Ley 18591
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Ley 18591
- Encabezado
-
I. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 71 BIS
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- II.- NORMAS DE PERSONAL
- III.- OTRAS NORMAS
- Promulgación
Ley 18591 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 31-DIC-1986
Publicación: 03-ENE-1987
Versión: Última Versión - 29-MAY-2018
LEY NUM. 18.591 Ministerio de Hacienda
(publicada en el "Diario Oficial" N° 32.662, de 3 de enero de 1987)
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Los propietarios de bienes raíces no agrícolas, en los cuales, a la fecha de publicación de esta ley, hubieren efectuado ampliaciones o nuevas construcciones, con o sin permiso municipal de edificación, o cambiado la destinación del bien, siempre que estas situaciones no estén registradas en el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de la ley N° 17.235, así como aquellos propietarios de este mismo tipo de inmuebles cuya superficie edificada actual sea inferior o que se encuentren mal clasificados, sin que dichas circunstancias estén consideradas para los mismos efectos por el citado Servicio, deberán regularizar estas situaciones de acuerdo con las siguientes normas:
a) El Servicio de Impuestos Internos deberá enviar, en el mes de abril de 1987, al domicilio que corresponda a la dirección de cada bien raíz no agrícola, la información que ha servido de base para la determinación del Impuesto Territorial vigente. Esta información no se enviará en los casos de predios exentos de ese impuesto, salvo que el Servicio considere conveniente exigirlo.
b) Entre los meses de mayo y agosto inclusive deLey 18627
Art Unico
A), N° 1 1987, los propietarios que se encuentren en los casos señalados en la primera parte de este inciso, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que justifiquen la modificación requerida, en la forma que dicho Servicio determine. Igual presentación podrán realizar los propietarios de predios exentos. Mientras esté vigente el plazo para la regularización a que alude la letra d), las Direcciones de Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por estas causales, en relación con las obras declaradas conforme a las normas de este artículo.
Art Unico
A), N° 1 1987, los propietarios que se encuentren en los casos señalados en la primera parte de este inciso, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que justifiquen la modificación requerida, en la forma que dicho Servicio determine. Igual presentación podrán realizar los propietarios de predios exentos. Mientras esté vigente el plazo para la regularización a que alude la letra d), las Direcciones de Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por estas causales, en relación con las obras declaradas conforme a las normas de este artículo.
c) Los propietarios de los bienes raíces no agrícolas que declaren ampliaciones, nuevas construcciones, cambio de destinación o de clasificación, que impliquen un aumento del Impuesto Territorial, sólo quedarán afectos a la diferencia de impuestos que corresponda, a contar del 1° de enero de 1988, cuando las modificaciones declaradas se hayanLEY 18768
Art. 56, a)
LEY 18768
Art. 56, b) efectuado antes del 1° de enero de 1987. Tratándose de rebajas del impuesto, las diferencias también regirán desde el 1° de enero de 1988, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 17.235. No obstante lo dispuesto en esta letra, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar las modificaciones declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder;
Art. 56, a)
LEY 18768
Art. 56, b) efectuado antes del 1° de enero de 1987. Tratándose de rebajas del impuesto, las diferencias también regirán desde el 1° de enero de 1988, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 17.235. No obstante lo dispuesto en esta letra, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar las modificaciones declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder;
d) En el caso de "viviendas económicas", respecto deLey 18627
Art Unico
A), N° 2 las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286, siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus ampliaciones, que se encuentren en construcción o por iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva en el mismo carácter antes del 30Ley 18768
Art. 84 de junio de 1989. Para todos los efectos anteriores, los respectivos derechos municipales gozarán de una rebaja de 25%.
Art Unico
A), N° 2 las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286, siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus ampliaciones, que se encuentren en construcción o por iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva en el mismo carácter antes del 30Ley 18768
Art. 84 de junio de 1989. Para todos los efectos anteriores, los respectivos derechos municipales gozarán de una rebaja de 25%.
Para proceder a regularizar las nuevas construcciones o ampliaciones a que se refiere esta letra, que se hubieren ejecutado sin permiso, será suficiente presentar, ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, los documentos que a continuación se señalan y completar con los datos que correspondan los formularios respectivos: 1) croquis de ubicación a escala 1:500; 2) plano de planta a escala 1:50 ó 1:100, con indicación de superficie, y 3) especificaciones resumidas de las principales partidas de la obra. Será suficiente que todos estos antecedentes se encuentren suscritos por el propietario o su mandatario, sin ningún otro requisito adicional.
Las Direcciones de Obras Municipales deberán recepcionar los antecedentes precedentemente señalados, a la sola presentación de los mismos por parte de los interesados, y con el solo mérito de éstos y previo pago de los derechos municipales correspondientes cuando proceda su cobro, se entenderán regularizadas las respectivas obras. Lo anterior es sin perjuicio de que dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la respectiva regularización, la Dirección de Obras Municipales correspondiente efectúe las inscripciones que estime necesarias para velar por el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, sean de carácter legal o reglamentario, no siendo aplicable, en estos casos, lo dispuesto en el artículo 22 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. El procedimiento establecido en esta letra se aplicará, igualmente, a las regularizaciones a que se refiere la letra f).
Los derechos municipales correspondientes a las regularizaciones de que trata este artículo, se fijarán en función del costo de construcción de la vivienda de calidad "5", del tipo de edificación "F", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Si una vivienda sea o no económica, contare con permiso individual de edificación sin que hubiere sido recibida por la Dirección de Obras Municipales, se podrá obtener su recepción definitiva con el solo mérito de la declaración de que su construcción se encuentra terminada, efectuada por el propietario ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente antes del 31 de diciembre de 1987, sin ningún otro requisito adicional.
e) Si, como consecuencia del cambio de destinación, se hiciere procedente el pago de una patente municipal, ésta se hará exigible a contar del 1° de enero de 1987, en el caso que dicho cambio se hubiere efectuado antes de esa fecha, y
f) En los casos de ampliaciones o nuevas construcciones de bienes raíces no agrícolas, acogidas a las disposiciones de este artículo, que no sean "viviendas económicas", podrá regularizarse la respectiva situación municipal, de acuerdo con los plazos y condiciones señalados en la letra d), debiéndose cumplir con las exigencias técnicas y legales que procedan. Se aplicará también a estos casos laLey 18627
Art Unico
A), N° 3 rebaja del 25% de los derechos municipales. No obstante lo anterior, tratándose de galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se aplicarán los costos correspondientes a las obras de calidad "3", del tipo "2B", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Art Unico
A), N° 3 rebaja del 25% de los derechos municipales. No obstante lo anterior, tratándose de galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se aplicarán los costos correspondientes a las obras de calidad "3", del tipo "2B", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Las diferencias de Impuesto Territorial del año 1988Ley 18.728
Art.1° N°1
Ley 18768
Art. 56, a)
Ley 18768
Art. 56, c) que deban pagarse en conformidad con lo previsto en la letra c) de este artículo se pagarán conjuntamente con las cuotas ordinarias del año 1989 y del primer semestre de 1990. En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos montos determinados, correspondientes al año 1988, se pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de reemplazo.
Art.1° N°1
Ley 18768
Art. 56, a)
Ley 18768
Art. 56, c) que deban pagarse en conformidad con lo previsto en la letra c) de este artículo se pagarán conjuntamente con las cuotas ordinarias del año 1989 y del primer semestre de 1990. En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos montos determinados, correspondientes al año 1988, se pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de reemplazo.
Estas diferencias serán calculadas sobre el avalúo vigente al 31 de diciembre de 1988 y reajustadas aLey 18768
Art. 56, a) partir del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuero con lo previsto en el inciso primero del artículo 1° de decreto ley N° 2.325, de 1978.
Art. 56, a) partir del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuero con lo previsto en el inciso primero del artículo 1° de decreto ley N° 2.325, de 1978.
Si las declaraciones a que se refiere este artículo contuvieren datos no fidedignos o insuficientes, que implicaren la determinación de un avalúo menor que aquel que correspondiere, el impuesto que resultare adeudado por la diferencia de avalúo, deberá pagarse por el período señalado en el inciso tercero del artículo 39 de la ley N° 17.235, considerando el avalúo vigente en el año en que se efectúe el cobro de impuesto adeudado. Igual norma se aplicará en los casos en que el Servicio de Impuestos Internos detecte bienes inmuebles no agrícolas que se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en la primera parte del inciso primero cuyos propietarios no se hayan acogido a los beneficios de este artículo. Asimismo, en todos estos casos, se aplicará una multa a beneficio fiscal equivalente al 5% de la diferencia del avalúo que resultare, con un máximo de 10 unidades tributarias anuales. Esta multa se hará efectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,Ley 18.728
Art.1° N°2
Ley 18768
Art. 56, d) el Servicio de Impuestos Internos podrá notificar, en la forma prevista en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, las resoluciones modificatorias de los Roles de Avalúos y emitir los roles a que se
Art.1° N°2
Ley 18768
Art. 56, d) el Servicio de Impuestos Internos podrá notificar, en la forma prevista en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, las resoluciones modificatorias de los Roles de Avalúos y emitir los roles a que se
refiere el artículo 39 de la ley N° 17.235, hasta elLey 18768
Art. 56, d) 31 de marzo de 1989. El mismo plazo regirá para el envío de los avisos que contempla el artículo 44 del Código Tributario.
Art. 56, d) 31 de marzo de 1989. El mismo plazo regirá para el envío de los avisos que contempla el artículo 44 del Código Tributario.
En los casos de propiedades afectas al pago delLey 18768
Art. 56, e) impuesto y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa contenida en los avisos de contribuciones del primer semestre de 1989.
Art. 56, e) impuesto y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa contenida en los avisos de contribuciones del primer semestre de 1989.
Las resoluciones que dicte el Servicio de ImpuestosLey 18768
Art. 56, e) Internos con ocasión del proceso de regularización que establece este artículo, serán reclamables dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se notifiquen. Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales establecidas en el citado artículo 149.
Art. 56, e) Internos con ocasión del proceso de regularización que establece este artículo, serán reclamables dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se notifiquen. Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales establecidas en el citado artículo 149.
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio deLey 18627
Art Unico
B), N° 1 1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a todas las normas que inciden en la determinación de dichos avalúos, en especial, a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.325 de 1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235, a contar del 1° de julio de 1990. Para la fijación de los nuevos avalúos podrá suprimirse la declaración a que se refiere el citado artículo 3° de la ley N° 17.235, ya sea respecto de todos los contribuyentes o de aquellos que sean propietarios de bienes raíces cuyos avalúos sean de bajo monto y siempre que estén exentos del Impuesto Territorial.
Art Unico
B), N° 1 1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a todas las normas que inciden en la determinación de dichos avalúos, en especial, a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.325 de 1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235, a contar del 1° de julio de 1990. Para la fijación de los nuevos avalúos podrá suprimirse la declaración a que se refiere el citado artículo 3° de la ley N° 17.235, ya sea respecto de todos los contribuyentes o de aquellos que sean propietarios de bienes raíces cuyos avalúos sean de bajo monto y siempre que estén exentos del Impuesto Territorial.
Los propietarios de bienes raíces no agrícolas,Ley 18627
Art Unico
B), N° 2 cuyas propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de esta ley, deberán también presentar entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces establecido en el inciso anterior, respecto de los antecedentes de las propiedades que declaren.
Art Unico
B), N° 2 cuyas propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de esta ley, deberán también presentar entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces establecido en el inciso anterior, respecto de los antecedentes de las propiedades que declaren.
Sustitúyese en el artículo 15 de la ley N° 17.235, la palabra "veinte" por "quince". Esta modificación regirá a contar de la fecha de vigencia del reavalúo que establece este artículo respecto de los bienes raíces no agrícolas y, en el caso de los bienes raíces agrícolas, desde la fecha de vigencia del primer reavalúo que de ellos se efectúe después de la fecha de publicación de esta ley.
NOTA: 1
El Artículo 3° de la Ley N° 19.339, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1994, dispuso que la tasa del 15 por mil establecida por el artículo único de la ley N° 18.627, letra B), N° 2, regirá desde el 1° de enero de 1995, para los bienes raíces no agrícolas, y desde el 1° de julio de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
El Artículo 3° de la Ley N° 19.339, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1994, dispuso que la tasa del 15 por mil establecida por el artículo único de la ley N° 18.627, letra B), N° 2, regirá desde el 1° de enero de 1995, para los bienes raíces no agrícolas, y desde el 1° de julio de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 2 del artículo 4° de la ley N° 17.235;
a) Suprímese la expresión "valor funcional," b) Sustitúyese la frase "del sector de ubicación" por "de la comuna y de la ubicación del sector comercial"
c) Sustitúyese la frase "el destino y ubicación de los sectores y los servicios y líneas de locomoción de que disponen.", por "los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.".
Artículo 4°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio deLey 18627
Art Unico
C), N° 1 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.206. Estarán exceptuados, durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre deLey 18627
Art Unico
C), N° 2 dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
Art Unico
C), N° 1 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.206. Estarán exceptuados, durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre deLey 18627
Art Unico
C), N° 2 dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
Artículo 5°.- Prorrógase, por el año 1987, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.
Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.277. Asimismo, se aplicarán en cuanto a su pago, las normas del artículo 15 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 18.502:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el que sigue:
"El 70% a que se refieren las letras a) y b) anteriores será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 50% durante el año 1988."
b) En el inciso quinto, sustitúyense las referencias a los años "1988", "1987" y "1988", por "1989", "1988" y "1989", respectivamente.
Artículo 7°.- La garantía del Estado, otorgada a obligaciones adeudadas a acreedores externos por las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, subsistirá cuando dichas obligaciones seanLey 18624
Art 10, a) asumidas por otras empresas de la misma naturaleza o por la Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos o empresas del sector público, en virtud de actos o contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, o al artículo 11 deLey 18624
Art 10, b) la ley N° 18.196, citada. Lo anterior es sin perjuicio de que la Corporación de Fomento de la Producción o los otros organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir obligaciones que carezcan de tal garant|ía.
Art 10, a) asumidas por otras empresas de la misma naturaleza o por la Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos o empresas del sector público, en virtud de actos o contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, o al artículo 11 deLey 18624
Art 10, b) la ley N° 18.196, citada. Lo anterior es sin perjuicio de que la Corporación de Fomento de la Producción o los otros organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir obligaciones que carezcan de tal garant|ía.
Declárase que esta disposición no altera las plenasLey 18624
Art 10. c) facultades que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para acordar operaciones como las aludidas y celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicados en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines.
Art 10. c) facultades que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para acordar operaciones como las aludidas y celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicados en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines.
Asimismo, subsistirá la garantía del Estado otorgada a las obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, adeudadas a instituciones financieras del exterior por las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, en los casos en que el Estado, sus organismos o empresas enajenen sus acciones en un porcentaje que les signifique mantener una participación inferior al 51% del capital social que, como mínimo, acreditaron al contraerse, por la respectiva empresa, las obligaciones garantizadas.
Se faculta al Tesorero General de la República para que celebre los actos y contratos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 8°.- El Estado podrá convenir con los prestatarios a que se refiere el artículo 2°, letra a), de la ley N° 18.442, incluidas aquellas empresas que pasen o hayan pasado a pertenecer al sector privado el pago de una comisión de garantía, por una sola vez, de hasta el 5% del capital reestructurado, correspondiente a los vencimientos de los años 1985, 1986 y 1987, de sus obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, y de una comisión anual de hasta el 3% del capital reestructurado o de los saldos insolutos de éste.
Asimismo, podrá convenir con las empresas que pasen o hayan pasado a pertenecer al Sector Privado que las comisiones a que se refiere el inciso anterior se determinen considerando el capital reestructurado y garantizado en conformidad a la ley N° 18.233.
En los contratos se acordarán, además, los plazos y condiciones para el pago de las comisiones.
El producto de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 | |||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2012
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04-FEB-2012 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 23-ENE-2001
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23-ENE-2001 | 03-FEB-2012 | ||
Intermedio
De 17-DIC-1999
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17-DIC-1999 | 22-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 03-ENE-1987
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03-ENE-1987 | 16-DIC-1999 |
Comparando Ley 18591 |
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