Decreto 68
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Decreto 68 APRUEBA LOS ESTATUTOS PARA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 12-FEB-1965
Publicación: 12-MAR-1965
Versión: Última Versión - 14-NOV-1994
APRUEBA LOS ESTATUTOS PARA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Núm. 68.- Santiago, 12 de febrero de 1965.- Vistos los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en la ley 15.565 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébanse los siguientes Estatutos para la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República:
TITULO I (Art. 1-3)
De los fines e imponentes de la Caja
Artículo 1° La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República es una Institución Semifiscal, de carácter autónomo, con personalidad jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus imponentes contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y otorgarles los demás beneficios que contemplan estos Estatutos.
La Caja tiene las siguientes funciones:
a) Cobrar y percibir las imposiciones, aportes y recursos establecidos en estos Estatutos y en leyes especiales que así lo determinan;
b) Atender el pago de las pensiones de jubilación, de viudez y orfandad y a los subsidios y demás beneficios;
c) Organizar y administrar las prestaciones médicas que señalan los presentes Estatutos;
d) Formar un fondo destinado al pago de las pensiones, y
e) Atender a los demás beneficios y operaciones que estos Estatutos determinen.
Artículo 2° El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago. El Consejo estará facultado, con la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, para establecer Sucursales, Oficinas o Agencias en otras ciudades de la República y también para celebrar convenios de atención de sus servicios con otras instituciones de Seguridad Social y con el Banco del Estado de Chile.
El Juez de Letras respectivo del domicilio de la Caja, será competente para conocer de los litigios en que la Caja sea parte o tenga interés, sin que pueda alterarse esta competencia por razón del fuero.
Artículo 3° Serán imponentes de la Caja:
a) Los obreros de las Municipalidades de la República cuyos salarios se paguen con fondos de los presupuestos de esas Municipalidades;
b) Los obreros cuyos salarios se cancelan con fondos de la Dirección de Pavimentación de Santiago, y
c) Los beneficiarios de pensiones para los efectos de la pensión de sobreviviente, cuota mortuoria, seguro de enfermedad, asignación familiar y préstamos hipotecarios. Se incluye en este concepto a los beneficiarios de pensiones de accidentes del trabajo que se hayan invalidado o invaliden como obrero municipal o de la Dirección de Pavimentación de Santiago.
TITULO II
Del Consejo Directivo y de la Administración
de la Caja (art. 4-15)
Artículo 4° La administración superior de la Institución será ejercida por un Consejo Administrativo y por un Vicepresidente Ejecutivo, los que sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Contraloría General de la República, cada una en su esfera de facultades, tendrán los deberes y atribuciones que señalan estos Estatutos.
Artículo 5° El Consejo Directivo de la Caja estará formado por:
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá;
b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Tesorero General de la República;
d) El Director de Salud;
e) El Alcalde de Santiago;
f) Tres representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades, y
g) Cuatro representantes de la Junta Nacional Ejecutiva de la Unión de Obreros Municipales de Chile.
Los Consejeros señalados en las letras f) y g) deberán ser miembros de las respectivas organizaciones y serán designados por el Presidente de la República en conformidad al reglamento respectivo.
Los Consejeros a que se refiere el inciso anterior, durarán en sus funciones tres años y no podrán ser propuestos o designados para el período siguiente.
En caso de que algún Consejero termine en sus funciones antes de la expiración de su mandato, se elegirá su reemplazante por el tiempo que falte a la expiración del período, en la forma que corresponda según el reglamento.
Formará parte del Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos que establece la ley 13.211.
Artículo 6° El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución y que ésta pueda realizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
b) Fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
c) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la Institución que ésta pueda realizar de acuerdo con las normas legales vigentes; la contratación de préstamos; y en general, aprobar la inversión de todos los fondos de la Institución, en conformidad a la ley. Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces de la Institución y fijar las rentas, plazos, garantías y demás modalidades de los contratos respectivos;
e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales de la Institución, con el voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio;
f) Conceder los beneficios previsionales obligatorios, de acuerdo con los estatutos y fijarles su monto cuando corresponda;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
h) Otorgar los préstamos con garantía hipotecaria en conformidad al reglamento respectivo;
i) Otorgar los demás beneficios que estos Estatutos reservan al Consejo;
j) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual de Entradas, Gastos e Inversiones, dentro de los plazos legales; sus modificaciones y suplementaciones;
k) Aprobar el Balance General anual de la Institución;
l) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, Oficinas, Sucursales o Agencias de la Institución en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
m) Designar comisiones de su seno y fijarles sus atribuciones. Estas comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
n) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
ñ) Nombrar el personal de su designación y acordarLEY 18141,
Art. 6°, b) ascensos y remociones. El Actuario Matemático y el Secretario General, serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.
Art. 6°, b) ascensos y remociones. El Actuario Matemático y el Secretario General, serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.
o) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para asuntos determinados; estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos de los dos tercios de los miembros del Consejo en ejercicio. El delegado deberá informar y rendir cuenta según proceda, a lo menos una vez al mes, de los actos, contratos y operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
p) Condonar, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones que afecten a los deudores morosos por imposiciones de la Institución.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por la ley N° 18.141, rigen, en virtud de su artículo 12, a contar del primer día del mes subsiguiente hábil al de su fecha de publicación, efectuada el 21 de julio de 1982.
Las modificaciones introducidas por la ley N° 18.141, rigen, en virtud de su artículo 12, a contar del primer día del mes subsiguiente hábil al de su fecha de publicación, efectuada el 21 de julio de 1982.
Artículo 7° Se prohibe al Consejo:
a) Conceder donaciones de ninguna especie;
b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley, y
c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
Artículo 8° El Consejo sesionará válidamente con el quórum de la mayoría de sus miembros en ejercicio, salvo que se requiera, en forma especial, de otro quórum superior, y sesionará ordinariamente, a lo menos, dos veces por mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Vicepresidente Ejecutivo, con 24 horas de anticipación, a lo menos. No obstante, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 6°.
Artículo 9° Cuando el quórum de los dos tercios de los miembros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para tratar de un asunto que lo requiera, la materia será puesta en la tabla de la sesión siguiente, y, en este caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo de los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.
La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones que formule el Superintendente de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.
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