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Ley 20529
- Encabezado
- TÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
-
TÍTULO II DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
- Párrafo 1º Objeto, funciones y atribuciones
- Párrafo 2º De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores
- Párrafo 3º De la ordenación de establecimientos
- Párrafo 4º De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado
- Párrafo 5° De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente
- Párrafo 6º De la organización de la Agencia
- Párrafo 7° Patrimonio de la Agencia
-
TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
- Párrafo 1º Objeto y atribuciones
- Párrafo 2º De la fiscalización
- Párrafo 3º De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos
- Párrafo 4º De la atención de denuncias y reclamos
- Párrafo 5º De las infracciones y sanciones
- Párrafo 6º Del administrador provisional
- Párrafo 7º De la organización de la Superintendencia
- Párrafo 8º Del patrimonio
- TÍTULO IV DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
- TÍTULO V OTRAS NORMAS
- TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20529
SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 11-AGO-2011
Publicación: 27-AGO-2011
Versión: Intermedio - de 24-NOV-2017 a 24-ABR-2019
Última modificación: 24-NOV-2017 - Ley 21040
Materias: Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, Fiscalización de la Calidad de la Educación, Calidad de la Educación, Ley no. 18.956, Ley no. 20.248, DFL no. 2, Ministerio de Educación, 1998, Ley no. 20.529
Resumen: Crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, un conjunto de organismos que velarán por que s ... ver más >>
Art. 7 N° 1
D.O. 05.05.2015 conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo, debiendo, al menos, uno de ellos contar con un reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en la educación parvularia.
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015pios de contabilidad generalmente aceptados. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015uciones externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditorías sean realizadas por instituciones externas, el financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y será la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº 18.045.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 08.06.2015l decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
Art. 3 N° 2 d)
D.O. 08.06.2015cumento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 2 e)
D.O. 08.06.2015istro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.
Art. 3 N° 2 f)
D.O. 08.06.2015nar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Art. 3 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia.
Art. 3 N° 4
D.O. 08.06.2015 Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 5
D.O. 08.06.2015 Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados.
Art. 3 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirán en estados financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, y exigiendo, según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener en consideración factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.
Art. 3 N° 7
D.O. 08.06.2015 Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación.
Art. 3 N° 8
D.O. 08.06.2015rtículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
Art. 3 N° 9
D.O. 08.06.2015os que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.
Art. 29 N° 1 a)
D.O. 26.12.2014tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
Art. 29 N° 1 b)
D.O. 26.12.2014 e), f) y g) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
Art. 29 N° 2
D.O. 26.12.2014dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.
Art. 82 N° 15 a)
D.O. 24.11.2017la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.
Art. 29 N° 3 a)
D.O. 26.12.2014 aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente.
Art. 29 N° 3 b)
D.O. 26.12.2014 en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, Ley 21040
Art. 82 N° 15 b)
D.O. 24.11.2017la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
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Última Versión
De 03-ENE-2025
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03-ENE-2025 | |||
Intermedio
De 22-DIC-2021
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22-DIC-2021 | 02-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2019
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25-ABR-2019 | 21-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2017
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24-NOV-2017 | 24-ABR-2019 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
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01-MAR-2016 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2014
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26-DIC-2014 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2012
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11-DIC-2012 | 25-DIC-2014 | ||
Texto Original
De 27-AGO-2011
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27-AGO-2011 | 10-DIC-2012 |