30 v)
D.O. 21.04.2015conviviente civil, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.
Art. 1º Nº 22
D.O. 21.02.2004 modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 86 Nº 5
D.O. 17.03.2008estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.
Art. único Nº 21
D.O. 28.02.2002 lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en la presente norma rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 86 Nº 6
D.O. 17.03.2008la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro Ley 21133
Art. 1 N° 1, a) i)
D.O. 02.02.2019ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo Ley 21133
Art. 1 N° 1, a), ii)
D.O. 02.02.2019dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 02.02.2019el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.
Art. 1 N° 1, c) i), ii)
D.O. 02.02.2019que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.
Art. 1 N° 1, d)
D.O. 02.02.2019podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.
Art. 86 Nº 7
D.O. 17.03.2008las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Art. 1 N° 2, a) i), ii)
D.O. 02.02.2019de las señaladas en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento LEY 20255
Art. 86 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.
ART 1° N° 48
D.O.21.02.1981 refiere este PárrLEY 20255
Art. 86 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008afo, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará Ley 21133
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 02.02.2019el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.
ART 2° d)
D.O.05.07.1982el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución Ley 21133
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 02.02.2019de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F. En todo caso, el cotizante gozará deLEY 19768
Art. 2° N° 11
D.O. 07.11.2001 la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomentoLEY 20255
Art. 86 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008 al último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización.
Art. 1 N° 2, d)
D.O. 02.02.2019artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.
Art. 1 N° 2, f)
D.O. 02.02.2019trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
El artículo 4° de LEY 18137 publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra d, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008Fondos de Pensiones, certificarán el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente Ley 21133
Art. 1 N° 3
D.O. 02.02.2019remuneraciones durante ese período.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.01.2016con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.
Art. 1 N° 4
D.O. 02.02.2019el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008 que tendrán derecho las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general para su aplicación.
Art. 1 N° 5 a), b), c)
D.O. 02.02.2019calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso, en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, por una renta imponible anual de un monto igual o superior al equivalente a siete ingresos mínimos mensuales, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de mayo del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de abril del año siguiente a dicho pago. En el caso que dicha renta imponible sea de un monto inferior al antes indicado, el independiente que cotice según esta modalidad, estará cubierto por el mencionado seguro en el número de meses que resulte de multiplicar 12 por la razón entre el número de cotizaciones equivalentes a ingresos mínimos mensuales y siete, contados desde el 1 de mayo del año en que pagó las cotizaciones. En todo caso, sea cual fuere el monto de la cotización enterada, el trabajador siempre estará cubierto en el mes de mayo del año en que efectúe el pago. Mediante una norma de carácter general la Superintendencia de Pensiones regulará la forma de realizar el mencionado cálculo.
Art. 1 N° 7 a), i), ii), iii), iv)
D.O. 02.02.2019cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:
Art. 1 N° 7 b), i), ii)
D.O. 02.02.2019el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Art. 1 N° 7 c), i), ii)
D.O. 02.02.2019la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.
Art. 1 N° 8
D.O. 02.02.2019las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.
Art. 1 N° 4
D.O. 26.01.2016trabajador independiente señalado en el artículo 89, que sea beneficiario del aporte previsional solidario de vejez y no se encontrare al día en el pago de sus cotizaciones de pensiones, se le calculará un aporte previsional solidario reducido, para lo cual se considerará una pensión máxima con aporte solidario reducida, equivalente a la mitad de la suma de la pensión básica solidaria de vejez y de la pensión máxima con aporte solidario.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008 independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Los Artículos 92 A a 92 I, que se incorporan por el Nº 9 del Art. 86 de la LEY 20255, rigen a contar del 1º de enero de 2012, fecha en que serán adicionados al texto actualizado.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 cónyuge o conviviente civil posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las Ley 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge o conviviente civil, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Ley 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios.
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015del cónyuge o conviviente civil no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 5º Nº 4 a)
D.O. 05.06.2007 de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades.
Art. 1º Nº 30 b)
D.O. 28.10.1999 de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002 las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación.
Art. 91 Nº 64 a)
D.O. 17.03.2008to, operación y aplicación del "Encaje".
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002 y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.
Art. 1º Nº 30
d) y e)
D.O. 28.10.1999de cartera de recursos previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 64 b)
D.O. 17.03.2008de dicho artículo. Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las sociedades administradoras antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamenLEY 19795
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002tan sus alegaciones. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.
Art. 1º Nº 30 f)
D.O. 28.10.1999las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales podrán reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronuLEY 18398
Art. 1º Nº 5 a)
D.O.24.01.1985nciarse en cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el trasladoLEY 19301
Art. cuarto Nº 17 b)
D.O.19.03.1994 o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.
Art. 4º Nº 9
D.O. 20.12.2000mar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo.
