Decreto 48
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Decreto 48
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De las definiciones
- TITULO III De la individualización y registro de las calderas
- TITULO IV De las condiciones generales de instalación
- TITULO V De la alimentación de agua
- TITULO VI De los accesorios de las calderas
- TITULO VII De los autoclaves
- TITULO VIII De las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad del generador de vapor
- TITULO IX De la manipulación o manejo de los generadores de vapor
- TITULO X De las sanciones
- TITULO FINAL
- DISPOSICIONES TRANSTORIAS (1-2 TRANS)
- Promulgación
Decreto 48 APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES DE VAPOR
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 24-FEB-1984
Publicación: 12-MAY-1984
Versión: Última Versión - 17-ABR-2014
APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES DE VAPOR
Santiago, 24 de Febrero de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 48.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 82 letra a), artículo 9° letra c) y en el Libro Décimo del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario; lo establecido en el artículo 65 de la Ley N° 16.744; en el decreto ley N° 2.763 y sus modificaciones y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor.
Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las condiciones generales de construcción, instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya sean móviles o estacionarias.
No obstante lo anterior, no se aplicará a:
a) Las Calderas de las locomotoras,
b) Las Calderas instaladas en embarcaciones,
c) Las Calderas de cualquier tamaño, cuya presión de trabajo no exceda de 0.5 kg/cm2, y
d) Las Calderas empleadas en la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor cuya presión no exceda de 0.5 kg/cm2.
Artículo 2°.- Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. Tratándose de la Región Metropolitana, tales funciones corresponderán al Servicio de Salud del Ambiente de esa Región.
Artículo 3°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1.- Caldera de Vapor o Caldera; el recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.
2.- Generador de Vapor; el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios, destinados a transformar un líquido en vapor, a temperaturas y presión diferente a la atmosférica.
3.- Autoclave; el recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica.
4.- Accesorios; los elementos útiles o necesarios que, en conjunto con la caldera, integran un generador de vapor.
5.- Presión; la acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie.
6.- Presión máxima de trabajo; la presión límite a la que puede trabajar con seguridad una caldera o generador de vapor, o la presión extrema que resiste un recipiente sujeto a presión.
7.- Unidad normal de presión; la atmosférica métrica, que es igual a 1 kilogramo por centímetro cuadrado. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del ambiente y no las presiones absolutas medidas a partir del vacío. Una atmósfera métrica equivale a 14,22 libras por pulgada cuadrada. La unidad inglesa de presión, designada "PSI" (Pounds Square Inch), es una libra por pulgada cuadrada.
8.- Evapora o vaporiza; convertir un líquido al estado físico de vapor, mediante suministro de calor.
9.- Calderas de tubos de humos, (Igneotubulares);
aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua.
10.- Calderas de tubo de agua, (Acuotubulares;
aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua.
11.- Superficie de calefacción de una caldera a vapor; la superficie en contacto con los gases y humos de combustión por un lado, y con el agua por el otro, medida esta superficie por el lado que está en contacto con los gases y humos.
12.- Superficie de calefacción directa; aquella parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa.
13.- Superficie de calefacción indirecta; la parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.
14.- Sobrecalentador o recalentador de vapor; la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado, sin aumentar la presión.
15.- Economizador; la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar previamente el agua de alimentación de la caldera, aprovechando el calor contenido en los humos y gases.
16.- Hogar o caja de fuego; la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión.
17.- Cámara de alimentación de una caldera; el espacio comprendido entre los niveles máximos y mínimos del agua.
18.- Dureza del agua; contenido de sales de calcio y de magnesio, principalmente, que producen depósitos de incrustaciones en las planchas de la caldera.
19.- Depuradores del agua de alimentación de las calderas; dispositivos por los cuales se hace pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas. Son depuraciones de agua: los filtros, los ablandadores, desmineralizadores, desaereadores y evaporadores.
20.- Desincrustantes; substancias que:
- evitan la precipitación de sales en forma adherente, y - deshacen las precipitaciones y adherencias ya formadas.
21.- Vapor saturado; el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar, sin sobrepasar la temperatura de evaporación.
22.- Vapor sobrecalentado o recalentado; el que se encuentra a temperaturas superiores a la que corresponde al vapor saturado a la misma presión.
23.- Vapor húmedo; el vapor saturado que contiene, en suspensión, partículas de líquido por evaporar.
24.- Acumulador de vapor; recipiente a presión destinado a almacenar, durante el período de menor demanda, el exceso de vapor.
25.- Manómetro; el instrumento destinado a medir la presión efectiva producida por el vapor en el interior de la caldera.
26.- Válvula de seguridad; dispositivo que debe evacuar automáticamente el exceso de vapor de la caldera en el momento en que la presión excede del valor mínimo preestablecido.
27.- Tapón fusible; accesorio de seguridad que se basa en la fusión de una aleación de bajo punto de fusión, cuando la temperatura del vapor o del palastro excede de esa temperatura.
28.- Inspección; control de las condiciones generales de seguridad fijadas por el Reglamento.
29.- Revisión; control externo o interno de las condiciones estructurales de la caldera y de la existencia y estado de los accesorios.
Artículo 4°.- Todo propietario de una caldera, previo a su instalación, deberá registrarla en el Servicio de Salud respectivo, para lo cual acompañará la siguiente información:
a) Nombre del propietario.
b) Dirección de la instalación del equipo.
c) Nombre del fabricante.
d) Número de fabricación.
e) Año de construcción.
f) Superficie de calefacción.
g) Presión máxima de trabajo.
h) Producción de vapor.
i) Tipo de combustible empleado.
j) Copia de certificado de pruebas de seguridad efectuadas al término de la fabricación de la caldera.
k) Copia del manual de operación del equipo.
l) Sistema de tratamiento de agua de alimentación.
m) Planos, en planta y corte, de los equipos y sala de caldera, indicando la ubicación del depósito de combustible, y del estanque de alimentación de agua y de purga.
Artículo 5°.- Los Servicios mantendrán un registro de todas las calderas instaladas dentro de su territorio de competencia. Este registro concederá un número de orden para cada una y contendrá toda la información remitida por el interesado y la obtenida por el Servicio a través de las acciones de fiscalización.
Los Servicios deberán comunicar al propietario del equipo el N° de Registro respectivo en un plazo no superior a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la información indicada en los artículos precedentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-ABR-2014
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17-ABR-2014 | |||
Texto Original
De 10-MAR-1986
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10-MAR-1986 | 16-ABR-2014 |
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