Ley 19558
Ley 19558 MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE PROTECCION AGRICOLA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 17-MAR-1998
Publicación: 04-ABR-1998
Versión: Única - 04-ABR-1998
Materias: Protección Agrícola, D.L. no. 3.557, 1981, Ley no. 19.558
MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE
PROTECCION AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº3.557 de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:
Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
''Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.''.
Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
''Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.
Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales. La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.
El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.''.
Nº3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión ''21, inciso cuarto'', seguida de una coma (,), entre los números ''17'' y ''28''.''.
Santiago, 17 de marzo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamento a Ud., Jean Jaques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 04-ABR-1998
|
04-ABR-1998 |
|
Comparando Ley 19558 |
Loading...