"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la
ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal:
"Artículo 1.- El Presidente o la Presidenta de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Este decreto de política fiscal deberá contener un pronunciamiento explícito sobre las implicancias y efectos que tendrá su política fiscal sobre el Balance Estructural, por cada año de gobierno y un ancla de deuda de mediano plazo, medido a través de la deuda bruta del Gobierno Central total como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) para, al menos, el período de su administración. El Consejo Fiscal Autónomo, en el marco de sus potestades legales, deberá emitir una opinión fundada acerca de la idoneidad de las metas formuladas para la sostenibilidad fiscal, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la publicación en el Diario Oficial del referido decreto.
En el Informe de Finanzas Públicas inmediatamente posterior a la dictación del decreto a que se refiere este artículo, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá publicar un apartado metodológico que especifique de qué modo los resultados de Balance Estructural comprometidos durante esa administración resultan compatibles con el ancla de deuda bruta del Gobierno Central total establecida para dicho período. Adicionalmente, en dicho informe se deberá incorporar un capítulo sobre el rol de la política de activos del Tesoro Público durante su período.
Tras el cierre definitivo de cada año fiscal y con ocasión de la publicación del Informe de Finanzas Públicas respectivo, el Ministro o la Ministra de Hacienda deberá informar sobre el cumplimiento de la trayectoria de Balance Estructural y deuda bruta establecida en el decreto a que se refiere este artículo. Asimismo, en el informe de finanzas públicas del segundo trimestre, que se publique luego de cumplidos dos años desde el inicio del período presidencial y antes de su término, deberá informar a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, y al Consejo Fiscal Autónomo acerca del cumplimiento de las metas formuladas en el decreto establecido en este artículo, incluyendo un nuevo apartado metodológico de las mismas características que el señalado en el inciso segundo.
La sustitución del decreto a que se refiere el inciso primero será excepcional y procederá exclusivamente cuando la administración active una Cláusula de Escape de conformidad con el artículo 1 ter, o bien invoque otras causales extraordinarias que hagan necesario adecuar la meta de Balance Estructural, y/o el ancla de deuda bruta del Gobierno Central. En tal caso, el nuevo decreto de política fiscal deberá dictarse de conformidad al mismo procedimiento establecido en este artículo para el decreto original, e incluir una justificación detallada de las razones de su dictación. El Consejo Fiscal Autónomo deberá emitir una opinión fundada de acuerdo con lo establecido en el inciso primero, en un plazo de treinta días. Además, el Ministro o la Ministra de Hacienda deberá comparecer ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y explicar las razones que hicieron necesaria la elaboración de un nuevo decreto y sobre las medidas a adoptar para restaurar una trayectoria sostenible de las finanzas públicas, de lo cual deberá informar también al Consejo Fiscal Autónomo.
Deberá remitirse copia de los decretos dictados de conformidad a este artículo, así como de las modificaciones que se le introduzcan, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Cuando, al cierre definitivo del año fiscal, la política fiscal se desvíe de las metas establecidas en el decreto de política fiscal vigente sin que se cumplan las condiciones para activar la cláusula de escape definidas en el artículo 1 ter, el Ministerio de Hacienda deberá establecer en el informe de finanzas públicas inmediatamente posterior las acciones correctivas necesarias para retornar a una situación fiscal sostenible, las que deberán ser informadas a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional, y al Consejo Fiscal Autónomo. Este último tendrá treinta días desde la publicación del informe antedicho, para emitir una opinión fundada respecto de las acciones correctivas.
Mediante un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.".
"Artículo 1 bis.- La Dirección de Presupuestos deberá elaborar los informes financieros de los proyectos de ley y convenios internacionales que el Presidente de la República presente a tramitación legislativa en el Congreso Nacional. Estos informes financieros deberán contener una exposición precisa y clara acerca de los gastos o disminución de ingresos fiscales que pudiere importar la aplicación de las normas del proyecto que acompaña durante el primer año presupuestario de vigencia y por todo el período comprendido en el Programa Financiero, y la fuente de los recursos que la iniciativa demande, cuando corresponda. Sumado a lo anterior, se deberá presentar un análisis de largo plazo para los proyectos cuya implementación tenga un impacto significativo en la proyección de los ingresos y/o gastos. Asimismo, cada indicación presentada por el Presidente de la República durante la tramitación de los proyectos de ley, que implique un nuevo gasto, una disminución de ingresos fiscales o alguna variación sobre lo informado con anterioridad, deberá ser acompañada de un nuevo informe financiero, o bien de un informe financiero complementario o sustitutivo, según corresponda.
Los informes financieros a que se refiere el inciso anterior deberán ser presentados antes de la cuenta del proyecto de ley o del convenio internacional ante la Cámara respectiva del Congreso Nacional. Si se trata de indicaciones, dicho informe deberá acompañar el respectivo mensaje, a su ingreso a tramitación.
Los informes financieros, y las fuentes de información que se defina en virtud del inciso siguiente, deberán estar disponibles en el sitio web de la Dirección de Presupuestos a más tardar el día hábil siguiente a la cuenta del proyecto de ley o al ingreso de la indicación de que se trate en el Congreso Nacional.
Una vez publicada una ley en el Diario Oficial, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe financiero consolidado que dé cuenta de todos los efectos netos de ingresos y/o gastos que pueda importar la aplicación de las normas de la legislación, y consolidar el conjunto de informes financieros que se acompañaron al proyecto de ley respectivo en su tramitación. Este informe deberá estar disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley.
En los casos que sea posible estimar, se deberá realizar un seguimiento del impacto en ingresos y gastos de la implementación de las leyes que tengan un significativo impacto fiscal, con el objeto de contrastarlos con las proyecciones contenidas en sus respectivos informes financieros. Esta comparación se deberá publicar anualmente en el informe de finanzas públicas en el que se publique el cierre definitivo del año.
El Ministro de Hacienda, por medio de un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinará los contenidos esenciales y mínimos de los informes financieros, así como de las fuentes de información para su elaboración.".
"Artículo 1 ter.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, un mecanismo denominado "cláusula de escape" permitirá al Gobierno desviarse por hasta dos años de las metas fiscales de Balance Estructural, hacia resultados más deficitarios, con mayores niveles de endeudamiento medido como porcentaje del Producto Interno Bruto. Este mecanismo sólo será procedente ante eventos extraordinarios y transitorios, ajenos al accionar propio de la administración y que ocasionen un deterioro significativo en la actividad económica, el empleo o perjudiquen considerablemente la situación financiera o sostenibilidad económica y/o social del país y que deban ser enfrentadas con un desembolso de recursos fiscales más allá del que permitan los objetivos de Balance Estructural y endeudamiento. Con todo, podrán considerarse como causales de activación de una cláusula de escape las siguientes situaciones, siempre que además cumplan las condiciones antes mencionadas:
a) La ocurrencia de uno o varios desastres naturales.
b) Eventos nacionales o internacionales que ocasionen un deterioro significativo de las condiciones macroeconómicas.
El Presidente o la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o Ministra de Hacienda, deberá activar la cláusula de escape a través de un nuevo decreto de política fiscal, de acuerdo con las reglas del artículo 1, el que deberá incluir una justificación fundada del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero de este artículo, el plazo máximo y acotado por el cual se desviará de las metas originales que, en todo caso, no podrá superar los dos años, así como los mecanismos de corrección y convergencia que serán utilizados para alcanzar una situación fiscal sostenible, y de acuerdo con la regla del Balance Estructural.
En el informe de finanzas públicas inmediatamente posterior a la publicación del nuevo decreto señalado, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá publicar un apartado metodológico que especifique de qué modo los resultados del Balance Estructural comprometidos bajo los mecanismos de corrección y convergencia permitirán alcanzar un nivel sostenible de deuda bruta del Gobierno Central total en el plazo determinado, así como su estimación para un plazo de, al menos, cuatro años desde su dictación.
El Consejo Fiscal Autónomo deberá emitir su opinión respecto al cumplimiento de los criterios de activación de la cláusula de escape que ameriten la modificación del decreto de política fiscal, en un plazo máximo de treinta días luego de la publicación del nuevo decreto.
Vencido el plazo establecido en el decreto sin que los mecanismos de corrección hubieren permitido alcanzar los resultados especificados, el Ministro o la Ministra de Hacienda deberá comparecer ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, para dar cuenta de las razones de su incumplimiento y las medidas a adoptar para restaurar una trayectoria sostenible de las finanzas públicas, debiendo también informar al Consejo Fiscal Autónomo. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo máximo de treinta días desde que es informado para emitir su opinión respecto a dicho incumplimiento.
Artículo 1 quáter.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 1 a 1 ter y en otras disposiciones legales, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá informar anualmente a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado sobre las siguientes materias referidas a la eficiencia del gasto público:
a) Resultados de las evaluaciones de programas terminadas en el período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado y al reglamento correspondiente.
b) Antecedentes relativos a la planificación estratégica de los organismos de la Administración del Estado.
Dichos informes deberán, además, ser publicados en su página web institucional.
Artículo 1 quinquies.- Sin perjuicio del informe sobre finanzas públicas establecido en el número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe trimestral con la actualización del escenario fiscal que considere una proyección de ingresos y gastos, junto a la correspondiente proyección del balance efectivo y cíclicamente ajustado, la proyección de deuda y la posición financiera neta para el año en curso, el siguiente y para el programa financiero en cada caso.".
4. Suprímese el párrafo segundo de la letra a) del inciso primero del
artículo 6.
a) Reemplázase en el inciso segundo el texto "los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en Pensión Garantizada Universal, pensión básica solidaria de invalidez y aporte previsional solidario de invalidez consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año", por el siguiente: "el valor total de los activos del Fondo valorizados a julio del año respectivo no superen el 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior".
b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la palabra "recursos" y la conjunción "del", la expresión ", ingresos y egresos,".
"Artículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser utilizado anualmente será determinado a partir de una regla de retiro, definida por el Ministro de Hacienda, la cual deberá cumplir con dos objetivos: i) que el monto anual de los retiros desde el Fondo de Reserva sea estable y predecible, y ii) que se mantenga el valor del Fondo y de los aportes en el largo plazo, descontando la inflación.".
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "sea positivo.", la siguiente oración: "Con todo, en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo.".
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, el Fondo de Estabilización Económica y Social tendrá como principal objeto la estabilidad de las finanzas públicas y la provisión de bienes y servicios públicos a través del tiempo, ante cambios abruptos en el ciclo económico y eventos extraordinarios. Con tal fin, deberá ceñirse a las reglas de acumulación y usos que se encuentran establecidas en los artículos 2° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los demás aportes y destinos que establezcan otras leyes.".
"Artículo 25.- Autorízase al Presidente o a la Presidenta de la República para contraer obligaciones, emitir y colocar bonos u otros valores representativos de deuda pública, en moneda nacional o extranjera, con el objeto de que sean parte de intercambios temporales de valores, en el contexto de un programa de formadores de mercado que disponga e implemente el Ministerio de Hacienda, en los términos señalados por el presente artículo. El monto nominal máximo por serie de los bonos u otros valores representativos de deuda pública que se emita para el objeto mencionado precedentemente no podrá ser mayor al 10% del monto nominal colocado de la misma serie, que no esté en condición de intercambio temporal. Los bonos y valores colocados durante el respectivo año presupuestario en virtud de esta autorización no serán incluidos en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Conforme a lo anterior, el Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá intercambiar temporalmente bonos u otros valores representativos de deuda pública con las personas jurídicas que sean designadas por el Ministerio de Hacienda como formadores de mercado mediante el procedimiento establecido en el decreto señalado en el inciso cuarto. El Fisco tendrá derecho a percibir una retribución por esos intercambios temporales y, para garantizar el cumplimiento de la devolución de el o los títulos intercambiados temporalmente, recibirá por parte del formador de mercado otros bonos o valores representativos de deuda pública emitidos por el Fisco, por un valor de mercado que sea, al menos, equivalente al de los valores entregados en intercambio temporal durante todo el período que éste se extienda. El plazo máximo de duración de cada uno de los intercambios temporales no podrá ser mayor a sesenta días corridos contados desde la realización efectiva del intercambio respectivo.
La autorización indicada en el inciso primero que se otorga al Presidente o a la Presidenta de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministro o Ministra de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Copias de estos decretos serán remitidas en formato electrónico a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Las características del programa de formadores de mercado, los requisitos, mecanismos de control, criterios de selección de las entidades participantes, la forma de designación de éstos, así como los procedimientos necesarios para implementar los intercambios temporales de valores y toda otra norma necesaria para su funcionamiento, serán establecidos mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministro o Ministra de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Asimismo, dicho decreto deberá indicar las causales de exclusión de las personas jurídicas que puedan postular para ser designadas como formadores de mercado, y podrá disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas, tendientes a favorecer la competencia en el proceso de selección. Con todo, para la selección de éstos se deberá considerar su clasificación de riesgo nacional o internacional emitida por entidades clasificadoras de reconocido prestigio, así como su probada experiencia y actividad en el mercado primario y secundario con los instrumentos financieros emitidos por el Fisco.
El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del programa de formadores de mercado y de los intercambios temporales de valores señalados anteriormente, y deberá remitir en formato electrónico copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".