Decreto Ley 2757
Navegar Norma
Decreto Ley 2757
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto Ley 2757 ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 29-JUN-1979
Publicación: 04-JUL-1979
Versión: Última Versión - 14-MAR-2019
Materias: GREMIOS
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES Núm. 2.757.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
La conveniencia de dictar normas que regulen la constitución y funcionamiento de las asociaciones gremiales, para que ellas queden insertas orgánicamente en el ordenamiento jurídico vigente,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Son asociaciones gremiales lasDL 3163 1980
ART UNICO
N° 1 organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
ART UNICO
N° 1 organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas.
NOTA: 1
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
NOTA: 2
El Artículo 6° de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso que los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del presente decreto ley, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".
El Artículo 6° de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso que los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del presente decreto ley, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".
Artículo 2°.- La afiliación a una asociación gremial es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni podrá impedírsele su desafiliación.
Artículo 3°.- Las asociaciones gremiales seDL 3163 1980
ART UNICO
N° 2 constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas naturales y jurídicas, o de cuatro personas jurídicas, que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial delLEY 18796
ART 3° a) Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.
ART UNICO
N° 2 constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas naturales y jurídicas, o de cuatro personas jurídicas, que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial delLEY 18796
ART 3° a) Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.
En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa directiva, así como la individualización de los que concurran a la constitución.
Artículo 4°.- La asociación deberá depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevará un registro de las asociaciones gremiales.
Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial unDL 3163 1980
ART UNICO
N° 3 extracto del acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.
ART UNICO
N° 3 extracto del acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a ella.
El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores, deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 5°.- El Ministerio no podrá negar el registro de una asociación gremial y deberá autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e insertando, además, el número de registro correspondiente.
Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación gremial si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica de la asociación, ordenando sea eliminada del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación haya contraído en el tiempo intermedio.
De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal que se señala en el artículo 23.
Artículo 6°.- En el registro a que se refiere el artículo 4° se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial.
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse dentro del plazo establecido en el artículo 4°, a contar de la fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 5°.
Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e impuestos.
Artículo 7°.- Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) El nombre y domicilio de la asociación;
b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión;
d) Los órganos de administración, ejecución y control; sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y
e) El destino de los bienes en caso de disolución.
Artículo 8°.- El nombre de la asociación deberá hacer referencia a su naturaleza de tal y no podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, el de una persona jurídica, ni una denominación igual al de otra existente en la misma Región. En caso alguno dichoDL.3163 1980
ART UNICO
N° 4 nombre podrá comprender la expresión "única" o sus sinónimos o tener una connotación política.
ART UNICO
N° 4 nombre podrá comprender la expresión "única" o sus sinónimos o tener una connotación política.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 14-MAR-2019
|
14-MAR-2019 | |||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 13-MAR-2019 | ||
Texto Original
De 04-JUL-1979
|
04-JUL-1979 | 30-MAY-2002 |
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Decreto Ley 2757 |
Loading...