Art. 1º Nº 30 g)
D.O. 28.10.1999poderados de una Administradora, de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora.
Art. 91 Nº 64 c)
D.O. 17.03.2008studios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.
Art. único Nº 22 b)
D.O. 28.02.2002 de los Fondos de Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Art. 1º Nº 23
D.O. 21.02.2004 Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a
Art. 5º Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007rir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiLEY 20190
Art. 5º Nº 4 c)
D.O. 05.06.2007ertas.
Art. 5º Nº 4 d)
D.O. 05.06.2007e Pensiones.
Art. 91 Nº 64 d)
D.O. 17.03.2008e Pensiones.
Art. 91 Nº 64 e)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 64 f)
D.O. 17.03.2008 fiscalización.
Art. 362 Nº 8 a)
D.O. 09.01.2014es de su grupo empresarial.
Art. 362 Nº 8 b)
D.O. 09.01.2014significativas.
Art. 91 Nº 64 g)
D.O. 30.01.2008spenderá los efectos de dicha designación.
Art. 5 N° 4
D.O. 26.10.2016 les correspondan.
El Art. 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma, entrarán a regir 120 días después de su publicación.
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el 28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El artículo vigésimo segundo transitorio de la LEY 20255, publicada el 30.01.2009, dispone que el Nº 19 de la presente norma rige a contar del día primero del duodécimo mes posterior a la publicación de la presente ley.
Art. 5 N° 5
D.O. 26.10.2016Superintendencia de Pensiones efectuará un análisis de riesgos y evaluará la gestión de los mismos, respecto de las entidades señaladas en el número 20 del artículo 94. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos.
Art. 1º Nº 6
D.O. 24.01.1985 entenderá por:
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 19389
Art. primero
Nº 12 a)
D.O. 18.05.1995a de considerar los montos invertidos por la empresa en instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos clasificados en categoría A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo. De igual forma, deberá considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independientemente de su clasificación de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente;
Art. 91 Nº 65 a)
D.O. 17.03.2008n significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994a entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base del balance consolidado.
Art. único Nº 8 c)
D.O. 23.05.1989a propietaria, directamente o a través de otras personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad;
Art. primero Nº 45
D.O. 10.03.1990l Título XV de la ley N° 18.045.
Art.cuarto Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 4º Nº 10
D.O. 20.12.2000
LEY 19795
Art. único Nº 23 a)
D.O. 28.02.2002lo XV de la ley N° 18.045;
Art. 91 Nº 65 b)
D.O. 17.03.2008lanes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efecto.
Art. 91 Nº 65 c)
D.O. 17.03.2008tario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.
El Art. 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 66
D.O. 17.03.2008 Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 19
D.O. 19.03.1994 de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del artículo 102, la que tendrá las siguientesLEY 20255
Art. 91 Nº 67
D.O. 17.03.2008 funciones y atribuciones:
Art. 5 N° 6 a)
D.O. 26.10.2016rumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j), todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo;
Art. 5 N° 6 b)
D.O. 26.10.2016 k) y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero N°47
D.O. 10.03.1990 estará integrada por las siguientes personas:
Art. 91 Nº 68 a)
D.O. 17.03.2008nes Financieras designado por el Superintendente de ésta;
Art. cuarto
Nº20 a)
D.O. 19.03.1994e aplicará para designar al vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Art. 91 Nº 68
b) y c)
D.O. 17.03.2008GADO
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990, establece que las modificaciones introducidas en éste artículo, entraran en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art.cuarto Nº21
D.O.19.03.1994
LEY 19389
Art.primero Nº14
D.O.18.05.1995 del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que acordarán las Administradoras actuando en conjunto.
Art. primero N°48
D.O.10.03.1990 Secretaría Administrativa cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión Clasificadora.
Art. 1º Nº 33
D.O. 28.10.1999 administrados por cada una de ellas.
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada el 10.03.1990, establece que las modificaciones introducidas en éste artículo, entraran en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique.
Art.cuarto Nº22 a)
D.O.19.03.1994 deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a clasificación, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art.cuarto Nº22 b)
D.O.19.03.1994 contravención a esta norma será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.
Art.cuarto Nº22 c)
D.O.19.03.1994 integrantes de la Secretaría Administrativa, los funcionarios públicos o aquellas personas que tomen conocimiento de las proposiciones de aprobación de instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la Comisión Clasificadora para su consideración, que presentaren o difundieren información falsa o tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla deba aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación para ejercer cargos en la Comisión Clasificadora y enLEY 19389
Art.primero Nº15
D.O.18.O5.1995 cualquier oficio público por todo el tiempo que dure la condena, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.
Art. 91 Nº 69 a)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 69 b)
D.O. 17.03.2008do del artículo 45 serán consideradas por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando así lo solicite una Administradora. Los instrumentos financieros representativos de capital a que se refiere la letra j) del artículo 45, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los títulos a que se refiere la letra k) del citado artículo 45, que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades anónimas, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud de alguna Administradora, según determinará la Superintendencia de Pensiones al autorizar el título.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 70 a)
D.O. 17.03.2008 categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentosLey 20956
Art. 5 N° 7
D.O. 26.10.2016 de deuda de largo plazo:
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008 letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008ional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la clasificación de mayor riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembroLey 20552
Art. 2 N° 12)
D.O. 17.12.2011s. En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.
Art. 91 Nº 70 c)
D.O. 17.03.2008 de la letra j) del artículo 45, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.
Art. 91 Nº 70 d)
D.O. 17.03.2008establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra j) del artículo 45.
Art. 91 Nº 70 e)
D.O. 17.03.2008ROGADO
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 71
a) y b)
D.O. 17.03.2008 fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Art. 2 N° 13)
D.O. 17.12.2011debiendo publicarlos en el Diario Oficial.
Art. 91 Nº 71 c)
D.O. 17.03.2008ión de los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, y en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios.
Art. 4º g)
D.O. 18.01.1999
LEY 19705
Art. 4º Nº 14 ii
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 71 d)
D.O. 17.03.2008or, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra j) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso décimo quinto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 99.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº27
D.O.19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 73 a)
D.O. 17.03.2008 cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora una lista de clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior, con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Art. 91 Nº 73 b)
D.O. 17.03.2008 clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, mediante la remisión a éstas de la misma información que deban enviar al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de clasificación, respecto de la o las sesiones extraordinarias de su consejo de clasificación en que se hubiere reevaluado el instrumento.
Art. 91 Nº 73 c)
D.O. 17.03.2008 Clasificadora podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión, en los plazos que determine, de los antecedentes en los que se fundamentaron para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla.
Art. 91 Nº 73 d)
D.O. 17.03.2008 al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan modificar su decisión respecto de un instrumento.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº28
D.O. 19.03.1994 Clasificadora serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. LaLEY 20255
Art. 91 Nº 74
D.O. 17.03.2008 publicación deberá contener el rechazo de las categorías de clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de capital de Ley 20956
Art. 5 N° 8
D.O. 26.10.2016las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.
Art. primero Nº 18
D.O. 18.05.1995ndo proporcionárseles información cuando la requieran, sobre las circunstancias que afectaron la evaluación de riesgo del instrumento.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto N°29
D.O.19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 75
D.O. 17.03.2008 pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la aprobación o rechazo respecto de instrumentos previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de tales. No obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá publicarse.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden
Art. cuarto Nº 30
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 76
D.O. 17.03.2008 sean objeto de las restricciones establecidas en el artículo 45 bis, cuyas acciones cumplan los requisitos establecidos en el inciso sexto del artículo 45, podrán establecer en sus estatutos compromisos en relación con las materias que se señalan en este Título.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art.cuarto Nº 31
D.O. 19.03.1994 lo dispuesto en este Titulo deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las siguientes condiciones:
Art. único Nº 28
D.O. 28.02.2002 de otras personas relacionadas podrá concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad;
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº32
D.O.19.03.1994 quedará establecido el porcentaje máximo del capital con derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 dentro de los límites de desconcentración de la propiedad accionaria establecidos en el artículo 112 bis y en los respectivos estatutos, a que se refiere el presente Título, al serles presentado para suLEY 19301
Art.cuarto N°33
D.O.19.03.1994 inscripción un traspaso de acciones, sólo podrán inscribir a nombre del accionista respectivo un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos límites. Respecto del remanente, la sociedad, dentro del plazo de quince días, notificará al accionista a fin de que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación existente para ambos de suscribir un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 124LEY 19301
Art.cuarto N°33
D.O.19.03.1994 y siguientes.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones en los términos del artículo 25 de la ley N° 18.046, no podrán ser ejercidas por un accionista en la parte que exceda los límites de concentración establecidos en los estatutos de laLEY 18646
ART 1°N°35
D.O.29.08.1987 sociedad.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
ART 1°N°36
D.O.29.08.1987 artículo 114, una vez constituida la junta de accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos. Para el cálculo de esta concentración deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste.
Art. único Nº 29
D.O. 28.02.2002 98, y los accionistas estarán obligados a proporcionar dicha información.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 artículo 52 de la ley N° 18.046, la Junta Ordinaria de Accionistas deberá designar anualmente inspectores de cuentas de las sociedades, con las facultades establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.046.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 este Título será materia de Junta Ordinaria, además de las señaladas en el artículo 56 de la ley N° 18.046, la aprobación de la política de inversiones y de financiamiento que para estos efectos proponga la administración, la que constituirá el marco de referencia dentro del cual ésta deberá actuar.
ART 1° N°5
D.O.05.07.1985 anterior sólo será exigible para la aprobación de la política de inversiones y financiamiento que corresponda realizar a contar de la segunda Junta Ordinaria de Accionistas que se celebre con posterioridad a la publicación establecida en el artículo 106, a menos que en el respectivo compromiso se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de dicha Junta para la desconcentración del veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el quórum especial se hará exigible a contar de la Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en el compromiso para la desconcentración del porcentaje señalado. Sin embargo, si la desconcentración de dicho veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha anterior a la señalada en el compromiso, el quórum especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima que se realice luego de producida tal desconcentración.
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma, entrarán a regir 120 días después de su publicación.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 artículo 57 de la ley N° 18.046, en estas sociedades serán también materia de Junta Extraordinaria de accionistas, las siguientes:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 extraordinaria de accionistas que impliquen una modificación a los estatutos sociales en cualquiera de las materias ya comprendidas en la reforma que, con el objeto de adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en conformidad a los artículos 112 yLEY 19301
Art.cuarto Nº34
D.O.19.03.1994 113 requerirán del voto conforme del setenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.046 respecto de los directores.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 deberá constar por escritura pública y contener, en forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 establecer plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su propiedad accionaria.
Art.cuarto Nº35
D.O.19.03.1994 veinticinco por ciento, no podrá exceder de tres años.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ABR-2027
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01-ABR-2027 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUN-2026
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01-JUN-2026 | 31-MAR-2027 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-SEP-2025
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01-SEP-2025 | 31-MAY-2026 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUN-2025
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01-JUN-2025 | 31-AGO-2025 | ||
Última Versión
De 26-MAR-2025
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26-MAR-2025 | 31-MAY-2025 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 25-MAR-2025 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2023
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17-AGO-2023 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2022
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13-JUN-2022 | 16-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2022
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01-FEB-2022 | 12-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2021
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01-JUL-2021 | 31-ENE-2022 | ||
Intermedio
De 31-DIC-2020
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31-DIC-2020 | 30-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 19-OCT-2020
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19-OCT-2020 | 30-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2020
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01-JUL-2020 | 18-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2020
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01-ENE-2020 | 30-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2019
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02-FEB-2019 | 31-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 01-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2018
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01-MAY-2018 | 11-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 30-ABR-2018 |
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De 01-AGO-2017
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01-AGO-2017 | 31-OCT-2017 | ||
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De 26-ENE-2016
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26-ENE-2016 | 31-JUL-2017 | ||
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De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 25-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 15-OCT-2015
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15-OCT-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 14-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2012
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01-JUL-2012 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2012
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01-ENE-2012 | 30-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 17-DIC-2011
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17-DIC-2011 | 31-DIC-2011 | ||
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De 31-AGO-2011
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31-AGO-2011 | 16-DIC-2011 | ||
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De 01-ENE-2011
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01-ENE-2011 | 30-AGO-2011 | ||
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De 01-OCT-2010
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De 01-JUL-2009
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01-JUL-2009 | 30-SEP-2010 | ||
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De 06-JUN-2009
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06-JUN-2009 | 30-JUN-2009 |
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De 01-MAR-2009
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01-MAR-2009 | 05-JUN-2009 | ||
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De 01-ENE-2009
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01-ENE-2009 | 28-FEB-2009 |
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De 01-OCT-2008
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01-OCT-2008 | 31-DIC-2008 |
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01-JUL-2008 | 30-SEP-2008 |
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De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 30-JUN-2008 |
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Intermedio
De 31-JUL-2007
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31-JUL-2007 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
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05-JUN-2007 | 30-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2005
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31-MAY-2005 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 21-FEB-2004
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21-FEB-2004 | 30-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 28-AGO-2003
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28-AGO-2003 | 20-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2002
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01-SEP-2002 | 27-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2002
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01-MAR-2002 | 31-AGO-2002 |
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Intermedio
De 28-FEB-2002
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28-FEB-2002 | 28-FEB-2002 |
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Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 27-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-OCT-1999
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28-OCT-1999 | 19-DIC-2000 | ||
Intermedio
De 25-ENE-1999
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25-ENE-1999 | 27-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 18-ENE-1999
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18-ENE-1999 | 24-ENE-1999 |
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Intermedio
De 29-JUL-1998
|
29-JUL-1998 | 17-ENE-1999 | ||
Texto Original
De 13-NOV-1980
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13-NOV-1980 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (31)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Defunciones
3.- Pensiones de invalidez
4.- Reforma Previsional - Trabajadores jóvenes
5.- Pensión Garantizada Universal (PGU)
6.- Cambio desde la AFP al antiguo sistema de pensiones
7.- Incorporación de trabajadores y trabajadoras independientes al sistema de previsión y protección social
8.- Reforma Previsional - Beneficios para la clase media
9.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
10.- Reforma Previsional - beneficios para mujeres
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende