Ley 18320
Ley 18320 ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-JUN-1984
Publicación: 17-JUL-1984
Versión: Última Versión - 01-MAR-2020
LEY NUM. 18.320 ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Ministerio de Hacienda
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.924, de 17 de julio de 1984)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO UNICO El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cualesLEY 19738
Art. 6°
D.O. 19.06.2001 se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario,LEY 19578
Art. 4º
D.O. 29.07.1998 al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
Art. 6°
D.O. 19.06.2001 se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario,LEY 19578
Art. 4º
D.O. 29.07.1998 al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en elLEY 19738
Art. 6°
D.O. 19.06.2001 número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
Art. 6°
D.O. 19.06.2001 número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en losLEY 19041
Art. 5° b) casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
Art. 5° b) casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seisLEY 19506
Art. 5°
D.O. 30.07.1997 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Art. 5°
D.O. 30.07.1997 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen yLEY 19747
Art. 5º
D.O. 28.07.2001 verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normasLEY 19506
Art. 5°
D.O. 30.07.1997 del N° 1°.
Art. 5º
D.O. 28.07.2001 verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normasLEY 19506
Art. 5°
D.O. 30.07.1997 del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.
NOTA:
El Art. 5º de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, que la presente modificación entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
El Art. 5º de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, que la presente modificación entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
NOTA 1:
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2002.
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2002.
NOTA 2:
El Art. 5º de la LEY 19747, publicada el 28.07.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2002.
El Art. 5º de la LEY 19747, publicada el 28.07.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2002.
ARTICULO 1° Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley.
ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya mencionado.
ARTICULO 3° El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración o determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes a ese año tributario, y siempre y cuando, además, en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna deficiencia de las indicadas anteriormente.
El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del contribuyente en el período objeto de examen todos aquellos antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación tributaria del contribuyente en los años tributarios que son susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del beneficio que en él se establece.
Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria.
Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté sujeto a examen o revisión.
Las disposiciones de los N°s. 3° y 5° del artículo único permanente de esta ley y del artículo 1° transitorio serán aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere el presente artículo.
Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de prescripción.
ARTICULO 4° El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes para los efectos de las revisiones previstas en el N° 1° del artículo único permanente, o en el artículo 3° transitorio de la presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.
NOTA: 1
El artículo 21 de la ley N° 18337, prorrogó el plazo de 30 días establecido en este artículo hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18337.
El artículo 21 de la ley N° 18337, prorrogó el plazo de 30 días establecido en este artículo hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18337.
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 27 de junio de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Luis Escobar, Ministro de Hacienda.
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Texto Original
De 17-JUL-1984
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17-JUL-1984 | 28-JUL-1998 |
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