"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica:
1. Incorpórase en el
artículo 1º la siguiente letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser e), y así sucesivamente:
"d) Los aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3º, e incisos segundo y tercero del artículo 4º.".
a) Intercálase, entre la coma que sigue a la voz "agua" y la palabra "gases", la expresión "fluidos geotérmicos,".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
"Se entenderá por aprovechamiento somero de energía geotérmica a aquel destinado a utilizar el calor natural de la tierra en cualquiera de sus manifestaciones y que se encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de profundidad, con una temperatura promedio del recurso geotérmico de hasta un máximo de 90 grados celsius.
El uso directo de la energía geotérmica es aquel que hace una utilización final de la energía térmica contenida en el recurso geotérmico, sin una transformación a energía eléctrica.".
3. Agréganse en el
artículo 4º los siguientes incisos segundo y tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, los aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica podrán desarrollarse sin necesidad de obtener una concesión de energía geotérmica.
En forma previa a su entrada en operación, dichos aprovechamientos deberán inscribirse en el registro señalado en el artículo 46, y no estarán sujetos a las obligaciones ni gozarán de los derechos establecidos en esta ley, con excepción de aquellas normas que establezcan las condiciones de seguridad para todas las etapas del proyecto, según se determine en el reglamento que dictará el Ministerio de Energía. Dicha inscripción se realizará sin perjuicio de las demás autorizaciones, concesiones, derechos o permisos sectoriales necesarios para el adecuado desarrollo de este tipo de aprovechamientos energéticos, tales como autorizaciones sanitarias, municipales, o cuando se trate de áreas que cuenten con protección especial, y deberán cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias para su operación.".
4. Sustitúyese en el inciso final del
artículo 6º la frase "extracción, producción y transformación de fluidos geotérmicos en energía térmica o eléctrica" por la siguiente: "aprovechamiento de energía geotérmica para usos directos o de generación de electricidad".
a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "paralelogramo" por "polígono".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "Las dimensiones del largo y del ancho del paralelogramo" por la siguiente: "Las dimensiones de cada lado del polígono".
c) Sustitúyese en el inciso tercero la palabra "paralelogramo" por lo siguiente: "menor rectángulo que contenga al polígono en su interior".
a) Suprímese en el inciso primero la expresión ", control y cumplimiento".
b) En el inciso segundo:
i. Sustitúyese la expresión "El Ministerio de Energía" por la siguiente: "La Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
ii. Reemplázase la frase "de esta ley y de los reglamentos" por la siguiente: "de esta ley, de los reglamentos y de las normas técnicas".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Para el cumplimiento de la fiscalización y supervisión, la Superintendencia tendrá acceso al registro indicado en el artículo 46, y a los documentos fundantes que hayan aportado los solicitantes.".
7. Reemplázase en el inciso tercero del
artículo 20 la frase "Copia de los decretos deberá ser remitida al Servicio Nacional de Geología y Minería de Chile, el que deberá llevar un catastro" por la siguiente: "El Ministerio de Energía llevará un catastro público".
8. Suprímese en el inciso segundo del
artículo 22 la frase ", sobre cuya existencia deberá, previamente, pedirse informe al Servicio Nacional de Geología y Minería".
"Artículo 27.- El titular de la concesión de energía geotérmica tiene, por el solo ministerio de la ley, y en la medida necesaria para el ejercicio de la concesión, el derecho de aprovechamiento consuntivo y de ejercicio continuo de las aguas subterráneas alumbradas en los trabajos de exploración o de explotación, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración y explotación. De conformidad con el artículo 62 del Código de Aguas, cuando la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios afecte la sustentabilidad del acuífero y ocasione perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas podrá establecer la suspensión y/o reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la concesión de energía geotérmica y se extinguirá con ésta.
Dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde el alumbramiento de las aguas subterráneas, el concesionario de energía geotérmica deberá informar este hecho a la Dirección General de Aguas y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Esa información deberá contener la ubicación del punto de captación, las características técnicas de la extracción, los caudales extraídos, las actividades que justifiquen dicho aprovechamiento y los caudales sobrantes que no sean empleados, de haberlos. El incumplimiento de la obligación de informar el alumbramiento hará caducar el derecho otorgado en el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas podrá exigir la transmisión de la información que se obtenga desde los puntos de captación y restitución, en la forma, plazos y condiciones técnicas establecidas en la resolución fundada que se dicte al efecto.
Las aguas que provengan del ejercicio de la concesión de energía geotérmica, a que se refiere el inciso primero, en caso de que no sean reinyectadas en la misma fuente de la cual se extrajeron, sino que sean abandonadas a un cauce natural, estarán sujetas a las disposiciones del Código de Aguas y, en su caso, a las normas que regulan el vertimiento de materias contaminantes a dichos cauces.
En todo aquello que no sea incompatible con este artículo regirán las disposiciones del Código de Aguas que sean pertinentes, en particular, lo dispuesto en el artículo 56 bis y en el Párrafo 3 del Título VI del Libro I, relativas a las aguas subterráneas, y los artículos 129 bis 2 y 129 bis 3. Asimismo, para la utilización de aguas distintas de las referidas en el inciso primero de este artículo, se estará a lo dispuesto en el Código de Aguas y demás normativa aplicable.".
a) Reemplázase en el inciso primero la conjunción "u" por una coma, e intercálase entre el vocablo "subterráneas" y el punto y seguido el siguiente texto: ", cumpliéndose con los requisitos legales y reglamentarios que correspondan para cada caso, o inscribirse aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica en el registro que establece el artículo 46".
b) Intercálase en el inciso segundo, entre la preposición "de" y la palabra "concesiones", la siguiente frase: "aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica, de".
c) En el inciso tercero:
i. Intercálase en la primera oración, entre la conjunción "o" y el vocablo "bien", la siguiente frase: "se desarrollen aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica, o".
ii. Intercálase en la segunda oración, entre la coma que sigue a la voz "aguas" y la expresión "el titular de la concesión", la siguiente frase: "o aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica,".
a) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derechos y/o permisos, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones o los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.".
13. Sustitúyese en el inciso segundo del
artículo 33 la expresión "Servicio Nacional de Geología y Minería" por la siguiente: "Ministerio de Energía".
14. Intercálase en el
artículo 34, entre la expresión "Ministerio de Energía" y la palabra "respecto", lo siguiente: "y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
15. Incorpórase, a continuación del artículo 34, el siguiente
artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- El reglamento que regule las materias sobre seguridad geotérmica, aplicable a todas las etapas de los proyectos, tendrá por objeto la prevención y control de los riesgos sobre la vida, salud y seguridad de las personas, el resguardo de la sostenibilidad del recurso geotérmico y la protección de las instalaciones e infraestructura. Dicho reglamento indicará las normas técnicas que la Superintendencia deberá dictar previa aprobación del Ministerio, y será aplicable tanto para las actividades realizadas en el marco de una concesión de energía geotérmica, como para los aprovechamientos someros que hagan un uso directo de energía geotérmica.".
16. Intercálase en el
artículo 35, entre la expresión "Ministerio de Energía" y las palabras "el avance", la siguiente frase: "y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
17. Sustitúyese en el inciso segundo del
artículo 36 la expresión "al Servicio Nacional de Geología y Minería" por "a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
18. Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 39 la expresión "al Servicio Nacional de Geología y Minería" por "a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
19. Intercálase en el inciso primero del
artículo 42, entre las voces "concesionario" y "tendrá", la siguiente frase: "deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que regule la seguridad geotérmica y".
"Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.".
"Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica, según lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 4º, el que estará a cargo del Ministerio de Energía. La obligación de registro de dichos aprovechamientos someros también aplicará para el titular de una concesión de energía geotérmica que desarrolle este tipo de aprovechamientos al interior de su área de concesión.
Mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Energía se determinarán los antecedentes y requisitos exigidos para la inscripción de dichos aprovechamientos, los que comprenderán al menos la identificación del titular, ubicación, descripción de la instalación, la profundidad, temperatura y caudales máximos de extracción y reinyección cuando corresponda, además de la indicación de los permisos sectoriales respectivos que hubiere de requerir.
Cumplidos los requisitos de inscripción se procederá a cursarla sin más trámite, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y supervisión que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.".