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Decreto 977
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I Principios Generales de Higiene de los Alimentos
- Párrafo I De los establecimientos de alimentos
- Párrafo II Definiciones
- Párrafo III De los requisitos de higiene en la zona de producción/recolección
- Párrafo IV Del proyecto y construcción de los establecimientos
- Párrafo V De los requisitos de higiene de los establecimientos
- Párrafo VI De los requisitos de higiene del personal
- Párrafo VII De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos
- Párrafo VIII De los requisitos de higiene en el expendio
- Párrafo IX De los requisitos de higiene de los mataderos
- Párrafo X De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes
- Párrafo XI De los requisitos de higiene de las salas de desosado de aves y otras especies distintas del ganado
- Párrafo XII De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leches crudas
- TITULO II De los alimentos
- TITULO III De los aditivos alimentarios
- TITULO IV De los Contaminantes y Residuos
- TITULO V De los criterios microbiológicos
- TITULO VI De la irradiación de alimentos
- TITULO VII De la congelación de los alimentos
-
TITULO VIII De las leches y productos lácteos
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo IV Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada
- Párrafo V De los productos lácteos
- Párrafo VI De las mantequillas
- Párrafo VII De los quesos
- TITULO IX De los helados y mezclas de helados
- TITULO X De las grasas y aceites comestibles
- TITULO XI De los alimentos cárneos
- TITULO XII De los pescados
- TITULO XIII De los mariscos
- TITULO XIV De los huevos
- TITULO XV De los alimentos farináceos
- TITULO XVI De las levaduras de panificación y de los agentes leudantes
- TITULO XVII De los azúcares y de la miel
- TITULO XVIII De los productos de confitería y similares
- TITULO XIX De las confituras y similares
- TITULO XX De las conservas
- TITULO XXI De los encurtidos
- TITULO XXII De los caldos y sopas deshidratadas
- TITULO XXIII De las especias, condimentos y salsas
- TITULO XXIV De los estimulantes o fruitivos
- TITULO XXV De las comidas y platos preparados
- TITULO XXVI Del agua potable, de las aguas minerales y del hielo
- TITULO XXVII De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y hortalizas y aguas envasadas
-
TITULO XXVIII De los alimentos para regímenes especiales
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De las fórmulas para lactantes
- Párrafo III De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
- Párrafo IV De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales
- Párrafo V De los alimentos para uso médico o medicinal
- Párrafo VI De los alimentos para regímenes exentos de gluten
- Párrafo VII De los alimentos para regímenes de control de peso
- Párrafo VIII De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o calorías
- TITULO XXIX De los suplementos alimentarios y de los alimentos para deportistas
- TITULO XXX De las sanciones
- TITULO FINAL.
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 06-AGO-1996
Publicación: 13-MAY-1997
Versión: Intermedio - de 04-ENE-2020 a 06-MAR-2020
Última modificación: 03-JUL-2019 - Decreto 13
Art. Unico, N° 126
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 22
D.O. 25.11.2003 expenderse enteras o molidas, ya sea solas o en mezclas.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 23
D.O. 25.11.2003 en concentraciones terapéuticas, asimismo las hierbas aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 127
D.O. 13.01.2000 envasarse en materiales apropiados que permitan conservar en condiciones óptimas su sabor y aroma.
Art. 1 N° 6
D.O. 26.01.2013mas, hojas, polvo o bolsitas, preparada o líquida como infusión o reconstituidas con agua, ya sea solas o en mezcla, las que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.
Art. 1 N° 7
D.O. 26.06.2015 Artículo 468.- Las comidas o platos preparados que se presenten envasados para la venta, que se expendan para llevar en porciones y/o variedades predefinidas por el elaborador deberán rotularse con el nombre del alimento, domicilio del establecimiento elaborador del alimento, nombre del representante legal de este último, número y fecha de la resolución sanitaria que autorizó el funcionamiento de dicho establecimiento de alimentos y nombre de la autoridad sanitaria que la emitió, fecha de elaboración, fecha de vencimiento o plazo de duración del producto, instrucciones para el almacenamiento, contenido neto y toda la información descrita en el artículo 115 del presente reglamento, salvo el número de porciones por envase.
Art. Unico, N° 128
D.O. 13.01.2000 obtenerse en condiciones que garantice la pureza bacteriológica original y envasarse en su fuente de origen, salvo que su aducción sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de tuberías.
Art. Unico, N° 129
D.O. 13.01.2000 (Decreto Nº 106 de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de Aguas Minerales).
Art. Unico, N° 130
D.O. 13.01.2000 contener los contaminantes ni sobrepasar los límites de las sustancias que específicamente determina el Reglamento de Aguas Minerales.
Art. primero Nº 30
D.O. 23.01.2006 hortalizas y aguas envasadas
Art. Unico, N° 131
D.O. 13.01.2000 volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.01.2017productos que usen la expresión de fantasía "agua de.", siendo líquidos provenientes de una especie vegetal determinada, deberán rotular, además, el nombre del alimento de que se trate, en los términos exigidos por la letra a) del artículo 107 del presente reglamento, informando la verdadera naturaleza del producto en forma específica.
Art. primero Nº 31
D.O. 23.01.2006 obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y aditivos autorizados.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 132
D.O. 13.01.2000
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Art. primero
Nº 32 a)
D.O. 23.01.2006 solubles en las frutas que se enuncian a continuación son referenciales: Frutas Sólidos solubles,
Art. primero
Nº 32 b)
D.O. 23.01.2006
Art. 1 N° 3
D.O. 18.01.2017 10,0
Art. primero
Nº 32 b)
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 potables tratadas que pueden ser o no purificadas (destilación, nanofiltración, osmosis inversa o cualquier otro método similar) y podrán ser coloreadas, saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo estar exentas de edulcorantes naturales y/o artificiales.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 deberán ser sometidas a procesos necesarios para asegurar su calidad sanitaria, estos procesos pueden ser: ozonificación, UV o cualquier otro que asegure la inocuidad del producto envasado.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 expenderse cuando contengan electrolitos y deberán contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 podrán incorporar nutrientes, en concentraciones según la normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a estas aguas no deberán estar comprendidos en los programas de Salud Pública, en este tipo de productos.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 envasadas deberá incluir, la composición y concentración de las sales minerales o electrolitos, según corresponda a su definición, la que será adicional a los requisitos de rotulación establecidos en el Título II Párrafo II del presente Reglamento.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 la elaboración de aguas envasadas, debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquier otra naturaleza.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 Nº 3
D.O. 24.11.2011para regímenes especiales son aquellos elaborados o preparados, especialmente, para satisfacer necesidades fisiológicas o fisiopatológicas, particulares de nutrición.
Art. 1 Nº 4
D.O. 24.11.2011 para regímenes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales de etiquetado del presente reglamento, deberán indicar en la cara principal del envase la(s) característica(s) esencial(es) o modificación(es) realizada(s).
Art. 1 N° 1
D.O. 03.07.2019fórmulas para lactantes son aquellos productos que satisfacen los requerimientos nutricionales de los lactantes, cuando la alimentación con leche materna no es posible o es insuficiente.
Art. 1 N° 2
D.O. 03.07.2019de inicio: es el producto líquido o en polvo para reconstituir, especialmente fabricados para satisfacer por sí solo las necesidades nutricionales de los lactantes durante al menos los primeros seis meses de vida en reemplazo de la leche materna, cuando no sea posible o sea insuficiente la alimentación con ésta. Debe estar fabricada a base de leche de vaca o de otros animales, o de mezclas de la leche de éstos, o de otros ingredientes autorizados por este reglamento.
Art. 1 Nº 33
D.O. 23.04.2009a la lactosa, intolerancia al gluten, fenilcetonuria u otros problemas metabólicos. Éstas deberán indicar en el rótulo en forma clara y destacada la necesidad especial para la que debe emplearse, las propiedades específicas en que se basa y recomendaciones concretas y advertencias en relación a su consumo, si fuese necesario.
Art. 1 N° 3
D.O. 03.07.2019producto debe haber sido elaborado exclusivamente por medios físicos y envasado de manera que se evite su alteración y contaminación en cualquier condición normal de manipulación, almacenamiento, distribución y venta.










Art. 1 Nº 35
D.O. 23.04.2009 Artículo 496.- La fórmula de continuación reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica:
Art. 1 N° 1
D.O. 17.09.2014
Art. 1 Nº 8
D.O. 24.11.2011por cada 100 kcal.

Art. 1 Nº 36
D.O. 23.04.2009 Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el presente reglamento para etiquetado general y para regímenes especiales, en la rotulación y/o publicidad de cualquier tipo de las fórmulas para lactantes sólo podrá proveerse la siguiente información, la que, además, tiene el carácter de obligatoria:
Art. 1 N° 2
D.O. 28.11.2017prohíbe toda acción de publicidad de fórmulas de inicio y fórmulas de continuación hasta los 12 meses de edad, de las que trata el presente párrafo, tales como:
Art. 1 N° 4
D.O. 03.07.2019Preparaciones comerciales de alimentos infantiles son aquellas utilizadas durante el período de destete y adaptación de los niños a la alimentación sólida. Se preparan para ser administrados directamente, o bien, deshidratados para ser reconstituidos.
Art. 1 N° 5
D.O. 03.07.2019alimentos infantiles deben contener sustancias inocuas y adecuadas para la alimentación de los lactantes y niños pequeños hasta los 36 meses de edad.
Art. 1 N° 6
D.O. 03.07.2019Estos alimentos deberán presentar la siguiente composición:
Art. 1 N° 7
D.O. 03.07.2019Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos, en la cantidad que se indica por 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo:

Art. 1 N° 8
D.O. 03.07.2019El producto deberá prepararse con especial cuidado, mediante buenas prácticas de fabricación, a fin de eliminar totalmente los residuos de los plaguicidas que pueden necesitarse para la producción, el almacenamiento o la elaboración de las materias primas o del ingrediente alimentario acabado o, si ello es técnicamente inevitable, reducirlos en la mayor medida posible.
Art. 1 N° 9
D.O. 03.07.2019de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales, las preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán indicar en su etiqueta lo siguiente:
Art. 1 N° 10
D.O. 03.07.2019La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en este párrafo deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda, y por cada porción del producto listo para el consumo. Además, opcionalmente, podrá expresarse por cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto
Art. 1 Nº 40
D.O. 23.04.2009 Artículo 506.- Los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales son aquellos destinados a completar el régimen alimentario normal de niños desde los 6 meses hasta los 36 meses de edad.
Art. 1 Nº 41
D.O. 23.04.2009 Artículo 507.- Los alimentos elaborados a base de cereales están preparados principalmente con uno o más cereales molidos que se procesan para lograr un escaso contenido de humedad y se fragmentan para ser consumidos diluidos con agua, leche u otro líquido conveniente o sin dilución como galletas, bizcochos o pastas y se consumen de acuerdo a las instrucciones que el fabricante debe indicar en el rótulo del producto.
Art. 1 Nº 42
D.O. 23.04.2009 Artículo 508.- Las categorías descritas en artículo 507 se preparan principalmente con uno o más productos molidos de cereales, como trigo, arroz, cebada, avena, centeno, maíz o sorgo. También podrán contener leguminosas previamente tratadas para eliminar factores antinutricionales (según las buenas prácticas de fabricación), raíces amiláceas como arroz o mandioca, tallos amiláceos y semillas oleaginosas en menor proporción.
Art. 1 Nº 43
D.O. 23.04.2009 Artículo 509.- Los requisitos relativos al contenido energético y de nutrientes se refieren al producto listo para el consumo tal como se vende, o preparado de conformidad con las instrucciones del fabricante, a menos que se especifique otra cosa y deberán ajustarse a lo siguiente:
Art. 1 Nº 44
D.O. 23.04.2009 Artículo 510.- Tanto el producto como sus componentes no deberán haberse tratado con radiaciones ionizantes.
Art. 1 Nº 45
D.O. 23.04.2009 Artículo 511.- Todos los ingredientes, incluso los facultativos, deberán estar limpios y ser inocuos, apropiados y de buena calidad.
Art. 1 Nº 46
D.O. 23.04.2009 Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos y en las cantidades indicadas por cada 100 g de producto listo para el consumo, preparado conforme a las instrucciones del fabricante, salvo indicación contraria de su médico.

Art. 1 Nº 47
D.O. 23.04.2009 Artículo 513.- Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales en el artículo 491 en la etiqueta de estos alimentos se indicará lo siguiente:
Art. 1 Nº 10
D.O. 24.11.2011 de uso médico o medicinal es una categoría de alimentos para regímenes especiales, formulados, elaborados y presentados especialmente para el tratamiento dietético exclusivo o parcial de pacientes, y que deberán utilizarse bajo la supervisión de un profesional de la salud.
