Navegar Norma
Decreto 47
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
-
TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO 1. NORMAS DE COMPETENCIA, DEFINICIONES Y PLAZOS
-
CAPITULO 2 DE LAS RESPONSABILIDADES
- Artículo 1.2.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.5.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.6.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.8.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.9.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.10.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.11.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.12.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.13.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.14.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.15.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.16.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.17. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3. DE LAS SANCIONES
-
CAPITULO 4 DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACION.
- Artículo 1.4.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.2.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.4.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.6.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.12.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.13.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.14.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.15.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.17.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.20. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.22. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPÍTULO 5 DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA PROYECTOS EN RELACIÓN CON LOS INFORMES DE MITIGACIÓN DE IMPACTO VIAL.
-
TITULO 2 DE LA PLANIFICACIÓN Y DE LOS PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO
-
CAPITULO 1. DE LA PLANIFICACION URBANA Y SUS INSTRUMENTOS
- DISPOSICIONES GENERALES
- De la Imagen Objetivo y de los Sistemas de Información de los Instrumentos de Planificación Territorial
- DE LA PLANIFICACIÓN URBANA INTERCOMUNAL
- DE LA PLANIFICACIÓN URBANA COMUNAL
- DE LOS PLANES SECCIONALES
- DEL LÍMITE URBANO
-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Artículo 2.1.17.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.18.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.20. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.22. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.23. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.24. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.25. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.26. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.27. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.28. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.29. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.30. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.31. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.32. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.33. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.34. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.35. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.36. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.37. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.38. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.39. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.40. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.41. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.42. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.43. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2. DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO
- Artículo 2.2.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.4. BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS A (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS B (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS C (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS D (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS E (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.10. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 3. DE LOS TRAZADOS VIALES URBANOS
- Artículo 2.3.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.2 BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.10. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 4. DE LOS ESTACIONAMIENTOS, ACCESOS Y SALIDAS VEHICULARES
- CAPITULO 5 DE LOS CIERROS, |!|PROPIEDADES ABANDONADAS, LINEAS DE EDIFICACIÓN, OCHAVOS |!|Y ANTEJARDINES
-
CAPITULO 6 DEL AGRUPAMIENTO DE LOS EDIFICIOS Y SU RELACIÓN CON EL SUELO
- Artículo 2.6.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.17. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.19. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 7. DE LAS SALIENTES Y DECORACIONES DE LA EDIFICACION
- Artículo 2.7.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.11. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPÍTULO 8. DE LOS PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO
-
CAPITULO 1. DE LA PLANIFICACION URBANA Y SUS INSTRUMENTOS
-
TITULO 3 DE LA URBANIZACION
-
CAPITULO 1. DE LOS PERMISOS DE LAS OBRAS Y SUS TRAMITES
- Artículo 3.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Crecimiento urbano por densificación
- Aperturas de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteos existentes.
- CAPITULO 2. DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS
- CAPITULO 3 DE LAS GARANTIAS DE LAS OBRAS
- CAPITULO 4 DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS, Y SUS TRANSFERENCIAS E INSCRIPCIONES
-
CAPITULO 1. DE LOS PERMISOS DE LAS OBRAS Y SUS TRAMITES
-
TITULO 4 DE LA ARQUITECTURA
-
CAPITULO 1 DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD
- Artículo 4.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.10 BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.17 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 2 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD
-
CAPITULO 3 DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO
- Artículo 4.3.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.22. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.23 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.24. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.25. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.26. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.27. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.28. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.29. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 4 EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA
-
CAPITULO 5 LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES
- Artículo 4.5.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.14 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 6 EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO Y LOCALES ANEXOS
-
CAPITULO 7 TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES
- Artículo 4.7.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.22 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.23 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.24 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.25 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 8 ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS
-
CAPITULO 9 HOTELES, RESIDENCIALES, HOGARES Y HOSPEDERIAS
- Artículo 4.9.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.17. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 10 CENTROS COMERCIALES
-
CAPITULO 11 EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO, CENTROS DE REPARACION AUTOMOTOR Y ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTOR
- Artículo 4.11.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.9. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 12 CABALLERIZAS Y ESTABLOS
- Artículo 4.12.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.10 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 13 TERMINALES DE SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA
-
CAPITULO 14 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O DE BODEGAJE
- Artículo 4.14.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.16 (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 1 DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD
-
TITULO 5 DE LA CONSTRUCCION
-
CAPITULO 1 DE LOS PERMISOS DE EDIFICACION Y SUS TRAMITES
- Artículo 5.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.17. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.20. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.22. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.23. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.24. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.25. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.26. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.27. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2 DE LAS INSPECCIONES Y RECEPCIONES DE OBRAS
- Artículo 5.2.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.6.BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.6.TER (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.10. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3 CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES
- CAPITULO 4 SOLICITACIONES DE LAS CONSTRUCCIONES
- CAPITULO 5 MATERIALES DE CONSTRUCCION
- CAPITULO 6 CONDICIONES MINIMAS DE ELEMENTOS DE CONSTRUCCION NO SOMETIDOS A CALCULO DE ESTABILIDAD
-
CAPITULO 7 FUNDACIONES
- Artículo 5.7.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.17. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.21 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.22 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 8 FAENAS CONSTRUCTIVAS
-
CAPITULO 9 Instalaciones domiciliarias de agua potable, alcantarillado de aguas servidas e instalaciones de aguas grises.
- Instalaciones domiciliarias de agua potable y desagües.
- Instalaciones eléctricas interiores.
- Instalaciones interiores de gas.
- Calefacción central y agua caliente.
- Ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
- Pavimentación de calzadas interiores.
- INSTALACIONES INTERIORES DE TELECOMUNICACIONES
-
CAPITULO 1 DE LOS PERMISOS DE EDIFICACION Y SUS TRAMITES
-
TITULO 6 REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
-
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
- Artículo 6.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.12. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2 DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN
- Artículo 6.2.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.9. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3 DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS DE URBANIZACION
- CAPITULO 4 DE LA ARQUITECTURA
- CAPITULO 5 DE LAS CONSTRUCCIONES CON FINANCIAMIENTO DEL ESTADO
- Capítulo 6 De los proyectos de viviendas integradas
-
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
-
TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo Transitorio
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 47 FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 16-ABR-1992
Publicación: 05-JUN-1992
Versión: Última Versión - de 26-NOV-2024 a 27-NOV-2025
Última modificación: 26-NOV-2024 - Decreto 25
Materias: URBANISMO / LEGISLACION / CHILE, PLANIFICACION URBANA, CONSTRUCCION
Art. 1 Nº 3
D.O. 25.01.2003 Artículo 1.4.19. Los estudios de seguridad, de evacuación, de riesgo, de carga combustible y de ascensores que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta ordenanza, deben presentarse acompañando solicitudes para la obtención de aprobaciones de anteproyecto o de permisos ante la Dirección de Obras Municipales, no requerirán aprobación de otros organismos para la obtención de permisos, aprobación de anteproyectos u otras solicitudes, siempre que estén debidamente suscritos por el profesional especialista, sin perjuicio de las exigencias que en forma explícita y para los mismos efectos determinen otras leyes.
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.10.2003 Artículo 1.4.20. Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdividir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podrá acogerse al procedimiento de publicidad contenido en el artículo 116 Bis C) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y para estos efectos deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.10.2003 Artículo 1.4.21. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir en el acceso principal de sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados conforme al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. único N° 3
D.O. 06.04.2023efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 undecies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones respecto al Sistema de Información sobre el Estado de Tramitación de Permisos de Urbanización y de Edificación, las Direcciones de Obras Municipales del país, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en su caso, cuando otorguen permisos en reemplazo de las primeras, deberán enviar, a más tardar el día 15 de cada mes, a través del sistema de información en línea que mantendrá para dichos efectos el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la información correspondiente al mes inmediatamente anterior, de conformidad a los campos y criterios contenidos en las instrucciones que para ello impartirá la División de Desarrollo Urbano del aludido Ministerio.
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 22.02.2018COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA PROYECTOS EN RELACIÓN CON LOS INFORMES DE MITIGACIÓN DE IMPACTO VIAL.
Art. 3° N° 2
D.O. 14.09.2021responsabilidad del interesado ingresar ante la Dirección de Obras Municipales el acto administrativo mediante el cual se apruebe el Informe de Mitigación. Si ello no se efectúa dentro del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de permiso, el Director de Obras Municipales deberá dejar constancia de ese requisito pendiente al emitir el Acta de
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 4
D.O. 06.04.2023competencia propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.
Art. único N° 5
D.O. 06.04.2023Instrumentos de Planificación Territorial ordenados según su ámbito de competencia, son los siguientes:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial deberá realizarse, según el ámbito de competencia propio de cada nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Art. único N° 6, 6.1, 6.2
D.O. 06.04.2023 Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.
Art. único N° 6, 6.3
D.O. 06.04.2023efectos de lo dispuesto en el artículo 28 quinquies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, también se entenderán zonas normadas por un Plan Regulador Comunal o por un Plan Seccional, aquellos territorios que, conforme al inciso anterior, cuenten con disposiciones transitorias con carácter supletorio establecidas por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, sobre las materias propias del ámbito de competencia de nivel comunal.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan en este Capítulo, a partir de la fecha de Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.1
D.O. 06.04.2023publicación de los actos administrativos promulgatorios, junto con su respectiva ordenanza en el sitio electrónico del organismo competente, según lo dispone el artículo 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a menos que se consigne una vigencia diferida. Su disponibilidad en el sitio electrónico del referido organismo deberá ser informada a través de un aviso en un periódico regional o comunal o en una radio comunal o regional, así como en el Diario Oficial, los que deberán indicar, al menos, el número y fecha del acto administrativo que lo promulga, la Fecha de su publicación en el sitio electrónico, la fecha de entrada en vigencia y el sitio electrónico en que se encuentra publicado.
Art. ÚNICO Nº 2, b)
D.O. 12.06.2015Patrón Nacional de Instrumentos de Planificación Territorial contendrá los requerimientos técnicos de información digital base para la elaboración de dichos instrumentos, o modificación de los mismos, incluyendo la estandarización del formato gráfico de los planos que representen la información normativa.
Art. ÚNICO Nº 2, c)
D.O. 12.06.2015Junto con los planos que deban enviarse para su archivo a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberá entregarse una versión de los mismos en formato digital.
Art. único N° 7, 7.2
D.O. 06.04.2023autoridad facultada para promulgar los Instrumentos de Planificación Territorial que hayan sido modificados, podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
Art. único N° 8
D.O. 06.04.2023ra dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 28 sexies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las Municipalidades y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deberán actualizar periódicamente los Instrumentos de Planificación Territorial, según su ámbito de competencia, en un plazo no mayor a diez años.
Art. único N° 9
D.O. 06.04.2023De la Imagen Objetivo y de los Sistemas de Información de los Instrumentos de Planificación Territorial
Art. único N° 9
D.O. 06.04.2023procedimiento de elaboración o modificación de los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, Planes Comunales y Planes Seccionales, se iniciará con la elaboración y consulta de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar.
Art. único N° 9
D.O. 06.04.2023ra efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo referido al Sistema de Información de los procesos de elaboración y aprobación de los Instrumentos de Planificación Territorial, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales y demás órganos y servicios competentes, deberán suministrar la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, en los plazos que se indican, los hitos y sus fechas, referidos a los procesos de elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales, así como las modificaciones y enmiendas, versiones actualizadas de planos y textos refundidos de los mismos, en la forma que se expresa a continuación:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.7. La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal.
Art. único N° 10, 10.1
D.O. 06.04.2023las áreas metropolitanas definidas de conformidad al artículo 104 bis de la ley N°19.175, incorporado por la ley N° 21.074, que no superen dicho umbral, les corresponderá aprobar un Plan Regulador Intercomunal.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 23.05.2009El Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.2
D.O. 06.04.2023ámbito de competencia propio de este nivel de planificación territorial será el siguiente:
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 13.04.2011las densidades máximas que podrán establecerse en los planes reguladores comunales para su elaboración o modificación, preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de éstas.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.8. El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto por los siguientes documentos:
Art. único N° 11
D.O. 06.04.2023el artículo 28 decies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y contener los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con los principales elementos del Plan.
Art. único N° 12
D.O. 06.04.2023Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y sus modificaciones será elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Municipalidades correspondientes y a los organismos de la Administración del Estado que sean necesarios.
Art. único N° 13
D.O. 06.04.2023rán aprobarse enmiendas a los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, cuando se trate de las siguientes modificaciones calificadas como no sustantivas y recaigan solo en disposiciones relativas al ámbito de competencia que le es propio.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.10. El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la Municipalidad respectiva, y estará conformado por los siguientes documentos:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.12.2020Estudio podrá incluir la factibilidad de implementación de sistemas de recolección y reutilización de aguas grises. Este Estudio de Factibilidad requerirá consulta previa a la respectiva empresa concesionaria de servicios sanitarios.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.09.2019Local, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes a este nivel de planificación territorial.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.09.2019Planificación Urbana Comunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a través de un Plan Regulador Comunal, cuyas disposiciones se referirán a los siguientes aspectos urbanísticos:
Art. único N° 15
D.O. 06.04.2023procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.04.2002 Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del anteproyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 16
D.O. 06.04.2023Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del anteproyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 26.11.2024los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la municipalidad podrá redefinir la localización de un equipamiento vecinal existente en los barrios o sectores, para lo cual será necesario cambiar los usos de suelo establecidos en el Plan Regulador Comunal en su nueva ubicación, el que quedará destinado exclusivamente a equipaDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.1
D.O. 06.04.2023miento vecinal. Las normas en el terreno en que se localizaba originalmente el equipamiento vecinal podrán asimilarse a las de la zona predominante entre aquellas adyacentes al terreno, o bien, podrán mantenerse las que estaban vigentes en la zona en que este se ubicaba.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.11.2012stablecidos en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
Art. único N° 17, 17.2
D.O. 06.04.2023nuir la dotación de estacionamientos.
Art. único N° 17, 17.3
D.O. 06.04.2023n Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.
Art. único N° 17, 17.4
D.O. 06.04.2023as estarán exentas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28° octies de la referida Ley General, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha ley, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 20.04.2002zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.03.2004 No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el artículo 46° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 18, 18.1
D.O. 06.04.2023procedimiento establecido en los artículos 28 octies y 43° de la referida Ley General.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.05.2020aspectos urbanísticos relevantes del entorno con el objeto de apreciar su contexto urbano.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.05.2020que deberá sustentarse en el catastro de la situación existente en la zona y los aspectos urbanísticos relevantes del entorno, debiendo justificar la necesidad de reformar la planificación y de fundamentar las nuevas características que se proponen en ella considerando su contexto urbano. La nueva realidad urbanística deberá estar orientada a la revitalización de la zona cuando esta, claramente, no ha alcanzado el objetivo de desarrollo planificado originalmente o, a su mejor aprovechamiento, cuando la situación de contexto dé cuenta, de una manera meridiana, de una subutilización de su potencial urbanístico.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.05.2020del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas, los nuevos usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación.
Art. único N° 18, 18.2
D.O. 06.04.2023que estarán exentos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referido a la imagen objetivo, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha Ley General, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
Art. UNICO Nº 6
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 13.04.2011inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:
VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2023, de infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 27.09.2003 En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 20.02.2002caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.1.
D.O. 31.12.2009o, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancia estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.2.
D.O. 31.12.2009Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.3.
D.O. 31.12.2009Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de competencia que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Art. único N° 19
D.O. 06.04.2023éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:
Art. UNICO Nº 19
D.O. 20.02.2002antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 16.01.2010os destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas en el plan regulador. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la más restrictiva.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.02.2022efectos de la elaboración del informe previo favorable que alude el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales deberá corroborar que la actividad económica que se desea implementar en el respectivo predio es concordante con el uso de suelo establecido en el instrumento de planificación territorial vigente. La solicitud de este informe se resolverá en el plazo de 7 días y será remitido a la unidad de rentas y patentes del municipio.
VIVIENDA
Art. único Nº 2 2.1.
D.O. 28.09.2023 estacionamientos subterráneos serán considerados, para efectos de uso de suelo, como una actividad complementaria a cualquier tipo de uso, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Instrumento de Planificación Territorial.
VIVIENDA
Art. único Nº 2 2.2.
D.O. 28.09.2023 instalaciones necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que inyecten los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución, se entenderán siempre admitidas, como parte de las instalaciones eléctricas interiores en los predios en que se soliciten los permisos para los proyectos respectivos de cualquier destino, siempre que se declare así en la solicitud y se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y decreto supremo Nº 57, del Ministerio de Energía, de 2019 que Aprueba Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, o aquel que lo reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza respecto de paneles solares, las instalaciones reguladas en este inciso deberán cumplir con la norma de altura máxima de edificación aplicable al proyecto de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial respectivo, y cuando se localicen en terrenos con uso de suelo espacio público o área verde, regulados respectivamente en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta Ordenanza, la superficie que ocupen las mencionadas instalaciones deberán estar incluidas en los porcentajes máximos permitidos en tales artículos. La naturaleza de las instalaciones a que se refiere este inciso, así como su correcta instalación, deberán acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales acompañando a la solicitud de recepción definitiva de los proyectos que las contemplen, copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora y copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 23.05.2009 ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio.
Art. UNICO Nº 20
D.O. 20.02.2002Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.
Art. UNICO Nº 4 b) y c)
D.O. 13.01.2006actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o serviciosDecreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 3 3.1.
D.O. 28.09.2023.
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 31.12.2009En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 3 3.2.
D.O. 28.09.2023admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Art. 1 Nº 9
D.O. 16.03.2004El tipo de uso
Art. ÚNICO N° 3, 3.1
D.O. 17.12.2020Infraestructura de transporte,
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 13.01.2006
Art. ÚNICO N° 3, 3.2
D.O. 17.12.2020Igualmente, las plantas
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.04.2009
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.04.2009 Planificación
Art. UNICO Nº 5 d)
D.O. 13.01.2006edificacio-
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 31.12.2009Ordenanza. En el caso
VIVIENDA
Art. único Nº 4 4.1. y 4.2.
D.O. 28.09.2023 de instalaciones o edificaciones
Art. 2
D.O. 08.04.2014 verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
Art. UNICO Nº 10 10.2.
D.O. 23.05.2009 construcciones en las áreas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre y cuando se cumplanDecreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4, 4.1
D.O. 17.12.2020 copulativamente los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO N° 4, 4.2, 4.3 y 4.4
D.O. 17.12.2020el caso de incorporar plantas de tratamiento para sistemas de reutilización de aguas grises, que se emplacen en las áreas verdes y parques señalados en este inciso, se deberá respetar el porcentaje referido
Art. UNICO Nº 10 10.3.
D.O. 23.05.2009 verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones de hasta un 10% del total del área verde o parque, siempre que:
Art. UNICO Nº 6
D.O. 13.01.2006O.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.04.2003 Artículo 2.1.31. El tipo de uso Area Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.12.2020el caso de incorporar plantas de tratamiento para sistemas de reutilización de aguas grises, que se emplacen en las áreas verdes señaladas en el inciso primero, se deberá respetar el porcentaje referido en este inciso.
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.03.2005sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 de dos o más de ellas:
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 01.04.2003 principalmente a la investigación, divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la innovación técnica.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 01.04.2003o de rehabilitación conductual.
Art. UNICO Nº 24
D.O. 20.02.2002de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014enfrentan. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho Decreto 25, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.11.2002de calzada sea igual o superior.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial, se distinguirán Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 26.11.2024cinco escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría dDecreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014e la vía que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.2 y 2.3
D.O. 26.11.2024carga de ocupación superior a 100 y hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.4 y2.5
D.O. 26.11.2024urbana contenido en dicho instrumento de planificación.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para casos de excepción.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.39. La fijación de "Zonas de Remodelación" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.40. La fijación de "Zonas de Remodelación" por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.41. La declaración de "Zonas de Construcción Obligatoria" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación" y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Art. 1 Nº 5
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de "conservación histórica", conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 22.02.2018DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 17.12.2020construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización en el espacio público, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar por eventuales daños producidos en los pavimentos, mobiliario urbano y otros elementos existentes en el espacio público, por las faenas de construcción propias del proyecto.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos:
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 20.02.2002Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 22.03.2005do se trate de "loteos con construcción simultánea", se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.
Art. 1 Nº 6
D.O. 25.01.2003orial.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 23.05.2009uando se trate de la subdivisión afecta a declaratoria deDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.11.2017 utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo.
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 20.02.2002iente procedimiento:
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 22.02.2018
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº VI
D.O. 29.07.19982. SUPRIMIDO.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 16.03.2004De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Areas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.
Art. UNICO Nº VII
D.O. 29.07.1998La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 29.07.1998el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:
Art. UNICO Nº 20
D.O. 25.06.2001do 4 habitantes por vivienda.
Art. UNICO Nº IX
D.O. 29.07.1998ea verde.
Art. UNICO Nº 21
D.O. 25.06.2001reno.

Art. UNICO Nº 11
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente, presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el Director de Obras Municipales.
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 15.05.2023el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma autónoma y sin dificultad, especialmente aquellas con discapacidad y movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y/o aquellos existentes que se remodelen, deberán ser accesibles, para lo cual deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este artículo.

Art. único N° 2, 2.2
D.O. 15.05.2023en los proyectos de nuevos espacios públicos, las características topográficas del terreno no permitieren dar cumplimiento a las pendientes que, para cada caso, establece este artículo, el Director de Obras Municipales, previa solicitud fundada por parte del interesado, podrá autorizar en el permiso correspondiente la exención al cumplimiento de dicha exigencia. Con todo, la solución propuesta deberá asegurar la continuidad en el desplazamiento de todas las personas considerando los respectivos rebajes de vereda.
Art. único N° 2, 2.3
D.O. 15.05.2023solicitud fundada a que se refiere el inciso precedente, deberá ser ingresada por el interesado junto con la respectiva solicitud de permiso de loteo, urbanización o edificación, según corresponda, adjuntando un plano topográfico del proyecto que incluya el trazado de las vías propuestas, sean estas vehiculares y/o peatonales, que demuestren la imposibilidad de conseguir las pendientes exigidas. Asimismo, la autorización, que para estos efectos conceda el Director de Obras Municipales, deberá quedar expresamente señalada en el permiso respectivo.
Art. único N° 2, 2.4
D.O. 15.05.2023todas las personas. En estos casos, el ancho de la ruta accesible podrá ser rebajado a no menos de 0,90 m.
El artículo transitorio del Decreto 30, Vivienda, publicado el 15.05.2023, señala que las disposiciones contenidas en el numeral 10 del presente artículo, referidas a la exigencia de contemplar servicios higiénicos en los proyectos allí descritos, comenzarán a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de publicación de la citada norma en el Diario Oficial.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4., pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. 1 Nº 13
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 06.09.2008originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización:
Art. UNICO Nº 24
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo.
Art. UNICO Nº 30 a)
D.O. 20.02.2002Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 20.12.2006efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 20.12.2006conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.
Art. UNICO Nº 24 y 25 a)
D.O. 25.06.20012.3.2. Atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son los siguientes:
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
Art. UNICO Nº 25 b)
D.O. 25.06.2001preferentemente deberán ser a distintos niveles.
Art. UNICO Nº 25 c)
D.O. 25.06.2001En general deben consultar vías locales, que estarán provistas de aceras en su lado exterior, de un ancho mínimo de 4 m.
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
Art. UNICO Nº 25 d)
D.O. 25.06.2001j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto no debe ser inferior a 14 m.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Permite estacionamiento de vehículos, para lo cual deberá contar con banda especial, la que tendrá un ancho consistente con la disposición de los vehículos que se adopte.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001El ancho mínimo de su calzada pavimentada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un sólo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos. Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 50 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes.
Art. único N° 3
D.O. 15.05.2023tándose de obras de adecuación en vías urbanas existentes, tales como proyectos viales de pavimentación o repavimentación, reposición, mejoramiento, conservación, adecuación de los perfiles existentes, redistribución del espacio de veredas y platabandas en aceras, o de redistribución del espacio entre aceras y calzadas, implementación de medidas de gestión de velocidad o de ciclovías, no será requisito dar cumplimiento a los criterios, condiciones y estándares de diseño establecidos en el inciso primero de este artículo, en tanto se dé cumplimiento, como mínimo, a los siguientes requisitos:
VIVIENDA
Art. único
D.O. 06.07.2024Excepcionalmente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar la disminución de este ancho cuando se trate de proyectos de obras de adecuación en vías urbanas existentes cuyas aceras no cumplan dicho requisito, debiendo en todo caso, darse cumplimiento a las exigencias de accesibilidad antes descritas.
Art. único N° 4
D.O. 15.05.2023nuevas ciclovías y aquellas existentes que se adecuen, deberán cumplir con lo dispuesto por el DS N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta, entre otras materias, las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías, o aquel que lo reemplace.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.

VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 26.11.2024área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2 y 3.3
D.O. 26.11.2024los equipamientos vecinales de clase social, y del destino de vivienda. En este último caso los pasajes solo podrán servir de acceso exclusivo a viviendas unifamiliares que no excedan los dos pisos de altura más mansarda.
El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº 32
D.O. 20.02.2002Pasajes de 50 m o más 8 m
Art. UNICO Nº24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular.
Art. 1 Nº 14
D.O. 16.03.2004Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.3.7. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, al efectuar los estudios de la vialidad urbana necesarios para la elaboración de los Planes Reguladores Intercomunales o MetropoliDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001tanos, considerarán en su calidad de carácter indicativo, las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.8. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo definirán los proyectos viales que deban ser ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización (Serviu), estableciendo, entre otras características: el trazado, los perfiles geométricos, el número de pistas, cruces, enlaces o elementos de canalización de tránsito.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.9. Los proyectos de pavimentación de las vías públicas deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2.3.7. y 2.3.8., y contar con el patrocinio de un profesional competente.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.10. Los profesionales competentes que realicen los proyectos de las vías públicas deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales que existieran sobre la materia, y podrán usar, en forma complementaria, el Manual de Vialidad Urbana a que alude el artículo 2.3.7. y el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, todo ello, en tanto no se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.1. Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 21.11.2012e Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada.
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 21.11.2012respectivo instrumento de planificación territorial lo prohíba, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 o 600 metros, según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios, respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Dicha distancia se medirá a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público.
VIVIENDA
Art. único Nº I
D.O. 16.04.2024ratándose de instalaciones para la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, sujetos a la ley Nº 20.920, que contemplen edificaciones, aquellas que reciban residuos de productos prioritarios directamente de la población, deberán contar, como mínimo, con un estacionamiento ubicado en un radio no superior a 25 metros, medido desde la boca o tapa del contenedor de recepción más cercano. En caso de dotar a las instalaciones con más de un estacionamiento, éstos se colocarán contiguos al estacionamiento obligatorio.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.4.1. bis Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.2. Las exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2023destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este último caso deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en este artículo.
Art. UNICO Nº 15, 15.1.
D.O. 23.05.2009 Para los casos de estacionamientos ubicados en otros predios o edificaciones, la distancia entre el acceso de éstos y el acceso del edificio que genera la obligación, Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 a)
D.O. 21.11.2012medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 300 m tratándose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.
Art. ÚNICO Nº 4 c)
D.O. 21.11.2012propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos.
Art. ÚNICO Nº 4 d)
D.O. 21.11.2012con destino de equipamiento podrán cumplir la cuota exigida mediante estacionamientos compartidos, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales el arriendo u otro título que permita la ocupación compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podrá prohibir el uso compartido de que trata este inciso.
Art. ÚNICO Nº 4 e)
D.O. 21.11.2012condominios, en los planos del condominio deberán singularizarse los estacionamientos requeridos que se ubiquen en otros predios o edificaciones conforme al presente artículo.
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 21.11.2012en un predio o edificación distinta al del edificio que generó la obligación, podrán dejar de estar adscritos al proyecto que generó la obligación en el evento que el Instrumento de Planificación Territorial que hizo exigible la obligación se modifique, dejándola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.
Art. 1 Nº 16
D.O. 16.03.2004 De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho a uno de sus costados laterales, la que podrá ser compartidaDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.1
D.O. 04.03.2016 con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible determinada en el respectivo proyecto. Asimismo, deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible. La pendiente de la superficie sobre la cual se disponen estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2% tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán señalizarse sobre el pavimento con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y singularizarse en los planos del proyecto y en el plano de accesibilidad. En los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, la demarcación de estos estacionamientos y su señalización vertical será conforme establece el Manual de Señalización de Tránsito, salvo en los edificios colectivos destinados exclusivamente a vivienda, en los que bastará con su demarcación sobre el pavimento o la señalización vertical. En ambos casos, ésta última señalización no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a este estacionamiento ni la franja de circulación segura.
Art. PRIMERO N° 3, 3.2
D.O. 04.03.2016respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. PRIMERO N° 3, 3.3
D.O. 04.03.2016 serán ubicados preferentemente en el nivel que tiene salida peatonal directa al espacio público. Cuando se fraccione esta cuota, éstos se ubicarán en el nivel que tiene salida directa al espacio público y en los niveles inmediatamente sobre o bajo éste, conectándose a través de la ruta accesible y salvando los desniveles que corresponda mediante rampas antideslizantes, las que deberán tener un ancho mínimo de 1,5 m y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza; sin perjuicio que existan ascensores. Esta misma regla se aplicará a los edificios de estacionamientos que se emplacen en el espacio público y/o en el subsuelo de éste.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 13.01.2006 dispuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular, en hasta un 30% del total.
Art. UNICO Nº 15, 15.2.
D.O. 23.05.2009NCISO FINAL DEROGADO.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 2
D.O. 08.04.2014 1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir ni disminuir el ancho de la ruta accesible, ni aumentar la pendiente transversal de ésta. Tampoco podrán interrumpir Decreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.1
D.O. 04.03.2016las soleras, debiendo ser éstas rebajadas.
Art. PRIMERO N° 4, 4.2
D.O. 04.03.2016 a las clases salud y seguridad, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá, excepcionalmente y por razones fundadas, autorizar la ampliación de estas medidas tendientes a facilitar el ingreso y salida de los vehículos que pertenezcan a dichos establecimientos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 28-NOV-2025
|
28-NOV-2025 |
|
||
Última Versión
De 26-NOV-2024
|
26-NOV-2024 | 27-NOV-2025 | ||
Intermedio
De 09-NOV-2024
|
09-NOV-2024 | 25-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2024
|
30-SEP-2024 | 08-NOV-2024 |
|
|
Intermedio
De 06-JUL-2024
|
06-JUL-2024 | 29-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 16-ABR-2024
|
16-ABR-2024 | 05-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 28-SEP-2023
|
28-SEP-2023 | 15-ABR-2024 | ||
Intermedio
De 15-MAY-2023
|
15-MAY-2023 | 27-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 06-ABR-2023
|
06-ABR-2023 | 14-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 28-FEB-2022
|
28-FEB-2022 | 05-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 18-NOV-2021
|
18-NOV-2021 | 27-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2021
|
14-SEP-2021 | 17-NOV-2021 |
|
|
Intermedio
De 09-AGO-2021
|
09-AGO-2021 | 13-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2021
|
29-MAR-2021 | 08-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 18-NOV-2020
|
18-NOV-2020 | 28-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2020
|
13-JUN-2020 | 17-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2020
|
29-MAY-2020 | 12-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2019
|
30-SEP-2019 | 28-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 10-JUL-2019
|
10-JUL-2019 | 29-SEP-2019 | ||
Intermedio
De 28-JUN-2019
|
28-JUN-2019 | 09-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-FEB-2019
|
28-FEB-2019 | 27-JUN-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
|
28-NOV-2018 | 27-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 15-ABR-2018
|
15-ABR-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 22-FEB-2018
|
22-FEB-2018 | 14-ABR-2018 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2017
|
24-NOV-2017 | 21-FEB-2018 |
|
|
Intermedio
De 06-SEP-2017
|
06-SEP-2017 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 21-MAR-2016
|
21-MAR-2016 | 05-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2016
|
04-MAR-2016 | 20-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 04-NOV-2015
|
04-NOV-2015 | 03-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2015
|
27-JUN-2015 | 03-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2015
|
12-JUN-2015 | 26-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2015
|
04-JUN-2015 | 11-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2014
|
08-ABR-2014 | 03-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 12-DIC-2013
|
12-DIC-2013 | 07-ABR-2014 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2012
|
21-NOV-2012 | 11-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 13-ABR-2011
|
13-ABR-2011 | 20-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2011
|
24-MAR-2011 | 12-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2011
|
08-ENE-2011 | 23-MAR-2011 | ||
Intermedio
De 16-ENE-2010
|
16-ENE-2010 | 07-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 31-DIC-2009
|
31-DIC-2009 | 15-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2009
|
19-NOV-2009 | 30-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 30-JUN-2009
|
30-JUN-2009 | 18-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 23-MAY-2009
|
23-MAY-2009 | 29-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 13-ABR-2009
|
13-ABR-2009 | 22-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2008
|
22-OCT-2008 | 12-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2008
|
06-SEP-2008 | 21-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 18-JUN-2008
|
18-JUN-2008 | 05-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 18-AGO-2007
|
18-AGO-2007 | 17-JUN-2008 | ||
Intermedio
De 11-JUL-2007
|
11-JUL-2007 | 17-AGO-2007 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2007
|
08-FEB-2007 | 10-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2006
|
20-DIC-2006 | 07-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 13-ENE-2006
|
13-ENE-2006 | 19-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2006
|
04-ENE-2006 | 12-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 22-MAR-2005
|
22-MAR-2005 | 03-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 09-SEP-2004
|
09-SEP-2004 | 21-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2004
|
28-ABR-2004 | 08-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 16-MAR-2004
|
16-MAR-2004 | 27-ABR-2004 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2004
|
06-MAR-2004 | 15-MAR-2004 |
|
|
Intermedio
De 08-OCT-2003
|
08-OCT-2003 | 05-MAR-2004 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2003
|
27-SEP-2003 | 07-OCT-2003 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2003
|
01-ABR-2003 | 26-SEP-2003 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2003
|
01-FEB-2003 | 31-MAR-2003 | ||
Intermedio
De 30-ENE-2003
|
30-ENE-2003 | 31-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 25-ENE-2003
|
25-ENE-2003 | 29-ENE-2003 |
|
|
Intermedio
De 17-OCT-2002
|
17-OCT-2002 | 24-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2002
|
20-ABR-2002 | 16-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 19-MAR-2002
|
19-MAR-2002 | 19-ABR-2002 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2001
|
07-JUL-2001 | 18-MAR-2002 | ||
Intermedio
De 25-JUN-2001
|
25-JUN-2001 | 06-JUL-2001 | ||
Intermedio
De 24-ABR-2001
|
24-ABR-2001 | 24-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 12-ABR-2001
|
12-ABR-2001 | 23-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 05-ABR-2001
|
05-ABR-2001 | 11-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 30-MAR-2001
|
30-MAR-2001 | 04-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 02-SEP-1999
|
02-SEP-1999 | 29-MAR-2001 | ||
Intermedio
De 26-ENE-1999
|
26-ENE-1999 | 01-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 04-AGO-1998
|
04-AGO-1998 | 25-ENE-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
|
29-JUL-1998 | 03-AGO-1998 | ||
Texto Original
De 05-JUN-1992
|
05-JUN-1992 | 28-JUL-1998 |
Proyectos de Modificación
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Condominios de viviendas sociales
2.- Calidad de la construcción
3.- Ascensores
4.- Copropiedad inmobiliaria
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende