Decreto 144
Decreto 144 REGLAMENTA PRODUCCION, DISTRIBUCION, EXPENDIO Y USO DE LOS SOLVENTES ORGANICOS NOCIVOS PARA LA SALUD QUE INDICA
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD
Promulgación: 10-MAY-1985
Publicación: 26-JUL-1985
Versión: Última Versión - de 17-MAY-1988 a
REGLAMENTA PRODUCCION, DISTRIBUCION, EXPENDIO Y USO DE LOS SOLVENTES ORGANICOS NOCIVOS PARA LA SALUD QUERECTIFICACION
D.O. 12.09.1985 INDICA
D.O. 12.09.1985 INDICA
Santiago, 10 de Mayo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 144.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 2° y en el Párrafo II, Título IV, del Libro III, del Código Sanitario; en el artículo 314, del Código Penal; en los artículos 4° letra b), 6° y 62 del decreto ley N° 2.763 de 1979; en la resolución N° 1.022, de 24 de Septiembre de 1975, del Director General de Salud; y en el decreto supremo N° 25, de 9 de Febrero de 1982, del Ministerio de Salud, y en uso de las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Considerando:
- La necesidad de actualizar, complementar y refundir las normas de protección por los riesgos derivados de algunas sustancias tóxicas y peligrosas para la salud, cuyo uso indiscriminado y fácil acceso las hacen especialmente nocivas.
- Que, en particular, constituyen un problema de salud los efectos psicotrópicos derivados de la inhalación de solventes orgánicos, especialmente en jóvenes y menores de edad,
Decreto:
Artículo 1°.- El presente decreto se aplicará a la producción, distribución, expendio y utilización de solventes orgánicos puros, mezclas de éstos y productos de uso industrial o doméstico que los contengan.
Son solventes orgánicos para los efectos del presente decreto, las sustancias o compuestos químicos volátiles, cuya inhalación producen efectos psicotrópicos nocivos para la salud.
Se entiende por efectos psicotrópicos lasDS 298,
Salud,
1986,
N° 1 modificaciones de las funciones psíquicas y de la conducta.
Salud,
1986,
N° 1 modificaciones de las funciones psíquicas y de la conducta.
Artículo 2°.- Las sustancias o solventes orgánicos de uso médico, tales como anestésicos de aplicación local o general, se regirán, en todo lo que les fuere pertinente, por el decreto supremo N° 435, de 30 de Noviembre de 1981 y sus modificaciones, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
Prohíbese el expendio de tales sustancias o solventes para usos distintos de los propiamente médicos.
Artículo 3°.- Prohíbese la producción, distribución y expendio a cualquier título de los solventes orgánicos a que se refiere el artículo 1°, en envases de bebidas o alimentos de consumo habitual, que induzcan o puedan inducir a confusión respecto de su contenido.
Asimismo, prohíbese denominarlos comercialmente con marcas o nombres de fantasía que sugiera alguna característica o propiedad no correspondiente con su uso técnico, o que induzcan o puedan inducir a un uso perjudicial para la salud.
Artículo 4°.- Todos los solventes orgánicos y losDS 298,
Salud,
1986,
N° 2 productos que los contengan, a excepción de aquellos de uso médico indicados en el artículo 2°, que se comercialicen en el país, deberán tener impreso o etiquetado, clara y nítidamente, en caracteres blancos sobre fondo negro o negro sobre fondo blanco, o, en colores que contrasten el fondo con los caracteres, la siguiente leyenda en idioma castellano:
Salud,
1986,
N° 2 productos que los contengan, a excepción de aquellos de uso médico indicados en el artículo 2°, que se comercialicen en el país, deberán tener impreso o etiquetado, clara y nítidamente, en caracteres blancos sobre fondo negro o negro sobre fondo blanco, o, en colores que contrasten el fondo con los caracteres, la siguiente leyenda en idioma castellano:
"USESE EN AMBIENTES VENTILADOS"
"LA INHALACION FRECUENTE Y PROLONGADA DE DE ESTE PRODUCTO GENERA DAÑOS IRREPARABLES A LA SALUD"
MINISTERIO DE SALUD
Esta leyenda estará enmarcada en un rectángulo que ocupe no menos de un 10% de la superficie del manto exterior del envase de capacidad hasta 1 litro, no menos de un 5% en envases de capacidad de más de 1 litro, hasta 20 litros, y, no menos de 2,5% en envases de capacidad de más de 20 litros.
Estará impresa en letra "helvética", del tipo "Medium italic", de tamaño proporcional al tamaño del rectángulo precedentemente señalado.
Los productos importados llevarán una etiqueta complementaria adherida al envase conteniendo la leyenda de advertencia especificada anteriormente, cuando ésta no haya sido considerada en la rotulación original o no esté en idioma castellano.
El Ministerio de Salud podrá autorizar, en casos debidamente calificados y por resolución fundada, el empleo de un texto diferente al de la leyenda especificada en el inciso primero de este artículo, siempre que su contenido exprese claramente el daño a la salud que genera la inhalación deliberada del producto.
Artículo 6°.- Prohíbese la venta o tránsferencia aDS 298,
Salud,
1986,
N° 4 cualquier título, a menores de 18 años, de adhesivos y pegamentos que contengan solventes orgánicos, como, asimismo, los solventes puros o mezclas de éstos y otros productos que los contengan.
Salud,
1986,
N° 4 cualquier título, a menores de 18 años, de adhesivos y pegamentos que contengan solventes orgánicos, como, asimismo, los solventes puros o mezclas de éstos y otros productos que los contengan.
"Prohíbese también, el fraccionamiento de sus envases comerciales originales de estas mismas sustancias, para los efectos de su venta. No obstante, a los establecimientos industriales o comerciales, que de acuerdo a las necesidades propias de su giro, deban fraccionar envases originales que contengan solventes orgánicos o productos que los contengan, les estará permitido hacerlo, siempre que para los efectos de su venta, despachen tales productos en envases divisionarios, sellados y etiquetados de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.
Los propietarios o representantes legales de los establecimientos que produzcan, distribuyan o expendan, los productos mencionados precedentemente, serán responsables de velar por el fiel cumplimiento de esta disposición reglamentaria de parte de sus dependientes.
Artículo 7°.- Prohíbese el uso en las actividades docentes de los establecimientos de Enseñanza Prebásica, Básica y Media del país, de adhesivos y pegamentos que contengan solventes orgánicos, como, asimismo, los solventes puros o mezclas de éstos y otros productos que los contengan.
Exceptúase de la prohibición anterior aquellos casos especialmente calificados y autorizados por la Autoridad Sanitaria, en que el uso de tales productos sea técnicamente irreemplazable.
Artículo 8°.- Los solventes orgánicos o productos derivados de ellos que sean producidos, distribuidos y comercializados clandestinamente o sin cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto, serán decomisados e inutilizados por la Autoridad Sanitaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Sanitaria procederá a hacer la denuncia por el delito tipificado en el artículo 314 del Código Penal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Derogación Diferida por evento
De El decreto 57 Salud, publicado el 09.02.2021, deroga a partir de la entrada en vigencia establecida en sus artículos primero y segundo transitorios el presente artículo.
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El decreto 57 Salud, publicado el 09.02.2021, deroga a partir de la entrada en vigencia establecida en sus artículos primero y segundo transitorios el presente artículo. | |||
Última Versión
De 17-MAY-1988
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17-MAY-1988 | |||
Texto Original
De 26-JUL-1985
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26-JUL-1985 | 16-MAY-1988 |
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