Art. 1 Nº 10
D.O. 24.11.2011se clasificarán de acuerdo a las instrucciones del fabricante en:
Art. 1 Nº 48
D.O. 23.04.2009 Artículo 516.- Un alimento libre de gluten es aquel que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de fabricación - que impidan la contaminación cruzada - no contiene prolaminas procedentes de trigo, de todas las especies de triticum como la escaña común (Triticum spelta L.), el kamut (Triticum polonicum L.), trigo duro, centeno, cebada, ni sus variedades cruzadas, así como también de la avena.
Art. 1 Nº 49
D.O. 23.04.2009 Artículo 517.- Las harinas libres de gluten destinadas a la panificación, así como el pan libre de gluten, deberán contener las vitaminas y minerales establecidas en el artículo 350 de este Reglamento. Todos los alimentos libres de gluten deberán etiquetarse nutricionalmente de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en el artículo correspondiente de este Reglamento.
Art. 1 N° 1
D.O. 24.07.2018término "Libre de gluten" y el logo o símbolo de la espiga tachada, sólo podrán utilizarse cuando el resultado del análisis de laboratorio del producto alimenticio no sobrepase los 5 miligramos de gluten, de los cereales establecidos en el artículo 516, por kilogramo del producto listo para su entrega al consumidor final, de acuerdo a las técnicas analíticas que, para estos efectos, determine el Instituto de Salud Pública de Chile. La expresión "Libre de gluten" se rotulará en las proximidades del nombre del producto, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad.
Art. Unico, N° 151
D.O. 13.01.2000 regímenes de control de peso, aquellos que según las instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad de la dieta o una parte de la misma.
Art. primero Nº 25
D.O. 25.11.2003 formando parte del mismo o junto a la información nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso la frase "alimento para control de peso".
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 sustituto de todas las comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 800 kcal. y como máximo 1.200 kcal.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 sustituto de una o más comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal. por comida, esto referido al producto tal como se comercialDecreto 24, SALUD
Art. 1 Nº 11
D.O. 24.11.2011iza.
Art. 1 Nº 12
D.O. 24.11.2011alimentos deberán cumplir con el descriptor bajo en grasa y no deberán aportar, en forma de grasa total, más del 30% de la energía disponible en el alimento. No menos del 3% de la energía disponible deberá ser aportada como ácido linoleico.
Art. 1 Nº 13
D.O. 24.11.2011 alimento se presente como sustitutivo de todas las comidas de un día, deberá contener, al menos, el 100% de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas a continuación, en el producto tal como se comercializa:
Art. 1 Nº 51
D.O. 23.04.2009 Artículo 526.- Cuando un producto se presente como sustituto de una sola comida de la dieta diaria, es decir como reemplazo de una de las principales comidas del día, desayuno, almuerzo, once o cena, las cantidades de vitaminas y minerales deberán ajustarse a una cifra que corresponda al 33% ó 25% del total señalado en el artículo anterior, según si el número de porciones recomendadas por día es de 3 o 4, respectivamente.
Art. Unico, N° 154
D.O. 13.01.2000 conforme las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las instrucciones para el uso se indica que el producto debe combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta deberá agregarse la declaración del valor nutritivo por porción de consumo habitual del resultado final de la combinación.
Art. Unico, N° 155
D.O. 13.01.2000 diaria de alcoholes de azúcar superior a los 20 g diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento podría tener un efecto laxante. La etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento puede ser útil para el control de peso únicamente como parte de una dieta con un contenido energético controlado. La etiqueta de los productos que se presentan como sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de seis semanas, deberá contener una recomendación de que transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría médica.
Art. 1 Nº 14
D.O. 24.11.2011 Párrafo VIII De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o calorías.- DEROGADO
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 19-JUN-2026
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19-JUN-2026 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 17-ABR-2026
|
17-ABR-2026 | 18-JUN-2026 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 15-JUL-2025
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15-JUL-2025 | 16-ABR-2026 | ||
Última Versión
De 23-OCT-2024
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23-OCT-2024 | 14-JUL-2025 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2024
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06-JUL-2024 | 22-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 12-MAY-2024
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12-MAY-2024 | 05-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2024
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27-ENE-2024 | 11-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2023
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26-DIC-2023 | 26-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2021
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03-AGO-2021 | 25-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2020
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13-MAY-2020 | 02-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 07-MAR-2020
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07-MAR-2020 | 12-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2020
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04-ENE-2020 | 06-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2019
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14-ENE-2019 | 03-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2019
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08-ENE-2019 | 13-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 14-DIC-2018
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14-DIC-2018 | 07-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2018
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25-OCT-2018 | 13-DIC-2018 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 | 24-OCT-2018 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2018
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03-FEB-2018 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2018
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29-ENE-2018 | 02-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2017
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18-ENE-2017 | 28-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2016
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28-NOV-2016 | 17-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2016
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12-OCT-2016 | 27-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2016
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03-OCT-2016 | 11-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 02-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2016
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27-JUN-2016 | 29-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2016
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06-JUN-2016 | 26-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 13-JUL-2015
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13-JUL-2015 | 05-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 21-MAY-2015
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21-MAY-2015 | 12-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2015
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27-ENE-2015 | 20-MAY-2015 |
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Intermedio
De 07-OCT-2014
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07-OCT-2014 | 26-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 06-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2014
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30-MAY-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2014
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05-ENE-2014 | 29-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2013
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19-NOV-2013 | 04-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2013
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18-OCT-2013 | 18-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 05-OCT-2013
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05-OCT-2013 | 17-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2013
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06-AGO-2013 | 04-OCT-2013 | ||
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De 08-JUL-2013
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08-JUL-2013 | 05-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2013
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19-ABR-2013 | 07-JUL-2013 | ||
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06-ENE-2013 | 18-ABR-2013 |
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De 25-NOV-2012
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25-NOV-2012 | 05-ENE-2013 |
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De 23-AGO-2012
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23-AGO-2012 | 24-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2012
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01-ABR-2012 | 22-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2012
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29-ENE-2012 | 31-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2011
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29-OCT-2011 | 28-ENE-2012 |
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De 26-DIC-2010
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26-DIC-2010 | 28-OCT-2011 | ||
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De 11-MAR-2010
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11-MAR-2010 | 25-DIC-2010 |
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De 11-DIC-2009
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11-DIC-2009 | 10-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2009
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24-OCT-2009 | 10-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2009
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23-OCT-2009 | 23-OCT-2009 | ||
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De 06-MAY-2008
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06-MAY-2008 | 22-OCT-2009 |
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De 12-JUL-2007
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12-JUL-2007 | 05-MAY-2008 |
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De 16-JUN-2007
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16-JUN-2007 | 11-JUL-2007 |
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Intermedio
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06-NOV-2006 | 15-JUN-2007 | ||
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04-AGO-2006 | 05-NOV-2006 |
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De 03-AGO-2006
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03-AGO-2006 | 03-AGO-2006 |
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23-JUL-2006 | 02-AGO-2006 | ||
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22-JUL-2006 | 22-JUL-2006 |
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12-JUL-2006 | 21-JUL-2006 | ||
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04-FEB-2006 | 11-JUL-2006 | ||
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05-NOV-2004 | 03-FEB-2006 | ||
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25-MAY-2004 | 04-NOV-2004 |
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Intermedio
De 05-MAY-2004
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05-MAY-2004 | 24-MAY-2004 |
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De 24-JUL-2003
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24-JUL-2003 | 04-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 24-JUN-2003
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24-JUN-2003 | 23-JUL-2003 | ||
Intermedio
De 20-FEB-2003
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20-FEB-2003 | 23-JUN-2003 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2002
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18-FEB-2002 | 19-FEB-2003 |
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Intermedio
De 26-MAY-2000
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26-MAY-2000 | 17-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2000
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28-ABR-2000 | 25-MAY-2000 | ||
Intermedio
De 09-MAR-2000
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09-MAR-2000 | 27-ABR-2000 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2000
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08-FEB-2000 | 08-MAR-2000 | ||
Intermedio
De 13-ENE-2000
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13-ENE-2000 | 07-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 31-JUL-1999
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31-JUL-1999 | 12-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 03-FEB-1998
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03-FEB-1998 | 30-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 13-MAY-1997
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13-MAY-1997 | 02-FEB-1998 |
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elige vivir sano
2.- Etiquetado de alimentos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende