Decreto 182
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Decreto 182
Decreto 182 DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL DIFERENCIAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARIA DE EDUCACION
Promulgación: 09-ABR-1992
Publicación: 23-JUN-1992
Versión: Última Versión - 05-ENE-2012
DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL DIFERENCIAL
Núm. 182.- Santiago, 09 de abril de 1992.- Considerando:
Que, es necesario establecer edades mínimas de ingreso a la Enseñanza de Adultos y a la Enseñanza Especial o Diferencial, como alternativas que aseguren la igualdad de oportunidades de acceso a la educación de quienes por motivos naturales o accidentales necesiten concurrir a estos tipos de enseñanza;
Que, es propósito esencial de este Ministerio ayudar solidariamente a la búsqueda de soluciones individuales, en casos de niños, jóvenes y adultos con carencias sociales, físicas, sensoriales o intelectuales, que le faciliten la incorporación a la vida normal de la sociedad, tanto en sus aspectos educacionales como laborales; y,
Visto: Lo dispuesto en la Ley No. 18.956, de 1990; en el artículo 15 inciso 2° de la Ley No. 18.962, de 1990, Orgánica Constitucional de Enseñanza; y en los artículos 32 No. 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°: Fíjase la edad mínima de ingreso a la Enseñanza Básica de Adultos en 15 años; y, en 18 años, el ingreso a la Enseñanza Media, ambas cumplidas como máximo al 30 de junio del año lectivo correspondiente.
No obstante lo anterior, se faculta a los(as)DTO 6, EDUCACION
Art. único Nº 1
D.O. 28.06.2007 Directores(as) de establecimientos educacionales que impartan Enseñanza de Adultos para decidir la admisión de personas que demuestren, fundamentadamente, situaciones especiales de carácter socioeconómico o civil que justifiquen su ingreso a dicha enseñanza con edades inferiores a las establecidas en el inciso anterior. Con todo, estos casos de excepción no podrán superar el 25% de los(as) alumnos(as) del establecimiento.
Art. único Nº 1
D.O. 28.06.2007 Directores(as) de establecimientos educacionales que impartan Enseñanza de Adultos para decidir la admisión de personas que demuestren, fundamentadamente, situaciones especiales de carácter socioeconómico o civil que justifiquen su ingreso a dicha enseñanza con edades inferiores a las establecidas en el inciso anterior. Con todo, estos casos de excepción no podrán superar el 25% de los(as) alumnos(as) del establecimiento.
Artículo 2°: Las personas que ingresan a programasDTO 6, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 28.06.2007 especiales de Enseñanza de Adultos, como la modalidad flexible de nivelación de estudios, deberán regirse por las normas especiales para ellos aprobadas.
Art. único Nº 2
D.O. 28.06.2007 especiales de Enseñanza de Adultos, como la modalidad flexible de nivelación de estudios, deberán regirse por las normas especiales para ellos aprobadas.
Artículo 3°: Las personas con discapacidades de carácter congénito o adquiridas, que presenten alteraciones en sus funciones físicas, sensoriales o mentales, y sean consideradas como tales por organismos, comisiones o profesionales autorizados por la reglamentación vigente para practicar tal determinación, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales, según las necesidades que se hayan establecido, sin exigencia de edad mínima de ingreso.
El servicio educacional especial se otorgará hasta el momento que se determine por los organismos, comisiones o profesionales competentes. Con todo, el Ministerio de Educación reconocerá como edad máxima de permanencia en la Enseñanza Especial o Diferencial, los 26 años, cumplidos durante el año lectivoDTO 673, EDUCACION
Art. único
D.O. 01.12.1993
DTO 227, EDUCACION
Art. único
D.O. 09.07.1994 correspondiente.
Art. único
D.O. 01.12.1993
DTO 227, EDUCACION
Art. único
D.O. 09.07.1994 correspondiente.
Los discapacitados mayores de 26 años, que hubieren aprobado las Etapas o Niveles Prebásico y Básico de su educación general básica, podrán continuar en el sistema educativo en cursos talleres de la Etapa o Nivel de Orientación o Capacitación Laboral de la educación general básica especial diferenciada.
Artículo 4°: Autorízase a los discapacitados mayores de 24 años, de cualquier edad, para incorporarse a la Enseñanza de Adultos.
Artículo 5° Los informes, determinaciones, recomendaciones u otros documentos probatorios de las excepciones o discapacidades señaladas en el presente decreto, permanecerán en los establecimientos educacionales a disposición de los Departamentos Provinciales de Educación.
Artículo 6° Deróganse las disposiciones referidasDTO 6, EDUCACION
Art. único Nº 3
D.O. 28.06.2007 a edades de ingreso a la Enseñanza Básica y Media de Adultos, prescritas en el artículo 11 del decreto exento Nº 12 de 1987; en el inciso segundo del artículo 2º del decreto exento Nº 152 de 1989, y en el literal b) del artículo 26 del decreto supremo Nº 348 de 1988, todos del Ministerio de Educación.
Art. único Nº 3
D.O. 28.06.2007 a edades de ingreso a la Enseñanza Básica y Media de Adultos, prescritas en el artículo 11 del decreto exento Nº 12 de 1987; en el inciso segundo del artículo 2º del decreto exento Nº 152 de 1989, y en el literal b) del artículo 26 del decreto supremo Nº 348 de 1988, todos del Ministerio de Educación.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los(as) alumnos(as) que hayan iniciado sus estudios de acuerdo a las normas de edades mínimas de ingreso fijadas en los decretos antes señalados continuarán rigiéndose por ellos hasta la finalización de los mismos.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República. Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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28-JUN-2007 | 04-ENE-2012 | ||
Texto Original
De 23-JUN-1992
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23-JUN-1992 | 27-JUN-2007 |
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