Decreto 47
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Decreto 47
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
-
TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO 1. NORMAS DE COMPETENCIA, DEFINICIONES Y PLAZOS
-
CAPITULO 2 DE LAS RESPONSABILIDADES
- Artículo 1.2.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.5.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.6.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.8.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.9.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.10.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.11.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.12.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.13.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.14.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.15.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.16.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.2.17. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3. DE LAS SANCIONES
-
CAPITULO 4 DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACION.
- Artículo 1.4.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.2.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.4.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.6.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.12.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.13.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.14.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.15.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.17.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.20. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 1.4.22. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPÍTULO 5 DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA PROYECTOS EN RELACIÓN CON LOS INFORMES DE MITIGACIÓN DE IMPACTO VIAL.
-
TITULO 2 DE LA PLANIFICACIÓN Y DE LOS PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO
-
CAPITULO 1. DE LA PLANIFICACION URBANA Y SUS INSTRUMENTOS
- DISPOSICIONES GENERALES
- De la Imagen Objetivo y de los Sistemas de Información de los Instrumentos de Planificación Territorial
- DE LA PLANIFICACIÓN URBANA INTERCOMUNAL
- DE LA PLANIFICACIÓN URBANA COMUNAL
- DE LOS PLANES SECCIONALES
- DEL LÍMITE URBANO
-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Artículo 2.1.17.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.18.(DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.20. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.22. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.23. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.24. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.25. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.26. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.27. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.28. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.29. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.30. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.31. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.32. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.33. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.34. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.35. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.36. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.37. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.38. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.39. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.40. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.41. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.42. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.1.43. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2. DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO
- Artículo 2.2.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.4. BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS A (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS B (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS C (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS D (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.5. BIS E (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.2.10. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 3. DE LOS TRAZADOS VIALES URBANOS
- Artículo 2.3.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.2 BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.3.10. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 4. DE LOS ESTACIONAMIENTOS, ACCESOS Y SALIDAS VEHICULARES
- CAPITULO 5 DE LOS CIERROS, |!|PROPIEDADES ABANDONADAS, LINEAS DE EDIFICACIÓN, OCHAVOS |!|Y ANTEJARDINES
-
CAPITULO 6 DEL AGRUPAMIENTO DE LOS EDIFICIOS Y SU RELACIÓN CON EL SUELO
- Artículo 2.6.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.17. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.6.19. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 7. DE LAS SALIENTES Y DECORACIONES DE LA EDIFICACION
- Artículo 2.7.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2.7.11. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPÍTULO 8. DE LOS PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO
-
CAPITULO 1. DE LA PLANIFICACION URBANA Y SUS INSTRUMENTOS
-
TITULO 3 DE LA URBANIZACION
-
CAPITULO 1. DE LOS PERMISOS DE LAS OBRAS Y SUS TRAMITES
- Artículo 3.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Crecimiento urbano por densificación
- Aperturas de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteos existentes.
- CAPITULO 2. DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS
- CAPITULO 3 DE LAS GARANTIAS DE LAS OBRAS
- CAPITULO 4 DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS, Y SUS TRANSFERENCIAS E INSCRIPCIONES
-
CAPITULO 1. DE LOS PERMISOS DE LAS OBRAS Y SUS TRAMITES
-
TITULO 4 DE LA ARQUITECTURA
-
CAPITULO 1 DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD
- Artículo 4.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.10 BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.1.17 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 2 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD
-
CAPITULO 3 DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO
- Artículo 4.3.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.22. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.23 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.24. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.25. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.26. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.27. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.28. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.3.29. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 4 EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA
-
CAPITULO 5 LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES
- Artículo 4.5.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.5.14 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 6 EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO Y LOCALES ANEXOS
-
CAPITULO 7 TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES
- Artículo 4.7.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.22 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.23 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.24 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.7.25 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 8 ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS
-
CAPITULO 9 HOTELES, RESIDENCIALES, HOGARES Y HOSPEDERIAS
- Artículo 4.9.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.9.17. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 10 CENTROS COMERCIALES
-
CAPITULO 11 EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO, CENTROS DE REPARACION AUTOMOTOR Y ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTOR
- Artículo 4.11.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.11.9. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 12 CABALLERIZAS Y ESTABLOS
- Artículo 4.12.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.12.10 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 13 TERMINALES DE SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA
-
CAPITULO 14 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O DE BODEGAJE
- Artículo 4.14.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4.14.16 (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 1 DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD
-
TITULO 5 DE LA CONSTRUCCION
-
CAPITULO 1 DE LOS PERMISOS DE EDIFICACION Y SUS TRAMITES
- Artículo 5.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.12. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.17. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.19. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.20. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.21. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.22. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.23. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.24. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.25. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.26. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.1.27. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2 DE LAS INSPECCIONES Y RECEPCIONES DE OBRAS
- Artículo 5.2.1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.6.BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.6.TER (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.2.10. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3 CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES
- CAPITULO 4 SOLICITACIONES DE LAS CONSTRUCCIONES
- CAPITULO 5 MATERIALES DE CONSTRUCCION
- CAPITULO 6 CONDICIONES MINIMAS DE ELEMENTOS DE CONSTRUCCION NO SOMETIDOS A CALCULO DE ESTABILIDAD
-
CAPITULO 7 FUNDACIONES
- Artículo 5.7.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.13. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.14. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.15. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.16. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.17. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.18. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.21 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5.7.22 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 8 FAENAS CONSTRUCTIVAS
-
CAPITULO 9 Instalaciones domiciliarias de agua potable, alcantarillado de aguas servidas e instalaciones de aguas grises.
- Instalaciones domiciliarias de agua potable y desagües.
- Instalaciones eléctricas interiores.
- Instalaciones interiores de gas.
- Calefacción central y agua caliente.
- Ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
- Pavimentación de calzadas interiores.
- INSTALACIONES INTERIORES DE TELECOMUNICACIONES
-
CAPITULO 1 DE LOS PERMISOS DE EDIFICACION Y SUS TRAMITES
-
TITULO 6 REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
-
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
- Artículo 6.1.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.9. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.10. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.11. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.1.12. (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2 DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN
- Artículo 6.2.1. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.2. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.3. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.4. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.5. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.6. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.7. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.8. (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6.2.9. (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3 DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS DE URBANIZACION
- CAPITULO 4 DE LA ARQUITECTURA
- CAPITULO 5 DE LAS CONSTRUCCIONES CON FINANCIAMIENTO DEL ESTADO
- Capítulo 6 De los proyectos de viviendas integradas
-
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
-
TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo Transitorio
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 47 FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 16-ABR-1992
Publicación: 05-JUN-1992
Versión: Última Versión - de 26-NOV-2024 a 27-NOV-2025
Última modificación: 26-NOV-2024 - Decreto 25
Materias: URBANISMO / LEGISLACION / CHILE, PLANIFICACION URBANA, CONSTRUCCION
Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.04.2002 Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del anteproyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 16
D.O. 06.04.2023Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del anteproyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.04.2002 Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del anteproyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 16
D.O. 06.04.2023Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del anteproyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
Para Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 26.11.2024los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la municipalidad podrá redefinir la localización de un equipamiento vecinal existente en los barrios o sectores, para lo cual será necesario cambiar los usos de suelo establecidos en el Plan Regulador Comunal en su nueva ubicación, el que quedará destinado exclusivamente a equipaDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.1
D.O. 06.04.2023miento vecinal. Las normas en el terreno en que se localizaba originalmente el equipamiento vecinal podrán asimilarse a las de la zona predominante entre aquellas adyacentes al terreno, o bien, podrán mantenerse las que estaban vigentes en la zona en que este se ubicaba.
VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 26.11.2024los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la municipalidad podrá redefinir la localización de un equipamiento vecinal existente en los barrios o sectores, para lo cual será necesario cambiar los usos de suelo establecidos en el Plan Regulador Comunal en su nueva ubicación, el que quedará destinado exclusivamente a equipaDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.1
D.O. 06.04.2023miento vecinal. Las normas en el terreno en que se localizaba originalmente el equipamiento vecinal podrán asimilarse a las de la zona predominante entre aquellas adyacentes al terreno, o bien, podrán mantenerse las que estaban vigentes en la zona en que este se ubicaba.
Para efectos de lo dispuesto en el número 2, del inciso segundo, del citado artículo 45°, el Concejo podrá autorizar enmiendas a fin de introducir ajustes a los trazados contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los Planes Seccionales vigentes, referidos a pasajes y vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Para efectos de lo dispuesto en el número 3. del inciso segundo del artículo precitado, el Concejo podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales vigentes, dentro de los márgenes que se señalan a continuación:
a) Incrementar o disminuir hasta en un 20% la altura y la densidad.
b) Incrementar o disminuir hasta en un 30% cuando se trate de coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y tamaño predial.
c) Cuando se trate de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase educación, el coeficiente de ocupación de suelo podrá disminuirse hasta 0,2 y en el caso de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase comercio, el coeficiente de ocupación de suelo podrá aumentarse hasta 1.
d) Disminuir hasta en un 100% los antejardines.
e) Fijar alturas de cierro en su frente hacia espacios públicos o disminuirlas hasta en un 50%.
f) Disminuir los ochavos dentro de los márgenes establecidos en el artículo 2.5.4. de esta Ordenanza.
g) Disminuir o incrementar las rasantes, dentro de los márgenes eDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.11.2012stablecidos en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.11.2012stablecidos en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
h) Disminuir los distanciamientos mínimos a los medianeros hasta los márgenes establecidos en el inciso octavo del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
i) Incrementar o dismiDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.2
D.O. 06.04.2023nuir la dotación de estacionamientos.
Art. único N° 17, 17.2
D.O. 06.04.2023nuir la dotación de estacionamientos.
j) Fijar disposiciones relativas a cuerpos salientes de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.7.1. de esta Ordenanza y disposiciones sobre los cuerpos salientes de la línea de edificación sobre los antejardines.
k) Reconocer áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural, incluyendo las normas urbanísticas conforme al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza.
l) Reconocer o modificar las zonas no edificables para ajustarse al ordenamiento jurídico que las establezca.
m) Reclasificar o asimilar la vialidad estructurarte al nivel inmediatamente superior o inferior.
n) Derogar o modificar disposiciones de la Ordenanza Local o el Plano, producto de modificaciones normativas o pronunciamientos de órganos competentes que afecten al instrumento.
Las enmiendas que alteren los márgenes en cada condición de edificación podrán ser ejercitadas en forma parcial, sucesiva o total dentro de la vigencia de cada PlaDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.3
D.O. 06.04.2023n Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.
Art. único N° 17, 17.3
D.O. 06.04.2023n Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.
Las enmiendas reglamentadas en el presente artículo se sujetarán al procedimiento previsto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo. Una vez aprobadas tales enmiendas por el Concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio.
Las enmiendDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.4
D.O. 06.04.2023as estarán exentas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28° octies de la referida Ley General, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha ley, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. único N° 17, 17.4
D.O. 06.04.2023as estarán exentas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28° octies de la referida Ley General, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha ley, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 20.04.2002zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 20.04.2002zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.
El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales será el siguiente:
1. El Alcalde, mediante decreto, fijará la fecha y lugar en que se expondrá al público el proyecto de Plano Seccional, lo cual deberá comunicarse al público mediante al menos dos publicaciones de prensa, efectuadas en algún diario de los de mayor circulación en la Comuna, con no menos de 7 días de diferencia entre ellos, señalando el lugar, la fecha de inicio, el período de exposición y la fecha de término de éste, y la fecha de término del plazo para que las personas interesadas puedan formular observaciones o indicaciones.
2. Exposición al público del proyecto de Plano Seccional, durante un plazo no inferior a 30 días, para que los interesados se informen debidamente de todos sus antecedentes. La exposición deberá iniciarse a más tardar 7 días después de la segunda publicación.
3. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular, por escrito, las observaciones o indicaciones que estime convenientes, dentro de los 15 días siguientes al término del período de exposición. Las observaciones o indicaciones deberán dirigirse al Municipio.
4. En sesión convocada al efecto, el Concejo deberá conocer y pronunciarse, en términos de aprobación o rechazo, respecto de cada una de las observaciones o indicaciones formuladas por los interesados a la proposición expuesta, sobre la base de la evaluación de las observaciones efectuadas por el Asesor Urbanista. Sólo podrán ser aprobadas e incorporadas al proyecto materias que hubieren sido observadas.
5. Acordada por el Concejo la aprobación del Plano Seccional, el acuerdo respectivo deberá publicarse en un medio de prensa escrito, dentro de los 15 días siguientes a la citada aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.03.2004 No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.03.2004 No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:
a) Por decreto alcaldicio se fijará a dichos predios uno o más de los usos de suelo y las normas urbanísticas asignados por el Plan Regulador Comunal a las zonas consolidadas en las cuales estuvieren insertos.
b) Copia del decreto alcaldicio se remitirá por carta certificada al propietario del predio respectivo y a los propietarios u ocupantes de los otros predios insertos en la zona.
c) Las personas a que se refiere la letra b) precedente podrán formular, por escrito, dentro de un plazo de hasta 15 días, contados desde la expedición de la carta certificada, las observaciones fundadas que dicha medida les merezca.
d) Cumplido el trámite anterior, el Alcalde someterá el proyecto de Plano Seccional a la aprobación del Concejo, quien acordará su aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial.
El procedimiento descrito en el inciso anterior se aplicará también para detallar usos de suelo a predios que reúnan las características y condiciones definidas en el inciso tercero del presente artículo cuando el uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivo fijado a las zonas en que se emplazan se hubiere originado en disposiciones de Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos por constituir alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales.
El original de los Planos Seccionales se archivará, con todos sus antecedentes, en el Municipio correspondiente, una copia oficial en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, otra en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y otra en la Secretaría Regional de ese mismo Ministerio.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el artículo 46° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 18, 18.1
D.O. 06.04.2023procedimiento establecido en los artículos 28 octies y 43° de la referida Ley General.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el artículo 46° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 18, 18.1
D.O. 06.04.2023procedimiento establecido en los artículos 28 octies y 43° de la referida Ley General.
Los Planes Seccionales de que trata este artículo consistirán en una memoria explicativa, en una ordenanza local que fije las normas urbanísticas referidas a usos de suelo, altura máxima de edificación, densidad máxima, subdivisión predial mínima, sistema de agrupamiento, coeficiente de constructibilidad, áreas de riesgo, declaratorias de utilidad pública conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, áreas de protección de recursos de valor natural o patrimonial cultural, y la red vial estructurante, y en uno o más planos que grafiquen lo anterior.
En los casos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 72 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá confeccionarse un Plan Seccional de Zona de Remodelación, el que constará de los siguientes antecedentes:
1. Catastro de la situación existente de la zona escogida en base a uno o más planos que grafiquen lo siguiente:
a) Trazados viales, líneas oficiales y líneas de edificación existentes.
b) Características de la edificación existente con su volumetría, coeficientes y densidades.
c) Usos de suelo existentes.
d) Los Decreto 1, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.05.2020aspectos urbanísticos relevantes del entorno con el objeto de apreciar su contexto urbano.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.05.2020aspectos urbanísticos relevantes del entorno con el objeto de apreciar su contexto urbano.
2. Memoria explicativa, que contenga los fundamentos de la proposición, la Decreto 1, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.05.2020que deberá sustentarse en el catastro de la situación existente en la zona y los aspectos urbanísticos relevantes del entorno, debiendo justificar la necesidad de reformar la planificación y de fundamentar las nuevas características que se proponen en ella considerando su contexto urbano. La nueva realidad urbanística deberá estar orientada a la revitalización de la zona cuando esta, claramente, no ha alcanzado el objetivo de desarrollo planificado originalmente o, a su mejor aprovechamiento, cuando la situación de contexto dé cuenta, de una manera meridiana, de una subutilización de su potencial urbanístico.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.05.2020que deberá sustentarse en el catastro de la situación existente en la zona y los aspectos urbanísticos relevantes del entorno, debiendo justificar la necesidad de reformar la planificación y de fundamentar las nuevas características que se proponen en ella considerando su contexto urbano. La nueva realidad urbanística deberá estar orientada a la revitalización de la zona cuando esta, claramente, no ha alcanzado el objetivo de desarrollo planificado originalmente o, a su mejor aprovechamiento, cuando la situación de contexto dé cuenta, de una manera meridiana, de una subutilización de su potencial urbanístico.
3. Ordenanza Decreto 1, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.05.2020del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas, los nuevos usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.05.2020del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas, los nuevos usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación.
4. Planos que grafiquen las nuevas condiciones de la zona.
Los procedimientos de aprobación del Plan a que se refiere el inciso anterior y la fijación de las zonas de remodelación serán los señalados en los artículos 2.1.39. y 2.1.40. de este mismo Capítulo, los Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 18, 18.2
D.O. 06.04.2023que estarán exentos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referido a la imagen objetivo, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha Ley General, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. único N° 18, 18.2
D.O. 06.04.2023que estarán exentos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referido a la imagen objetivo, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha Ley General, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
1. Memoria Explicativa, que contenga los elementos técnicos necesarios para fundamentar su proposición.
2. Descripción de los puntos y tramos de la poligonal que corresponda al nuevo límite urbano.
3. Plano, que contenga su graficación.
La proposición del nuevo límite urbano o la modificación del límite urbano existente, se someterá al mismo procedimiento contemplado para la tramitación y aprobación de un Plan Regulador Comunal, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la Municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o bien, "áreas de riesgo", según sea el caso, como se indica a continuación:
Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias.
Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrá recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso.
Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.
Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las siguientes características:
1. Zonas Decreto 9, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 13.04.2011inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 13.04.2011inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.
4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
Para estos efectos, se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor natural" todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de planificación territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en dichas áreas. Estas condiciones deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.
Se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural" aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el plan regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus distintas categorías, los cuales deberán ser reconocidos por el instrumento de planificación territorial que corresponda.
Tratándose de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, los instrumentos de planificación territorial deberán establecer las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, cuando corresponda. Estas normas deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.
Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:
Art. UNICO Nº 1
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:
1.- Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios en lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N°18.755, requieren certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales. No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se refiere la letra d) del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2001.
2.- Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5 hectárea física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura respectiva, la que deberá contar con el informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, observando el procedimiento previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en su informe el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3., según proceda.
3.- Para las construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, como asimismo, una vez obtenida la autorización a que se refiere el número anterior, para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener subsidio del Estado, a que alude el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá solicitar el permiso de edificación correspondiente del Director de Obras Municipales, conforme lo exige el artículo 116 del mismo cuerpo legal, acompañando los antecedentes que señala el artículo 5.1.6. de esta Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan. En caso de anteproyectos, se acompañarán los antecedentes que señala el artículo 5.1.5.
Para la determinación del valor máximo de 1.000 unidades de fomento, de las viviendas a que se refiere este artículo, se estará al presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30%, excepto tratándose de viviendas sociales, cuya calificación corresponde practicar al Director de Obras Municipales respectivo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.1.4. de esta Ordenanza.
Se entenderá que las viviendas aludidas precedentemente cumplen con uno de los requisitos exigidos para obtener el subsidio del Estado, cuando se trata de conjuntos de viviendas en los términos que señala el artículo 6.1.2. de esta Ordenanza.
4.- Para las construcciones industrialesDecreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2023, de infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.
VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2023, de infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.
La solicitud ante el Director de Obras Municipales se tramitará conforme al procedimiento general que contempla esta Ordenanza, acompañando los antecedentes que señalan los artículos 5.1.5. ó 5.1.6. según se trate de anteproyecto o proyecto, respectivamente. Dicha Autoridad lo concederá si cuenta con los informes favorables respectivos antes aludidos y previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y en el informe favorable se pronunciará acerca de la dotación de servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado. Para estos efectos, el interesado deberá presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto de edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial respectiva evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el ingreso de la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
La obtención del permiso de la Dirección de Obras Municipales se sujetará a lo dispuesto en los artículos 118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos casos en la presente Ordenanza.
2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.
3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente.
En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. Nº2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial.
Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 27.09.2003 En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 27.09.2003 En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 20.02.2002caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 20.02.2002caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.
Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terrenDecreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 2, 2.1.
D.O. 31.12.2009o, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancia estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.1.
D.O. 31.12.2009o, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancia estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.
Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 2, 2.2.
D.O. 31.12.2009Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.2.
D.O. 31.12.2009Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio descontando las áreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 2, 2.3.
D.O. 31.12.2009Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.3.
D.O. 31.12.2009Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4.
El parámetro de densidad establecido en los instrumentos de planificación territorial sólo se aplicará al destino de vivienda del tipo de uso de suelo residencial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados.
En los casos en que un Instrumento de Planificación Territorial haya fijado la altura de edificación en pisos, sin explicitar su medida en metros, ésta se determinará multiplicando 3,50 m por el número de pisos.
Las construcciones de uno o dos pisos siempre podrán contemplar mansarda de hasta un piso de altura, en tanto no superen el coeficiente de constructibilidad, las rasantes, ni la altura máxima en metros que el Plan Regulador Comunal o Seccional hubiere establecido.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de competencia que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de competencia que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Para la fijación y aplicación de dichos usos de suelo, Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 19
D.O. 06.04.2023éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:
Art. único N° 19
D.O. 06.04.2023éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:
- Residencial.
- Equipamiento.
- Actividades Productivas.
- Infraestructura.
- Espacio Público.
- Area Verde.
Las Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 19
D.O. 20.02.2002antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.
Art. UNICO Nº 19
D.O. 20.02.2002antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.
LDecreto 56, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 16.01.2010os destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas en el plan regulador. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la más restrictiva.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 16.01.2010os destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas en el plan regulador. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la más restrictiva.
Para los Decreto 13, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.02.2022efectos de la elaboración del informe previo favorable que alude el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales deberá corroborar que la actividad económica que se desea implementar en el respectivo predio es concordante con el uso de suelo establecido en el instrumento de planificación territorial vigente. La solicitud de este informe se resolverá en el plazo de 7 días y será remitido a la unidad de rentas y patentes del municipio.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.02.2022efectos de la elaboración del informe previo favorable que alude el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales deberá corroborar que la actividad económica que se desea implementar en el respectivo predio es concordante con el uso de suelo establecido en el instrumento de planificación territorial vigente. La solicitud de este informe se resolverá en el plazo de 7 días y será remitido a la unidad de rentas y patentes del municipio.
LosDecreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 2 2.1.
D.O. 28.09.2023 estacionamientos subterráneos serán considerados, para efectos de uso de suelo, como una actividad complementaria a cualquier tipo de uso, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Instrumento de Planificación Territorial.
VIVIENDA
Art. único Nº 2 2.1.
D.O. 28.09.2023 estacionamientos subterráneos serán considerados, para efectos de uso de suelo, como una actividad complementaria a cualquier tipo de uso, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Instrumento de Planificación Territorial.
LasDecreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 2 2.2.
D.O. 28.09.2023 instalaciones necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que inyecten los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución, se entenderán siempre admitidas, como parte de las instalaciones eléctricas interiores en los predios en que se soliciten los permisos para los proyectos respectivos de cualquier destino, siempre que se declare así en la solicitud y se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y decreto supremo Nº 57, del Ministerio de Energía, de 2019 que Aprueba Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, o aquel que lo reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza respecto de paneles solares, las instalaciones reguladas en este inciso deberán cumplir con la norma de altura máxima de edificación aplicable al proyecto de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial respectivo, y cuando se localicen en terrenos con uso de suelo espacio público o área verde, regulados respectivamente en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta Ordenanza, la superficie que ocupen las mencionadas instalaciones deberán estar incluidas en los porcentajes máximos permitidos en tales artículos. La naturaleza de las instalaciones a que se refiere este inciso, así como su correcta instalación, deberán acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales acompañando a la solicitud de recepción definitiva de los proyectos que las contemplen, copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora y copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
VIVIENDA
Art. único Nº 2 2.2.
D.O. 28.09.2023 instalaciones necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que inyecten los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución, se entenderán siempre admitidas, como parte de las instalaciones eléctricas interiores en los predios en que se soliciten los permisos para los proyectos respectivos de cualquier destino, siempre que se declare así en la solicitud y se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y decreto supremo Nº 57, del Ministerio de Energía, de 2019 que Aprueba Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, o aquel que lo reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza respecto de paneles solares, las instalaciones reguladas en este inciso deberán cumplir con la norma de altura máxima de edificación aplicable al proyecto de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial respectivo, y cuando se localicen en terrenos con uso de suelo espacio público o área verde, regulados respectivamente en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta Ordenanza, la superficie que ocupen las mencionadas instalaciones deberán estar incluidas en los porcentajes máximos permitidos en tales artículos. La naturaleza de las instalaciones a que se refiere este inciso, así como su correcta instalación, deberán acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales acompañando a la solicitud de recepción definitiva de los proyectos que las contemplen, copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora y copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial.
En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos se admitirá, como parte del uso de suelo Residencial, el funcionamiento de locales destinados a lavandería, gimnasio, piscina, guardería infantil o
similares, para uso preferente de los residentes, mientras no requieran patente.
Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial existentes se refieran a uso de vivienda o habitacional, éstos se asimilarán al uso Residencial que señala este artículo.
En los prediosDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 23.05.2009 ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 23.05.2009 ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio.
Artículo 2.1.26. Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 20
D.O. 20.02.2002Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.
Art. UNICO Nº 20
D.O. 20.02.2002Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.
Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Los Planos Reguladores Comunales podrán establecer porcentajes distintos para tales actividades según las características de cada zona.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.
Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.
Las Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 b) y c)
D.O. 13.01.2006actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o serviciosDecreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 3 3.1.
D.O. 28.09.2023.
Art. UNICO Nº 4 b) y c)
D.O. 13.01.2006actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o serviciosDecreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 3 3.1.
D.O. 28.09.2023.
Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 31.12.2009En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 3 3.2.
D.O. 28.09.2023admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 31.12.2009En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 3 3.2.
D.O. 28.09.2023admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Artículo 2.1.29. Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 9
D.O. 16.03.2004El tipo de uso
Art. 1 Nº 9
D.O. 16.03.2004El tipo de uso
Infraestructura se refiere a
las edificaciones o instalaciones
y a las redes o trazados
destinadas a:
- Decreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3, 3.1
D.O. 17.12.2020Infraestructura de transporte,
Art. ÚNICO N° 3, 3.1
D.O. 17.12.2020Infraestructura de transporte,
tales como, vías y estaciones
ferroviarias, terminales de
transporte terrestre, recintos
marítimos o portuarios,
instalaciones o recintos
aeroportuarios, etc.
- Infraestructura sanitaria,
tales como, plantas de captación,
distribución o tratamiento de
agua potable, de aguas servidas,
de aguas grises, de aguas lluvia,
rellenos sanitarios, estaciones
exclusivas de transferencia de
residuos, etc.
- Infraestructura energética,
tales como, centrales de generación
o distribución de energía, de gas
y de telecomunicaciones, gasoductos,
etc.
Las redes de distribución, redesDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 13.01.2006
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 13.01.2006
de comunicaciones y de servicios
domiciliarios y en general los
trazados de infraestructura se
entenderán siempre admitidos y
se sujetarán a las disposiciones
que establezcan los organismos
competentes. El instrumento de
planificación territorial deberá
reconocer las fajas o zonas
de protección determinadas por
la normativa vigente y destinarlas
a áreas verdes, vialidad o a los
usos determinados por dicha
normativa. Decreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3, 3.2
D.O. 17.12.2020Igualmente, las plantas
Art. ÚNICO N° 3, 3.2
D.O. 17.12.2020Igualmente, las plantas
de tratamiento de los sistemas de
reutilización de aguas grises
se entenderán siempre admitidas
y estarán sujetas a las
disposiciones y aprobación del
respectivo proyecto y la
autorización de funcionamiento
de la autoridad sanitaria
regional.
Para estos efectos seDecreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.04.2009
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.04.2009
entenderá por redes y trazados,
todos los componentes de conducción,
distribución, traslado o evacuación,
asociados a los elementos de
infraestructura indicados en el
inciso anterior.
El Instrumento deDecreto 8, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.04.2009 Planificación
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.04.2009 Planificación
Territorial respectivo definirá
en las áreas al interior del límite
urbano, las normas urbanísticas
que regulen el emplazamiento
de las instalaciones o edificaciones
necesarias para este tipo de uso,
que no formen parte
de la red, sin perjuicio del
cumplimiento de las normas
ambientales, de las normas de
la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, de esta
Ordenanza y demás disposiciones
pertinentes. En el área rural
de los planes reguladores
intercomunales o metropolitanos,
dichas instalaciones o
edificaciones estarán siempre
admitidas y se sujetarán
a las disposiciones que
establezcan los organismos
competentes, sin perjuicio
del cumplimiento de la
ley 19.300 y de lo dispuesto
en el artículo 55 del
DFL N°458 (V. y U.), de 1975,
Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Las instalaciones o Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 d)
D.O. 13.01.2006edificacio-
Art. UNICO Nº 5 d)
D.O. 13.01.2006edificacio-
nes de este tipo de uso que
contemplen un proceso de
transformación deberán ser
calificadas por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud
respectiva, de conformidad a
lo preceptuado en el artículo
4.14.2. de esta Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 31.12.2009Ordenanza. En el caso
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 31.12.2009Ordenanza. En el caso
Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 4 4.1. y 4.2.
D.O. 28.09.2023 de instalaciones o edificaciones
VIVIENDA
Art. único Nº 4 4.1. y 4.2.
D.O. 28.09.2023 de instalaciones o edificaciones
destinadas a infraestructura
energética, cuando dicha
calificación corresponda
a actividad inofensiva,
podrán asimilarse al uso
de suelo equipamiento de
clase comercio o servicio.
El instrumento de planificación
territorial que
corresponda podrá prohibir
la aplicación de esta
regla de asimilación dentro
de la totalidad o parte o de
su territorio.
Artículo 2.1.30. El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreasDecreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014 verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
Art. 2
D.O. 08.04.2014 verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
La Municipalidad podrá autorizar determinadasDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10 10.2.
D.O. 23.05.2009 construcciones en las áreas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre y cuando se cumplanDecreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4, 4.1
D.O. 17.12.2020 copulativamente los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº 10 10.2.
D.O. 23.05.2009 construcciones en las áreas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre y cuando se cumplanDecreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4, 4.1
D.O. 17.12.2020 copulativamente los siguientes requisitos:
1º: Se trate de edificaciones con destinos complementarios al área verde o destinadas a equipamiento.
2º: El área destinada a estos usos no sea superior al 5% del total del área verde o parque.
En Decreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4, 4.2, 4.3 y 4.4
D.O. 17.12.2020el caso de incorporar plantas de tratamiento para sistemas de reutilización de aguas grises, que se emplacen en las áreas verdes y parques señalados en este inciso, se deberá respetar el porcentaje referido
Art. ÚNICO N° 4, 4.2, 4.3 y 4.4
D.O. 17.12.2020el caso de incorporar plantas de tratamiento para sistemas de reutilización de aguas grises, que se emplacen en las áreas verdes y parques señalados en este inciso, se deberá respetar el porcentaje referido
3º: Se ejecuten o garanticen las obras paisajísticas que establezca la respectiva Municipalidad, incluyendo la mantención de las mismas.
Se deberá incluir en el porcentaje recién indicado todas las edificaciones proyectadas y existentes, las vías vehiculares internas necesarias para estos usos, con excepción de la definida en el instrumento de planificación territorial, si la hubiere, y las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el instrumento de planificación territorial.
En las áreasDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10 10.3.
D.O. 23.05.2009 verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones de hasta un 10% del total del área verde o parque, siempre que:
Art. UNICO Nº 10 10.3.
D.O. 23.05.2009 verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones de hasta un 10% del total del área verde o parque, siempre que:
a) Se trate de las edificaciones señaladas en el numeral 1º del inciso segundo de este artículo, y
b) Simultáneamente se materialice una parte del área verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificación, conforme a las condiciones de mantención y las especificaciones que para la nueva área verde determine el Municipio.
En caso de edificaciones que ocupen íntegramente el porcentaje señalado, la superficie de área verde faltante para completar el requisito indicado en la letra b) se cumplirá en otra área verde o parque existente en la comuna, según disponga la Municipalidad.
INCISO ELIMINADDecreto 93, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 13.01.2006O.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 13.01.2006O.
Decreto 66, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.04.2003 Artículo 2.1.31. El tipo de uso Area Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.04.2003 Artículo 2.1.31. El tipo de uso Area Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial. En Decreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.12.2020el caso de incorporar plantas de tratamiento para sistemas de reutilización de aguas grises, que se emplacen en las áreas verdes señaladas en el inciso primero, se deberá respetar el porcentaje referido en este inciso.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.12.2020el caso de incorporar plantas de tratamiento para sistemas de reutilización de aguas grises, que se emplacen en las áreas verdes señaladas en el inciso primero, se deberá respetar el porcentaje referido en este inciso.
Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva.
Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior, las construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar.
Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter metropolitano o intercomunal con una superficie superior a 50 ha, será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones, en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple el proyecto, podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que se deben materializar en el resto del predio.
Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse en forma parcial y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje máximo señalado en el inciso segundo precedente. El proyecto se puede localizar concentrado o disperso en el terreno.
En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos Científico, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento.
Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.
En aquellos casos que un Instrumento de Planificación Territorial asigne a un predio o sector el uso de suelo de equipamiento, Decreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.03.2005sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.03.2005sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.
Artículo 2.1.33. Las clases de equipamiento se refieren a los conjuntos de actividades que genéricamente se señalan en este artículo, pudiendo una construcción tener aspectosDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 de dos o más de ellas:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 de dos o más de ellas:
- Científico, en establecimientos destinadosDecreto 66, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 01.04.2003 principalmente a la investigación, divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la innovación técnica.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 01.04.2003 principalmente a la investigación, divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la innovación técnica.
- Comercio, en establecimientos destinados principalmente a las actividades de compraventa de mercaderías diversas, tales como: centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas, y similares.
- Culto y Cultura, en establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centros de convenciones, exposiciones o difusión de toda especie; y medios de comunicación, entre otros, canales de televisión, radio y prensa escrita.
- Deporte, en establecimientos destinados principalmente a actividades de práctica o enseñanza de cultura física, tales como: estadios, centros y clubes deportivos, gimnasios, multicanchas; piscinas, saunas, baños turcos; recintos destinados al deporte o actividad física en general, cuente o no con áreas verdes.
- Educación, en establecimientos destinados principalmente a la formación o capacitación en educación superior, técnica, media, básica, básica especial y prebásica, y a centros de capacitación, de orientación Decreto 66, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 01.04.2003o de rehabilitación conductual.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 01.04.2003o de rehabilitación conductual.
- Esparcimiento, en establecimientos o recintos destinados principalmente a actividades recreativas, tales como: parques de entretenciones, parques zoológicos, casinos, juegos electrónicos o mecánicos, y similares.
- Salud, en establecimientos destinados principalmente a la prevención, tratamiento y recuperación de la salud, tales como: hospitales, clínicas, policlínicos, consultorios, postas, centros de rehabilitación, cementerios, y crematorios.
- Seguridad, en establecimientos destinados principalmente a unidades o cuarteles de instituciones encargadas de la seguridad pública, tales como unidades policiales y cuarteles de bomberos, o destinados a cárceles y centros de detención, entre otros.
- Servicios, en establecimientos destinados principalmente a actividades que involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados, tales como oficinas, centros médicos o dentales, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 20.02.2002de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.
Art. UNICO Nº 24
D.O. 20.02.2002de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.
- Social, en establecimientos destinados principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.
Los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Cuando un proyecto contemple actividades de dos o más tipos de equipamiento, se admitirán todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificación Territorial, y las demás actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.
Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014enfrentan. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho Decreto 25, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.11.2002de calzada sea igual o superior.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014enfrentan. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho Decreto 25, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.11.2002de calzada sea igual o superior.
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial, se distinguirán Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 26.11.2024cinco escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría dDecreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014e la vía que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:
Art. UNICO Nº 11
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial, se distinguirán Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 26.11.2024cinco escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría dDecreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014e la vía que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:
1. Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupación superior a 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas y troncales.
2. Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupación superior a 1.000 y hasta 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.
3. Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupación superior a 250 y hasta 1.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas.
4. Equipamiento Básico: El que contempla una Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.2 y 2.3
D.O. 26.11.2024carga de ocupación superior a 100 y hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.2 y 2.3
D.O. 26.11.2024carga de ocupación superior a 100 y hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.
5. Equipamiento Vecinal: El que contempla una carga de ocupación de hasta 100 personas y que se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas. Excepcionalmente podrán enfrentar a pasajes, los equipamientos vecinales de clase social según lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 1. del artículo 2.3.3. de esta ordenanza.
Por otra parte, las Municipalidades podrán aceptar equipamientos de mayor escala en vías de menor categoría, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificación Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de movilidad Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.4 y2.5
D.O. 26.11.2024urbana contenido en dicho instrumento de planificación.
VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.4 y2.5
D.O. 26.11.2024urbana contenido en dicho instrumento de planificación.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para casos de excepción.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para casos de excepción.
En predios que enfrenten vías expresas o troncales, los citados instrumentos preferentemente admitirán, dos o más tipos de uso de suelo, distintos del uso Espacio Público.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.
Asimismo, en estos casos el Director de Obras Municipales podrá autorizar excepciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 de este mismo Título.
El propietario de una edificación que la considere de interés urbanístico para la Comuna donde ésta se emplaza, podrá solicitar al Concejo Municipal, mediante carta dirigida al Alcalde, la declaración de construcción de interés patrimonial cultural mediante su incorporación, como inmueble de conservación histórica, al Plan Regulador Comunal o Seccional correspondiente.
Para tal efecto, el interesado deberá acompañar el informe de un arquitecto especificando las características de la edificación y las cualidades urbanísticas que respaldan la solicitud.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.39. La fijación de "Zonas de Remodelación" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.39. La fijación de "Zonas de Remodelación" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza, que será propuesto para su aprobación por decreto supremo al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción, vencido el cual, la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones.
2. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que procedan, conforme al artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el citado artículo 74 de la Ley General y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus antecedentes.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.40. La fijación de "Zonas de Remodelación" por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.40. La fijación de "Zonas de Remodelación" por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza.
2. Enviar el Plan Seccional en consulta, al Intendente, Municipios correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, tales como, el Servicio de Impuestos Internos. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones.
3. Remitir el expediente correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para su aprobación por decreto supremo. En el decreto supremo se establecerán los plazos, estímulos e impuestos, que procedan.
4. Publicar en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitir copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas involucradas, con todos sus antecedentes.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.41. La declaración de "Zonas de Construcción Obligatoria" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.41. La declaración de "Zonas de Construcción Obligatoria" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
1. Elaborar un plano catastral a escala 1:1.000 u otra adecuada a la propuesta, en el que se indicarán los límites de la zona, los sitios eriazos, el estado de las edificaciones existentes y sus usos, dimensiones de los predios, rol de las propiedades, normas urbanísticas vigentes, estado de la urbanización, población afectada y el avalúo fiscal vigente. Deberá acompañarse memoria escrita que justifique la propuesta y una proposición de los incentivos y condiciones señalados en los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
2. La Municipalidad propondrá el proyecto de declaratoria de "Zonas de Construcción Obligatoria" al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse, contados desde su recepción, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones.
3. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que procedan, conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
4. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en los artículos 74 y 76 de la citada Ley General y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus antecedentes.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación" y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación" y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 5
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de "conservación histórica", conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:
Art. 1 Nº 5
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de "conservación histórica", conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:
1. Zonas de conservación histórica:
a) Que se trate de sectores cuya expresión urbanística represente valores culturales de una localidad y cuyas construcciones puedan ser objeto de acciones de rehabilitación o conservación.
b) Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes en que la eventual demolición de una o más de sus edificaciones genere un grave menoscabo a la zona o conjunto.
c) Que se trate de sectores relacionados con uno o más Monumentos Nacionales en la categoría de Monumento Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional, los que se regirán por las disposiciones de la ley Nº 17.288.
2. Inmuebles de conservación histórica:
a) Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico.
b) Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad.
c) Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original.
Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas en la letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza.
CAPITULO 2.
Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 22.02.2018DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 22.02.2018DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
La urbanización comprende dos tipos de gestión:
1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario.
2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos.
Los casos en que corresponde la obligación consignada en el número 1. anterior son los que establece el artículo 2.2.4. de este mismo Capítulo.
Las obras señaladas en el número 2. anterior son sin perjuicio de la obligación de los propietarios de pagar, con carácter de contribución de pavimentación, el valor de las obras de pavimentación frente al predio que correspondan conforme a la ley Nº 8.946, sobre pavimentación comunal, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya pagado anteriormente el
valor de las obras de pavimentación frente
al predio, en cuyo caso el propietario
deberá pagar el costo de las soleras, del
pavimento de la acera hasta un ancho de 3
m, y el pavimento de la calzada hasta un
ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada
si su ancho es menor.
b) Cuando se trate de obras de
repavimentación posteriores al plazo de
duración del pavimento, en lo que
corresponda a la carpeta de rodado
inscrita en el área señalada en
la letra a) anterior.Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
c) Cuando se trate de ensanches de calles, en
las áreas que faltaren hasta completar los
anchos indicados en la letra a) anterior. Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
En todos los casos señalados en las letras anteriores, la elaboración del proyecto, su aprobación y la ejecución de las obras corresponderán al municipio u organismo público competente.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.
Artículo 2.2.3. La Decreto 10, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 17.12.2020construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización en el espacio público, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar por eventuales daños producidos en los pavimentos, mobiliario urbano y otros elementos existentes en el espacio público, por las faenas de construcción propias del proyecto.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 17.12.2020construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización en el espacio público, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar por eventuales daños producidos en los pavimentos, mobiliario urbano y otros elementos existentes en el espacio público, por las faenas de construcción propias del proyecto.
Sin embargo, se deberán considerar las obras de infraestructura sanitaria, tales como plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable, aguas servidas, aguas grises; de infraestructura energética, tales como electricidad, gas y telecomunicaciones que, de acuerdo a los requerimientos del proyecto, se deban ejecutar conforme a la legislación vigente.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos:
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos:
1. Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 20.02.2002Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 20.02.2002Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
Asimismo, la aprobación del loteo estará sujeta a las cesiones gratuitas de terreno dispuestas en el artículo 70 del mismo cuerpo legal y en el artículo 2.2.5. de este mismo Capítulo, las que se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de urbanización. En caso que el proyecto consulte recepciones parciales, el propietario deberá entregar, al menos, las superficies de cesión en forma proporcional a la superficie de terreno que represente cada una de dichas partes.
CuanDecreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 22.03.2005do se trate de "loteos con construcción simultánea", se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 22.03.2005do se trate de "loteos con construcción simultánea", se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.
2. Cuando se trate de proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación TerritDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 6
D.O. 25.01.2003orial.
Art. 1 Nº 6
D.O. 25.01.2003orial.
En estos casos, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento.
3. CDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 23.05.2009uando se trate de la subdivisión afecta a declaratoria deDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.11.2017 utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 23.05.2009uando se trate de la subdivisión afecta a declaratoria deDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.11.2017 utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo.
En tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste.
En los casos contemplados en los números 2. y 3. anteriores, para los efectos de exigir la ejecución de obras de urbanización, se deberá observar el siguDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 20.02.2002iente procedimiento:
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 20.02.2002iente procedimiento:
a) La Dirección de Obras Municipales deberá
incluir en el Certificado de Informaciones
Previas el perfil del área afecta a la
obligación de urbanizar, previamente
definido por el Plan Regulador Comunal
o Plano Seccional, señalando además las
obras de urbanización correspondientes a
dicha área.
b) Cumplido el requisito precedente, la
Dirección de Obras Municipales podrá
exigir que en el expediente de permiso se
incluyan los planos y especificaciones de
las obras de urbanización que corresponda
ejecutar.
Estándares mínimos de las obras de urbanización exigibles fuera del terreno propioDecreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 22.02.2018
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 22.02.2018
Artículo 2.2.4. Bis. Tratándose de proyectos aprobados en el área rural conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones desvinculados de la vialidad existente, será obligatorio que éstos se conecten con al menos una vía pública. En estos casos los estándares mínimos de las obras de urbanización de la vía de conexión, dentro y/o fuera del predio, será pavimento en tierra debidamente estabilizado y compactado, con una solución para la evacuación de aguas lluvia. La conexión mencionada podrá ser una servidumbre de tránsito.
Estos proyectos deberán ejecutar las mitigaciones determinadas por el respectivo Informe de Mitigación de Impacto Vial, en los casos que proceda, conforme al artículo 1.5.1. de esta Ordenanza.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4., cuando se trate de proyectos localizados en el área urbana que estén desvinculados de la vialidad existente, los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, serán la ejecución de las obras de pavimentación frente al predio, referidas al pavimento de la acera y el pavimento de la calzada hasta el eje de la calzada con un máximo de 7 m, de acuerdo a las características de la pavimentación de la vía en la cuadra en que se emplaza. Asimismo, el resto de la vía deberá contar, a lo menos, con pavimento en tierra debidamente estabilizado y compactado, con una solución para la evacuación de aguas lluvia.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:
TABLA 1. CALCULO DEL PORCENTAJE A CEDER
Densidad % A Ceder
(Hab/há) Areas Verdes, Equipamiento Circulaciones
Deporte y
Recreación
hasta 70 0,1 x densidad 0,03 x Hasta 30%
densidad - 0,1 en todos
sobre 70 0,003 x 0,002 x
densidad + densidad + los tramos de
6,79 con un 1,86 con un densidad
máximo de 10% máximo de 4%
TABLA Decreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VI
D.O. 29.07.19982. SUPRIMIDO.
Art. UNICO Nº VI
D.O. 29.07.19982. SUPRIMIDO.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 16.03.2004De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Areas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 16.03.2004De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Areas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.
Decreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VII
D.O. 29.07.1998La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº VII
D.O. 29.07.1998La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
Para Decreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 29.07.1998el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 29.07.1998el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:
- Vivienda con construcción sumultánea: se aplicará la densidad del proyecto, consideranDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 20
D.O. 25.06.2001do 4 habitantes por vivienda.
Art. UNICO Nº 20
D.O. 25.06.2001do 4 habitantes por vivienda.
- Vivienda sin construcción simultánea: se aplicará la densidad máxima establecida en el instrumento de planificación territorial correspondiente para el área en que se emplaza el proyecto. Si el instrumento de planificación territorial no señala la densidad, se entenderá que ésta corresponde a 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable en el terreno loteado. La superficie edificable se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
- Industria con construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificada.
- Industria sin construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
- Otros usos con construcción simultánea: se estimará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificada.
- Otros usos sin construcción simultánea: se considerará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
Cuando la superficie de terreno a ceder para equipamiento resulte inferior a 200 m2 podrá entregarse como árDecreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº IX
D.O. 29.07.1998ea verde.
Art. UNICO Nº IX
D.O. 29.07.1998ea verde.
El porcentaje de cesiones se calculará sobre la superficie total del terreno a lotear, descontadas las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial correspondiente.
Las cesiones deberán materializarse en las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial respectivo que existan en dicho terreno y concuerden con el destino de las cesiones, y sólo a falta o insuficiencia de éstas, en el resto del terDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 21
D.O. 25.06.2001reno.
Art. UNICO Nº 21
D.O. 25.06.2001reno.
Las superficies a ceder para áreas verdes podrán disponerse de dos formas:
1. En sentido longitudinal con respecto al espacio público siempre que su ancho no sea menor a 3 m.
2. En sentido transversal con respecto al espacio público siempre que, cuando el área verde tenga sólo un frente hacia la vía pública, se cumpla la proporción entre frente y fondo que establezca el respectivo Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de norma expresa sobre la materia la proporción será determinada por el arquitecto del proyecto.
De las cesiones gratuitas y obligatorias de los proyectos que generen crecimiento urbano por densificación
Artículo 2.2.5. Bis. Los proyectos que conlleven crecimiento urbano por densificación deberán dar cumplimiento a las cesiones de terrenos dispuestas en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

La densidad de ocupación del proyecto se obtendrá de la siguiente fórmula: (Carga de ocupación del proyecto calculada conforme al artículo 4.2.4. de la OGUC * 10.000) / Superficie del terreno.
Para efectos de esta fórmula, la superficie del terreno a considerar es la del terreno en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Instrumento de Planificación Territorial, en una franja de un ancho máximo de 30 m.
Para calcular el porcentaje de terreno a ceder se considerará solo el incremento de la carga de ocupación asociado a las edificaciones proyectadas, no pudiendo ser considerada la cantidad de personas que ocupaban las edificaciones existentes en el mismo terreno que se densifica, incluso si fuesen demolidas para materializar el proyecto respectivo. De igual modo, los proyectos de ampliación u otras autorizaciones o permisos que incrementen los habitantes, ocupantes o metros cuadrados construidos y recepcionados en el terreno deberán ceder solo respecto del incremento de la densidad de ocupación que representen.
Las cesiones deberán materializarse en los terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública consultados en el instrumento de planificación territorial respectivo, y sólo a falta o insuficiencia de estos, en el resto del terreno, debiendo destinarse a los fines contemplados en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Las superficies a ceder siempre deberán quedar conectadas con el espacio público.
Las superficies a ceder para áreas verdes deberán disponerse según lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.5. de esta Ordenanza.
Las cesiones para equipamiento no podrán ser menores a 200 m2.
Las cesiones se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de edificación. En caso que el proyecto consulte recepciones definitivas parciales, el propietario deberá entregar, al menos, las superficies de cesión de terrenos en forma proporcional a la superficie edificada que represente cada una de dichas partes.
Tratándose de Condominios Tipo B, que consideren o no acoger simultáneamente en el mismo predio un condominio Tipo A, las cesiones que exige el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se completarán, en conformidad a la ley N° 20.841, tanto con las superficies que se incorporen al dominio nacional de uso público por estar consideradas como tales en el respectivo plan regulador, como con las superficies a ceder que se mantengan como bienes comunes del condominio. En este caso, las cesiones correspondientes a los terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública, se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de urbanización.
Las cesiones a que se refiere el inciso primero de este artículo serán también aplicables a los proyectos autorizados conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que conlleven crecimiento urbano por densificación.
Crecimiento urbano por densificación en sitios resultantes de condominios tipo B y en
lotes resultantes de un loteo
Artículo 2.2.5. Bis A. Los proyectos de edificación que se presenten en sitios resultantes de
condominios tipo B, con posterioridad a ser acogidos a dicho régimen, se considerarán
crecimiento urbano por densificación en tanto incrementen la intensidad de ocupación de suelo,
por lo que deberán dar cumplimiento a las cesiones o aportes, de conformidad al artículo 2.2.5
Bis B.
Asimismo, los proyectos de edificación que se presenten con posterioridad a la recepción de
un loteo, con o sin construcción simultánea, en los lotes resultantes, también se considerarán
crecimiento urbano por densificación en tanto incrementen la intensidad de ocupación de suelo,
por lo que deberán ceder o aportar.
De las formas de cumplimiento alternativo de las cesiones en los proyectos que generen crecimiento urbano por densificación
Artículo 2.2.5. Bis B. La obligación indicada en el artículo 2.2.5. Bis. también podrá cumplirse a través de un aporte en dinero equivalente al avalúo fiscal vigente del porcentaje del terreno que debería ceder, o materializarse mediante la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas por el mismo valor, conforme admite el inciso segundo del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En este último caso podrá emplearse la modalidad de aportes reembolsables cuando se cumplan los requisitos que establecen los artículos 185 y 186 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Límite y proyectos con beneficios urbanísticos
Artículo 2.2.5. Bis C. Las cesiones o aportes a que se refieren los artículos 2.2.5. Bis. y 2.2.5. Bis B. de esta Ordenanza no podrán exceder del 44% del total del terreno original o de su avalúo fiscal vigente, según sea el caso. Cuando los proyectos que densifiquen alcancen acumulativamente dicho porcentaje, no procederá exigir más cesiones o Aportes al Espacio Público a los proyectos u otras autorizaciones que sean presentadas ante la Dirección de Obras Municipales o ante la respectiva Municipalidad en el mismo terreno. Para efectos de este cálculo acumulativo deberán considerarse los porcentajes de terreno efectivamente cedidos gratuita y obligatoriamente y los aportes efectuados, en ambos casos anteriormente, siempre que se trate del mismo terreno.
Tratándose de proyectos que incrementen el coeficiente de constructibilidad a través de beneficios urbanísticos conferidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esta Ordenanza o el instrumento de planificación territorial, el avalúo fiscal del o los terrenos sobre el cual se calculará el porcentaje a ceder para efectos del artículo 2.2.5. Bis de esta Ordenanza, se aumentará en la misma proporción del beneficio obtenido.
En el caso de proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, el terreno original estará definido por el total de los terrenos en que se emplaza dicho proyecto, debiendo dar cumplimiento a las normas reguladas en los artículos 2.2.5. Bis. y 2.2.5. Bis B. como si se tratara de un solo predio. En tales casos, cuando esta obligación sea cumplida a través de un aporte en dinero, se considerará para su cálculo el avalúo fiscal de todos los terrenos involucrados.
Para efectos de lo dispuesto en este y los siguientes artículos se entenderá que un proyecto se presenta en un "mismo predio" o un "mismo terreno" cuando este último no ha sido modificado por acciones como fusiones, subdivisiones, loteos, modificaciones o rectificaciones de deslindes.
Pago de los Aportes al Espacio Público en dinero
Artículo 2.2.5. Bis D. Cuando los aportes que se refiere el artículo 2.2.5. Bis. B se paguen en dinero, el pago correspondiente deberá realizarse al Municipio respectivo en forma previa a la recepción definitiva parcial o total a que se refiere el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En caso que el proyecto consulte recepciones definitivas parciales, el propietario deberá pagar el aporte proporcional a la densidad de ocupación que represente cada una de dichas partes.
Tratándose de cambios de destino o modificaciones o ampliaciones del giro de una patente comercial de una propiedad que incrementen los habitantes, ocupantes o metros cuadrados construidos, los Aportes al Espacio Público deberán pagarse antes del otorgamiento de la autorización respectiva.
Cumplimiento de Cesiones combinando con Aportes al Espacio Público en dinero, estudios, proyectos, obras, medidas y/o suelo
Artículo 2.2.5. Bis E. El interesado podrá dar cumplimiento a su obligación de ceder conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.5. Bis. de esta Ordenanza, combinando las cesiones de terrenos con aportes en dinero, o, en estudios, proyectos, obras y medidas, según sea el caso, conforme al artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente, presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el Director de Obras Municipales.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente, presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el Director de Obras Municipales.
Artículo 2.2.8. Con Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 15.05.2023el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma autónoma y sin dificultad, especialmente aquellas con discapacidad y movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y/o aquellos existentes que se remodelen, deberán ser accesibles, para lo cual deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este artículo.
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 15.05.2023el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma autónoma y sin dificultad, especialmente aquellas con discapacidad y movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y/o aquellos existentes que se remodelen, deberán ser accesibles, para lo cual deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este artículo.
1. Deberán consultar una ruta accesible, conforme al detalle y dimensiones mínimas que se indican en la siguiente tabla:
DIMENSIONES DE LA RUTA ACCESIBLE

En los costados de una ruta accesible, circulación peatonal o terraza no podrán diseñarse desniveles superiores a 0,30 m sin estar protegidos por barandas y un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m. La altura mínima de la baranda, incluido el pasamanos, será de 0,95 m mientras que sus estándares y condiciones de diseño serán determinados por el arquitecto del proyecto debiendo en todo caso resguardarse que ésta no sea escalable. La baranda y pasamanos podrán reemplazarse por un antepecho continuo de no menos de 0,80 m de alto y no menos de 0,40 m de ancho.
Excepcionalmente, en circulaciones peatonales ubicadas en bordes costeros, fluviales, lacustres, palustres y humedales, o al interior de plazas, parques y áreas verdes públicas, podrá prescindirse de la baranda, borde resistente o el antepecho mencionados en el párrafo precedente en tanto la superficie inferior producida por el desnivel corresponda a una superficie blanda tales como arena, una cubierta vegetal o vegetación arbustiva densa y en tanto el desnivel entre ambos planos no exceda los 0,30 m de altura. Asimismo, no se requerirá de barandas cuando el desnivel entre ambos planos se encuentre salvado por taludes cuya superficie contemple las mismas características de materialidad mencionadas precedentemente y cuyas pendientes no excedan el 30%.
Con todo, ante la ausencia de barandas o antepechos, el diseño o remodelación de los espacios a que se refiere el párrafo precedente, deberá incorporar a lo largo de toda la extensión que no considere barandas o antepechos un pavimento podotáctil de alerta de 0,4 m y máximo de 0,6 m de ancho y al menos una señalización vertical que advierta, sobre la presencia del respectivo desnivel.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral, relativo a la exigencia de contemplar barandas o antepechos, los andenes para el transporte de pasajeros o de carga y descarga de productos, los escenarios y graderías de anfiteatros u otros espacios de similar naturaleza, cuya función se vería impedida con la instalación de barandas, bordes inferiores o antepechos.
2. En los pasos para peatones, así como en los cruces de vías no demarcados, el desnivel entre la vereda y la calzada deberá ser salvado con un rebaje de la vereda mediante rampas antideslizantes, y cumpliendo las siguientes especificaciones:
a) La pendiente de la rampa, en toda su extensión, no podrá exceder el 12% para longitudes hasta 1,5 m. Sobre dicha longitud, la pendiente de la rampa irá disminuyendo conforme aumenta la longitud de la misma. Para verificar la pendiente proyectada se aplicará la fórmula contenida en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
b) El ancho libre mínimo de la rampa será continuo y corresponderá al ancho de la vereda que enfrenta con un mínimo de 1,20 m. Se entenderá por ancho libre de la rampa el ancho del plano principal por el cual se produce el desplazamiento, sin considerar los planos laterales a que se refiere el literal d) de este numeral.
En la intersección de vías vehiculares con vías destinadas exclusivamente a circulación peatonal o que hayan sido convertidas en paseos peatonales, se deberá nivelar la calzada con la vereda o circulación respectiva. No obstante, si por consideraciones técnicas esto no fuere posible, el ancho de la rampa para salvar el desnivel entre acera y calzada corresponderá al ancho de las líneas demarcadoras que enfrenta o tendrá un mínimo de 4 m, si no las hubiere.
En cruces cuyas líneas demarcadoras tengan un ancho igual o superior a 6 m, la rampa para conformar el rebaje de la vereda se podrá disminuir hasta en un 30% en relación al ancho de las líneas demarcadoras que enfrenta.
En caso de no existir líneas demarcadoras en un cruce de vías, deberá estarse a lo señalado en el párrafo primero de este literal.
c) La rampa, el espacio que la antecede y el que la sucede, deberán permanecer siempre libre de obstáculos.
d) La pendiente de los planos laterales que conforman la rampa deberá ser coincidente con la pendiente de la misma. No obstante, podrá prescindirse de dichos planos laterales en aquellos casos en que la rampa se encuentre confinada por mobiliario urbano u otros elementos tales como árboles, postes de alumbrado público, telefonía, señales de tránsito, cámaras de vigilancia u otros dispositivos similares.
e) El encuentro de la rampa con la calzada será continuo, sin desniveles, salvo casos fundados en los que para facilitar el escurrimiento de las aguas lluvia, dicho encuentro podrá tener hasta 1 centímetro de desnivel, presentando éste una terminación redondeada o roma, libre de aristas.
El pavimento podotáctil a que se refieren los numerales 5 y 6 de este artículo, no podrá ser utilizado como pavimento de la rampa, salvo cuando ésta tenga una pendiente igual o inferior a un 6%, en cuyo caso, el pavimento de alerta se podrá ubicar sobre la misma, previo al encuentro de la rampa con la calzada. En estos casos, el pavimento guía deberá extenderse hasta el pavimento de alerta, resguardando la conformación de la huella podotáctil, siempre y cuando proceda la instalación de dicha huella de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 de este artículo.
En el nivel de la vereda, la rampa, en todo su ancho, deberá ser antecedida por un pavimento podotáctil de alerta, adosado a ésta, cuyo desarrollo tendrá un mínimo de 0,4 m y máximo de 0,6 m.
f) En las medianas de ancho superior a 6 m, que sean atravesadas por pasos para peatones, deberán implementarse rebajes de vereda, mediante rampas, con las características indicadas en los literales precedentes.
g) En las medianas cuyo ancho sea igual o inferior a 6 m, que sean atravesadas por pasos para peatones, deberá rebajarse la mediana hasta el nivel de la calzada, en un ancho libre mínimo que corresponderá al de las líneas demarcadoras del respectivo paso para peatones.
Si el ancho de las líneas demarcadoras fuere igual o superior a 6 m, el ancho del rebaje de la mediana podrá disminuirse hasta en un 30%. Cuando no existan líneas demarcadoras, el ancho libre del rebaje será de 2 m como máximo.
h) En medianas de ancho inferior a 6 m que consulten circulación peatonal en su sentido longitudinal, se deberá salvar el encuentro de la circulación peatonal con el rebaje señalado en el literal precedente, mediante rampas, las que deberán cumplir con las características indicadas en los literales precedentes y cuyo ancho corresponderá al ancho de la circulación longitudinal de la mediana.
i) En las medianas que consulten pasos para peatones en su sentido longitudinal, dicho paso deberá tener un ancho libre mínimo y continuo de 1,20 m. Asimismo, si la distancia entre los bordes de dicho paso y la calzada adyacente, fuese inferior a 1 m, deberá considerarse un elemento de protección o resguardo cuya altura mínima será de 0,95 m. Dicho paso podrá efectuarse a nivel de la calzada o a nivel de la mediana. En este último caso, el desnivel que se produzca con la calzada deberá ser salvado rebajando la mediana, a través de rampas, con las características indicadas en los literales precedentes, según corresponda.
El ancho de los rebajes de la mediana estará determinado por el ancho de las líneas demarcadoras del paso para peatones en la calzada. Cuando no existan líneas demarcadoras, ese ancho libre será de 2 m como máximo.
j) Las medianas que consulten detención de peatones, deberán tener un ancho igual o superior a 1,20 m a fin de permitir la permanencia de personas de manera segura.
3. Cuando la vereda abarque toda la acera y su ancho sea inferior a 1,2 m, el desnivel entre ésta y la calzada deberá ser salvado rebajando la vereda mediante rampas, hasta alcanzar el nivel de la calzada, nivelándose así vereda y calzada en el ancho que corresponderá al de las líneas demarcadoras del paso peatonal que enfrenta. En caso que no existan líneas demarcadoras, dicho ancho será de 1,5 m como mínimo. En estos casos las pendientes de las rampas no podrán exceder el 10%.
4. Cuando se produzcan diferentes niveles en el sentido de circulación de una vereda, la transición entre éstos se resolverá por medio de rampas o planos inclinados, ocupando todo el ancho de la vereda preferentemente. En este caso las pendientes de las rampas no podrán exceder el 10%, salvo en casos justificados, en que se podrá exceder dicho porcentaje previa autorización del Director de Obras Municipales.
El tramo de vereda entre desniveles deberá tener una longitud mínima de 1,50 m. Si dicho tramo de vereda enfrenta el acceso de alguno de los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, dicha longitud corresponderá a la del acceso peatonal del edificio que enfrenta, con un mínimo de 3 m.
5. En las veredas cuyo ancho sea igual o superior a 6 m y en las circulaciones peatonales al interior de los espacios públicos cuyo ancho sea igual o superior a 4 m, se deberá consultar una huella podotáctil, la que deberá cumplir con las siguientes características:
a) Deberá estar instalada en la ruta accesible.
b) Estará compuesta por pavimento con texturas de alerta y de guía de acuerdo a las especificaciones que se indican en el numeral seis de este artículo.
c) En pavimentos embebidos, tipo baldosas, la huella podotáctil deberá estar nivelada con el pavimento circundante. No obstante, para asegurar la detección de los elementos pododetectables, éstos podrán sobresalir hasta 5 milímetros respecto del pavimento circundante. Para el caso de pavimentos podotáctiles sobrepuestos se tolerará una altura máxima de 6 milímetros sobre el nivel del pavimento circundante.
d) Estará alineada preferentemente a la línea oficial o a la línea de fachadas que enfrenten la respectiva vía, o circulación peatonal, a una distancia igual o superior a 1 m medida desde esa línea hasta el eje de la huella. En el caso de fachadas que presenten discontinuidad respecto de la línea oficial, dicha distancia podrá fluctuar entre 1 m y 1,5 m medidos desde esa línea hasta el eje de la huella podotáctil.
Alternativamente, la huella podotáctil podrá alinearse a la solera, en cuyo caso la distancia entre ésta con el eje de la huella no podrá ser inferior a 3 m.
e) En las circulaciones peatonales al interior de plazas, parques y áreas verdes públicas, se dispondrán alineadas a las solerillas u otros elementos que confinen los pavimentos de estas circulaciones y se ubicará preferentemente en el eje de la ruta accesible.
Se podrá prescindir de la huella podotáctil a que se refiere este numeral, en caso que los planos de fachada de las edificaciones, así como las solerillas u otros elementos similares que confinen los pavimentos al interior de los espacios públicos, provean de continuidad y puedan actuar como guía para el desplazamiento seguro, situación que deberá quedar consignada en los respectivos planos y justificada en la respectiva memoria de accesibilidad del proyecto.
6. El pavimento podotáctil a emplear como guía para el avance seguro tendrá textura con franjas longitudinales orientadas en la dirección del flujo peatonal, de un ancho de 0,4 m.
El pavimento podotáctil a emplear como alerta tendrá textura de botones que alerten de los cambios de dirección superiores a los 45° o situaciones de peligro en la ruta accesible. En los cambios de dirección el pavimento consultará un desarrollo mínimo de 0,4 m. El ancho del pavimento de alerta será de 0,4 m como mínimo y 0,8 m como máximo, y estará ubicado perpendicular al eje de la ruta accesible, en caso que se requiera advertir peligro en el avance seguro.
Ambos pavimentos sólo deberán utilizarse para servir de alerta o de guía en la huella podotáctil señalada en el numeral precedente, no pudiendo en ningún caso ser incorporados como pavimento de la rampa, a excepción de aquellos casos a que se refiere el párrafo segundo del literal e), del numeral 2 de este artículo.
En el diseño y trazado de la huella podotáctil, deberá velarse siempre por el contraste entre las texturas de los pavimentos de guía y de alerta, en relación al pavimento de la ruta accesible.
7. Cuando los proyectos a que se refiere este artículo, presenten desniveles entre sus distintas áreas o recorridos, se deberá garantizar su accesibilidad mediante la utilización de rampas las que deberán cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
8. En las veredas y circulaciones peatonales, los elementos tales como rejillas de ventilación, rejillas de sumideros para la recolección de aguas lluvias, tapas de registro, protecciones para alcorques, juntas de dilatación, cambios de pavimentos u otros de similar naturaleza, no podrán tener separaciones mayores a 1,5 centímetros respecto del pavimento circundante, deberán ubicarse a nivel del pavimento y, en caso de contar con barras o rejas, éstas deberán disponerse en forma perpendicular al sentido del flujo peatonal.
Asimismo, tales elementos no podrán estar ubicados en la ruta accesible, en el espacio que antecede o sucede a una rampa, en la rampa misma, ni en la huella podotáctil, salvo en aquellos casos en que las dimensiones de la vereda no permitan una solución alternativa lo cual deberá demostrarse realizando los detalles respectivos en el plano de accesibilidad del proyecto.
9. El mobiliario urbano no podrá interrumpir la ruta accesible y su diseño deberá consultar las siguientes características:
a) Los bancos o escaños deberán tener un asiento a una altura no inferior a los 0,45 m medidos desde el nivel de piso terminado, con apoya brazos y un respaldo cuyo ángulo no podrá exceder los 105°. A uno o a ambos costados de éstos, deberá proveerse un espacio libre horizontal de 0,90 m por 1,20 m para que se pueda situar una persona con discapacidad en silla de ruedas, un coche de niños, o un dispositivo de ayuda técnica, tales como andadores fijos, andadores de paseo u otros similares.
b) Los módulos o casetas con teléfonos públicos provistos en los proyectos, deberán instalarse a no más de 1,2 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado, en tanto que el largo del cable entre la unidad de teléfono y el auricular no podrá ser inferior a 0,75 m.
El diseño del módulo o caseta deberá considerar las dimensiones requeridas para la aproximación frontal o lateral al teléfono de una persona con discapacidad en silla de ruedas. El área de aproximación debe estar libre de obstáculos y tener dimensiones mínimas de 0,90 m por 1,20 m para permitir una silla de ruedas. Dicha área no podrá obstaculizar la circulación peatonal.
En aquellos casos de aproximación frontal al módulo o caseta, la altura libre del área bajo el teléfono no será inferior a 0,70 m, medidos desde el nivel de piso terminado, y la profundidad de dicha área no será inferior a 0,60 m.
c) Los paraderos de transporte público de pasajeros deberán estar conectados con la ruta accesible y no deberán obstaculizarla. En caso que los paraderos se proyecten sobre el nivel de la vereda, o bajo éste, el desnivel que se produzca deberá salvarse mediante rampas que no sobrepasen el 10% de pendiente. La rampa de acceso a los paraderos siempre deberá estar libre de obstáculos. La señalización vertical que identifica al paradero estará ubicada de forma que no obstaculice el acceso al paradero ni el giro en 360° de una silla de ruedas. En todo el largo del paradero que enfrenta a la calzada se deberá instalar el pavimento de alerta, con una aplicación de color que contraste con el pavimento del paradero.
d) Los alcorques o platos de riego de los árboles deberán contemplar una protección cuyo nivel corresponderá al nivel de la vereda. El elemento usado como protección deberá tener contraste cromático respecto del pavimento circundante.
e) Los postes de alumbrado público o de telefonía, señales de tránsito verticales, cámaras de vigilancia y otros dispositivos o elementos verticales similares, así como los bolardos deberán instalarse en la acera a un costado de la ruta accesible, alineados con la solera, y su aplicación de color deberá contrastar con el color del pavimento de la vereda. Asimismo, al interior de espacios públicos, éstos deberán instalarse fuera de la circulación peatonal, y no podrán interrumpir la ruta accesible ni los rebajes de vereda. En todos los casos, la altura de los bolardos deberá ser igual o superior a 1 metro.
f) Si en la remodelación de vías existentes, la vereda y la calzada se consultan a un mismo nivel y la solera es reemplazada por bolardos para delimitar el flujo vehicular, se instalará una franja continua de pavimento podotáctil de alerta, adyacente a la línea imaginaria que forman los bolardos a lo largo de la vía remodelada y por el lado que corresponde a la vereda. En este caso, los bolardos consultarán una aplicación de color que contraste con el pavimento de la vereda, y no podrán tener una altura inferior a 1 m, ni podrán colocarse en la ruta accesible o en la zona correspondiente al cruce para peatones.
g) En las vías de mayor flujo peatonal, la Municipalidad respectiva deberá dotar a los semáforos con señales auditivas y luminosas para las personas con discapacidad visual y/o auditiva, debiendo ubicarse éstos adyacentes a los pasos para peatones. El dispositivo de control de estas señales deberá instalarse a una altura máxima de 1 m respecto del nivel de la vereda, y contemplará además las siguientes características:
- Poseerá información táctil del cruce en sistema braille e indicará la dirección del cruce mediante flecha.
- Su activación será superficial o puntual e incorporará vibración.
- Emitirá una señal auditiva con volumen auto regulable y voz informativa de cruce.
- Emitirá una señal luminosa de activación, indicando avance y detención.
10. Los parques, plazas y áreas verdes públicas emplazadas dentro de los límites urbanos, cuya superficie sea igual o superior a 2 hectáreas, deberán contar con servicios higiénicos de uso público, los que deberán considerar diseño universal conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, además de dar cumplimiento a los requisitos que se indican a continuación:
- Deberán proyectarse a una distancia máxima de 50 metros medidos desde cualquier punto de los estacionamientos dispuestos para personas con discapacidad, si los hubiere, hasta el acceso a los recintos destinados a los servicios higiénicos.
- Deberán proyectarse a una distancia máxima de 50 metros medidos desde cualquier punto de al menos uno de los paraderos de transporte público que sirva al proyecto, si los hubiere, hasta el acceso a los recintos destinados a los servicios higiénicos.
- Deberán proyectarse a una distancia máxima de 100 metros medidos desde cualquier punto de las áreas que consideren juegos no mecanizados, si las hubiere, hasta el acceso a los recintos destinados a los servicios higiénicos.
- Los baños para las personas con discapacidad deberán estar al interior de los recintos destinados a los baños generales, evitando concebir recintos con accesos segregados que pongan en riesgo el adecuado funcionamiento o mantención de los mismos.
- Los recintos destinados a servicios higiénicos, deberán considerar un área destinada a mudadores para niños, con diseño universal, sin distinción de sexos de los usuarios, y deberá contar con un mesón o espacio para la muda de dos niños a la vez y al menos dos lavamanos.
Los servicios higiénicos a que se refiere este literal deberán estar conectados a través de la ruta accesible, con todas aquellas áreas o sectores que considere el proyecto.
En aquellos parques, plazas y áreas verdes públicas cuya superficie sea igual o superior a 5 hectáreas, las distancias antes indicadas podrán aumentarse al doble.
Los parques, plazas y áreas verdes públicas cuya superficie sea inferior a 2 hectáreas, que consideren servicios higiénicos de uso público, deberán igualmente dar cumplimiento a las disposiciones de este numeral.
11. Los proyectos a que se refiere este artículo y que consideren estacionamientos, deberán destinar a lo menos el 1% de éstos a personas con discapacidad, con un mínimo de dos. Estos estacionamientos estarán agrupados en una misma zona y dispuestos de tal manera que permitan acceder o salir del vehículo en forma libre y segura a personas con discapacidad, especialmente aquellas en silla de ruedas. En ningún caso, la calzada podrá considerarse como un área segura para acceder o salir del vehículo.
Sus dimensiones mínimas serán de 5 m de largo por 2,5 m de ancho, más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho, dispuesta a uno de sus costados longitudinales, la que podrá ser compartida con otro estacionamiento para personas con discapacidad, y se conectará a la ruta accesible existente, o a la que proponga el respectivo proyecto. La pendiente del terreno sobre el cual se dispongan estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2%, tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán estar señalizados con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y su demarcación sobre el pavimento y señalización vertical será conforme lo establece el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por d ecreto N° 78 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2012, o el que lo reemplace. La señalización vertical no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a estos estacionamientos, la apertura de las puertas de los respectivos vehículos, ni la franja de circulación segura.
12. Los parques, plazas o áreas verdes públicas y privadas de uso público, que contemplen juegos infantiles no mecanizados, deberán construirse a partir de un diseño universal que permita su utilización de forma autónoma por todos los niños, incluidos aquellos con discapacidad.
En su diseño, los juegos infantiles convencionales como aquellos que cuenten con un diseño universal, así como también todos aquellos dispositivos de carácter recreativo o educativo destinados al esparcimiento, deberán ir dispuestos en el espacio de manera tal, que su utilización permita la plena integración e interacción de todos los niños, niñas y adolescentes, así como también la posibilidad que ellos puedan estar acompañados por sus padres o tutores, si éstos tuvieran algún tipo de discapacidad.
Asimismo, por medio de la ruta accesible, estas zonas deberán estar conectadas con todas aquellas áreas consideradas en el respectivo proyecto tales como las destinadas al descanso, a la observación, a actividades recreativas y/o deportivas, estacionamientos para personas con discapacidad y servicios higiénicos si los hubiere, paraderos de transporte público u otras.
Cuando Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.2
D.O. 15.05.2023en los proyectos de nuevos espacios públicos, las características topográficas del terreno no permitieren dar cumplimiento a las pendientes que, para cada caso, establece este artículo, el Director de Obras Municipales, previa solicitud fundada por parte del interesado, podrá autorizar en el permiso correspondiente la exención al cumplimiento de dicha exigencia. Con todo, la solución propuesta deberá asegurar la continuidad en el desplazamiento de todas las personas considerando los respectivos rebajes de vereda.
Art. único N° 2, 2.2
D.O. 15.05.2023en los proyectos de nuevos espacios públicos, las características topográficas del terreno no permitieren dar cumplimiento a las pendientes que, para cada caso, establece este artículo, el Director de Obras Municipales, previa solicitud fundada por parte del interesado, podrá autorizar en el permiso correspondiente la exención al cumplimiento de dicha exigencia. Con todo, la solución propuesta deberá asegurar la continuidad en el desplazamiento de todas las personas considerando los respectivos rebajes de vereda.
La Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.3
D.O. 15.05.2023solicitud fundada a que se refiere el inciso precedente, deberá ser ingresada por el interesado junto con la respectiva solicitud de permiso de loteo, urbanización o edificación, según corresponda, adjuntando un plano topográfico del proyecto que incluya el trazado de las vías propuestas, sean estas vehiculares y/o peatonales, que demuestren la imposibilidad de conseguir las pendientes exigidas. Asimismo, la autorización, que para estos efectos conceda el Director de Obras Municipales, deberá quedar expresamente señalada en el permiso respectivo.
Art. único N° 2, 2.3
D.O. 15.05.2023solicitud fundada a que se refiere el inciso precedente, deberá ser ingresada por el interesado junto con la respectiva solicitud de permiso de loteo, urbanización o edificación, según corresponda, adjuntando un plano topográfico del proyecto que incluya el trazado de las vías propuestas, sean estas vehiculares y/o peatonales, que demuestren la imposibilidad de conseguir las pendientes exigidas. Asimismo, la autorización, que para estos efectos conceda el Director de Obras Municipales, deberá quedar expresamente señalada en el permiso respectivo.
Las disposiciones antes señaladas, se aplicarán igualmente al interior de parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son bienes nacionales de uso público, a las que se refiere el artículo 2.1.31. de esta Ordenanza.
Las autorizaciones que se concedan para la ocupación del espacio público, sean temporales o permanentes, no podrán interrumpir o entorpecer la ruta accesible ni el rebaje de vereda. Tratándose de ocupaciones temporales para trabajos en el área de la ruta accesible, se deberá habilitar un circuito alternativo de iguales características que ésta, el cual estará señalizado con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
Tratándose de proyectos de repavimentación, reparación, remodelación o reposición de veredas y/o calzadas, el respectivo proyecto de pavimentación deberá considerar la construcción de los rebajes de vereda con sus respectivas rampas, siempre dando continuidad a la circulación peatonal entre veredas.
En los casos señalados en el inciso anterior, si por las características topográficas del terreno, por las dimensiones mínimas de las aceras existentes y/o porque estas se encuentran con obstáculos que no sea posible retirar, tales como árboles, postes de alumbrado público o de telecomunicaciones u otros elementos similares, y por ello no fuere factible dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, en el respectivo proyecto se deberán materializar otras soluciones permanentes que aseguren el desplazamiento de Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.4
D.O. 15.05.2023todas las personas. En estos casos, el ancho de la ruta accesible podrá ser rebajado a no menos de 0,90 m.
Art. único N° 2, 2.4
D.O. 15.05.2023todas las personas. En estos casos, el ancho de la ruta accesible podrá ser rebajado a no menos de 0,90 m.
Con todo, si las aceras existentes fuesen inferiores a 0,90 m de ancho y/o por la presencia de los obstáculos señalados en el inciso precedente no fuere factible dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, no será exigible al proyecto el cumplimiento de las disposiciones de este artículo referidas al ancho mínimo de la ruta accesible.
NOTA
El artículo transitorio del Decreto 30, Vivienda, publicado el 15.05.2023, señala que las disposiciones contenidas en el numeral 10 del presente artículo, referidas a la exigencia de contemplar servicios higiénicos en los proyectos allí descritos, comenzarán a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de publicación de la citada norma en el Diario Oficial.
El artículo transitorio del Decreto 30, Vivienda, publicado el 15.05.2023, señala que las disposiciones contenidas en el numeral 10 del presente artículo, referidas a la exigencia de contemplar servicios higiénicos en los proyectos allí descritos, comenzarán a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de publicación de la citada norma en el Diario Oficial.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4., pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4., pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En las comunas en que subsidiariamente cumplan la función de Plan Regulador Comunal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, los espacios públicos señalados en el inciso anterior pasarán a ser parte de dicho Plan, hasta que entre en vigencia el Plan Regulador Comunal, oportunidad en que se entenderán automáticamente incorporados a este último.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 13
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Art. 1 Nº 13
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Los Decreto 99, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 06.09.2008originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 06.09.2008originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.
Decreto 143, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización:
Art. UNICO Nº 3
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización:
1. Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
2. Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
3. Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable.
4. Pavimentación: se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.2.5. de la presente Ordenanza.
5. Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.
Con todo, cuando sea necesario subdividir o urbanizar un terreno para complementar una actividad industrial con viviendas, habilitar con viviendas un balneario, o para conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 UF., se aplicará lo dispuesto en los artículos 6.2.8. y 6.3.3. de esta Ordenanza.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo.
Art. UNICO Nº 24
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo.
Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 30 a)
D.O. 20.02.2002Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.
Art. UNICO Nº 30 a)
D.O. 20.02.2002Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.
En cada caso, los Planes Reguladores Comunales o Seccionales deberán considerar, además de las disposiciones técnicas propias de la ingeniería de tránsito, los conceptos urbanísticos que guían el desarrollo de los distintos sectores de las comunas y sus barrios, las características de las actividades urbanas que se emplazan en los bordes de las vías y la dotación de infraestructura prevista.
Para Decreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 20.12.2006efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 20.12.2006efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.
De Decreto 284, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 20.12.2006conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 20.12.2006conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.
Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 25 a)
D.O. 25.06.20012.3.2. Atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son los siguientes:
Art. UNICO Nº 24 y 25 a)
D.O. 25.06.20012.3.2. Atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son los siguientes:
1. Vía expresa:
a) Su rol principal es establecer las relaciones intercomunales entre las diferentes áreas urbanas a nivel regional.
b) Sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 8 km. Velocidad de Diseño entre 80 y 100 Km/h.
c) Tiene gran capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares, mayor a 4.000 vehículos/hora considerando ambos sentidos.
d) Flujo predominante de automóviles, con presencia de locomoción colectiva y vehículos de carga. Prohibición de circulación para vehículos de tracción aDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
e) Sus cruces con otras vías o con circulaciones peatonales Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 b)
D.O. 25.06.2001preferentemente deberán ser a distintos niveles.
Art. UNICO Nº 25 b)
D.O. 25.06.2001preferentemente deberán ser a distintos niveles.
f) Sus cruces con otras vías deben estar a distancias no menores de 1.000 m, debiendo contar a lo menos con enlace controlado.
g) Segregación funcional selectiva y física del entorno. Servicios anexos prohibidos sin accesos especiales.
h) Prohibición absoluta y permanente del estacionamiento y la detención de cualquier tipo de vehículo, sobre la calzada de circulación.
i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 50 m.
j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas no debe, en conjunto, ser inferior a 21 m.
k) Debe estar conformada por un solo cauce, bidireccional, debidamente canalizado y dispondrá de una mediana de ancho mínimo de 2 m, pudiendo contar además, si ello es necesario, con calles de tránsito local.
l) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 c)
D.O. 25.06.2001En general deben consultar vías locales, que estarán provistas de aceras en su lado exterior, de un ancho mínimo de 4 m.
Art. UNICO Nº 25 c)
D.O. 25.06.2001En general deben consultar vías locales, que estarán provistas de aceras en su lado exterior, de un ancho mínimo de 4 m.
2. Vía troncal:
a) Su rol principal es establecer la conexión entre las diferentes zonas urbanas de una intercomuna.
b) Sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 6 km. Velocidad de Diseño entre 50 y 80 Km/h.
c) Tiene alta capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares, mayor a 2.000 vehículos/hora, considerando ambos sentidos.
d) Flujo predominante de locomoción colectiva y automóviles. Restricción para vehículos de tracción aDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
e) Sus cruces con otras vías o circulaciones peatonales pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sobre las demás, salvo que se trate de cruces con vías expresas, las cuales siempre son preferenciales. Sus cruces a nivel con otras vías troncales deben ser controlados.
f) Los cruces, paraderos de locomoción colectiva, servicios anexos y otros elementos singulares, preferentemente deben estar distanciados a más de 500 m entre sí.
g) Presenta una segregación funcional parcial con su entorno. Servicios anexos sólo con accesos normalizados.
h) Prohibición absoluta y permanente del estacionamiento y la detención de cualquier tipo de vehículo en su calzada.
i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 30 m.
j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto, no debe ser inferior a 14 m.
k) Puede estar conformada por un solo cauce, bidireccional, con o sin mediana, o bien, puede constituirse un Sistema Troncal conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los siguientes requisitos mínimos:
- Distancia entre líneas oficiales no inferior a 20 m.
- Ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m.
l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 3,5 de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
3. Vía colectora:
a) Su rol principal es de corredor de distribución entre la residencia y los centros de empleo y de servicios, y de repartición y/o captación hacia o desde la trama vial de nivel inferior.
b) Sus calzadas atienden desplazamientos a distancia media, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 3 km. Velocidad de Diseño entre 40 y 50 km/h.
c) Tiene capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares mayor a 1.500 vehículos/hora, considerando ambos sentidos.
d) Flujo predominante de automóviles. Restricciones para vehículos de tracción animal.
e) Sus cruces con otras vías o circulaciones peatonales pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sobre las demás, salvo que se trate de cruces con vías expresas o troncales, los cuales deben ser controlados.
f) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.
g) Ausencia de todo tipo de segregación con el entorno. Servicios anexos sólo con accesos normalizados.
h) Puede prohibirse el estacionamiento de cualquier tipo de vehículos en ella.
i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 20 m.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 d)
D.O. 25.06.2001j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto no debe ser inferior a 14 m.
Art. UNICO Nº 25 d)
D.O. 25.06.2001j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto no debe ser inferior a 14 m.
k) Puede estar conformada por un sólo cauce, bidireccional, con o sin mediana, o bien, puede constituirse un sistema colector conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los siguientes requisitos mínimos:
- Distancia entre líneas oficiales no inferior a 15 m.
- Ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m.
l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 3 m de ancho mínimo.
4. Vía de servicio:
a) Vía central de centros o subcentros urbanos que tiene como rol permitir la accesibilidad a los servicios y al comercio emplazados en sus márgenes.
b) Su calzada atiende desplazamientos a distancia media, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 1 km. Velocidad de Diseño entre 30 y 40 km/h.
c) Tiene capacidad media de desplazamiento de flujos vehiculares, aproximadamente 600 vehículos/hora, considerando toda su calzada.
d) Flujo predominante de locomoción colectiva. Restricción para vehículos de tracción animal.
e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a las vías locales y pasajes, los cuales podrán ser controlados.
f) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías. La separación entre paraderos de locomoción colectiva preferentemente será mayor de 300 m.
g) Ausencia de todo tipo de segregación con el entorno.
h) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Permite estacionamiento de vehículos, para lo cual deberá contar con banda especial, la que tendrá un ancho consistente con la disposición de los vehículos que se adopte.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Permite estacionamiento de vehículos, para lo cual deberá contar con banda especial, la que tendrá un ancho consistente con la disposición de los vehículos que se adopte.
i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 15 m.
j) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001El ancho mínimo de su calzada pavimentada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un sólo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001El ancho mínimo de su calzada pavimentada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un sólo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.
k) Debe estar conformada por un sólo cauce.
l) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
5. Vía local:
a) Su rol es establecer las relaciones entre las vías Troncales, Colectoras y de Servicios y de acceso a la vivienda.
b) Su calzada atiende desplazamientos a cortas distancias. Ausencia de continuidad funcional para servicios de transporte. Velocidad de Diseño entre 20 y 30 km/h.
c) Tiene capacidad media o baja de desplazamientos de flujos vehículares.
d) Flujo de automóviles y vehículos de tracción animal y humana, excepcionalmente locomoción colectiva.
e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a los pasajes.
f) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.
g) Presenta alto grado de accesibilidad con su entorno.
h) Permite estacionamiento de vehículos en su calzada.
i) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.
j) El ancho mínimo de su calzada no debe ser inferior a 7 m. tanto si se trata de un solo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito,
k) Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos. Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 50 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes.
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos. Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 50 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes.
l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de allas de 2 m de ancho mínimo.
TraDecreto 3, VIVIENDA
Art. único N° 3
D.O. 15.05.2023tándose de obras de adecuación en vías urbanas existentes, tales como proyectos viales de pavimentación o repavimentación, reposición, mejoramiento, conservación, adecuación de los perfiles existentes, redistribución del espacio de veredas y platabandas en aceras, o de redistribución del espacio entre aceras y calzadas, implementación de medidas de gestión de velocidad o de ciclovías, no será requisito dar cumplimiento a los criterios, condiciones y estándares de diseño establecidos en el inciso primero de este artículo, en tanto se dé cumplimiento, como mínimo, a los siguientes requisitos:
Art. único N° 3
D.O. 15.05.2023tándose de obras de adecuación en vías urbanas existentes, tales como proyectos viales de pavimentación o repavimentación, reposición, mejoramiento, conservación, adecuación de los perfiles existentes, redistribución del espacio de veredas y platabandas en aceras, o de redistribución del espacio entre aceras y calzadas, implementación de medidas de gestión de velocidad o de ciclovías, no será requisito dar cumplimiento a los criterios, condiciones y estándares de diseño establecidos en el inciso primero de este artículo, en tanto se dé cumplimiento, como mínimo, a los siguientes requisitos:
a) Deberán contemplarse aceras a ambos costados de la vía, con un ancho mínimo de 2,00 m., las que deberán considerar la respectiva ruta accesible en los términos previstos en el artículo 2.2.8. de la presente Ordenanza. Decreto 32,
VIVIENDA
Art. único
D.O. 06.07.2024Excepcionalmente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar la disminución de este ancho cuando se trate de proyectos de obras de adecuación en vías urbanas existentes cuyas aceras no cumplan dicho requisito, debiendo en todo caso, darse cumplimiento a las exigencias de accesibilidad antes descritas.
VIVIENDA
Art. único
D.O. 06.07.2024Excepcionalmente, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar la disminución de este ancho cuando se trate de proyectos de obras de adecuación en vías urbanas existentes cuyas aceras no cumplan dicho requisito, debiendo en todo caso, darse cumplimiento a las exigencias de accesibilidad antes descritas.
b) Las ciclovías deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2. bis de esta Ordenanza.
c) En las vías que contemplen servicios de transporte público como buses o trolebuses, el ancho de la calzada será igual o superior a 6,50 m.
d) En las vías que contemplen servicios de transporte público, como minibuses o taxis colectivos, o que solo consideren el desplazamiento de vehículos particulares, el ancho mínimo de la calzada será de 4,50 m. Cuando se consulte más de una pista, el ancho mínimo de la calzada será de 5,50 m.
e) Cuando los municipios establezcan zonas de tránsito calmado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tránsito, el ancho mínimo de las calzadas pavimentadas será de 3,50 m.
Artículo 2.3.2. bis. Las Decreto 3, VIVIENDA
Art. único N° 4
D.O. 15.05.2023nuevas ciclovías y aquellas existentes que se adecuen, deberán cumplir con lo dispuesto por el DS N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta, entre otras materias, las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías, o aquel que lo reemplace.
Art. único N° 4
D.O. 15.05.2023nuevas ciclovías y aquellas existentes que se adecuen, deberán cumplir con lo dispuesto por el DS N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta, entre otras materias, las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías, o aquel que lo reemplace.
Con todo, las ciclovías no podrán afectar la ruta accesible a que se refiere el artículo 2.2.8. de la presente Ordenanza.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:
1. Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.
Para que una vía sea considerada como pasaje, deberá tener un ancho no inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre líneas oficiales, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede sólo por uno de sus extremos desde una vía de circulación vehicular continua y contemplan en el otro extremo un Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 26.11.2024área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 26.11.2024área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
Los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación vehicular continua.
Con todo, los pasajes no podrán considerarse como acceso para los usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con excepción de Decreto 25,
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2 y 3.3
D.O. 26.11.2024los equipamientos vecinales de clase social, y del destino de vivienda. En este último caso los pasajes solo podrán servir de acceso exclusivo a viviendas unifamiliares que no excedan los dos pisos de altura más mansarda.
VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2 y 3.3
D.O. 26.11.2024los equipamientos vecinales de clase social, y del destino de vivienda. En este último caso los pasajes solo podrán servir de acceso exclusivo a viviendas unifamiliares que no excedan los dos pisos de altura más mansarda.
Los pasajes peatonales exclusivos no podrán constituir el único acceso a las viviendas, salvo en los casos en que no existan vías públicas que le den acceso.
2. Pasajes en pendiente elevada: Son vías de uso público exclusivamente para la circulación peatonal ejecutadas en terrenos de pendiente promedio superior a 20%. Deben tener un ancho entre líneas oficiales no inferior a 4 m, con una faja pavimentada de un ancho no menor a 1,2 m dispuesta como escala, rampa o combinación de ambas.
Deben tener pendientes no superiores a 60% para el caso de escaleras y de hasta 15% para las rampas.
Donde se requiere encauzar aguas lluvias se deberá consultar badenes longitudinales para su encauzamiento.
NOTA
El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.
El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.
Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:
Desplazamiento Tipo Vía Bidireccional Unidireccional
Vía expresa 50 m -
Vía troncal 30 m 20 m
Vehicular Vía colectora 20 m 15 m
Vía de servicio 15 m 15 m
Vía local 11 m 11 m
Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 20.02.2002Pasajes de 50 m o más 8 m
Art. UNICO Nº 32
D.O. 20.02.2002Pasajes de 50 m o más 8 m
Peatonal Pasajes de menos de 50 m 6 m
Pasajes en pendiente elevada 4 m
Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.
Art. UNICO Nº24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 14
D.O. 16.03.2004Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. 1 Nº 14
D.O. 16.03.2004Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.3.7. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, al efectuar los estudios de la vialidad urbana necesarios para la elaboración de los Planes Reguladores Intercomunales o MetropoliDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001tanos, considerarán en su calidad de carácter indicativo, las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.3.7. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, al efectuar los estudios de la vialidad urbana necesarios para la elaboración de los Planes Reguladores Intercomunales o MetropoliDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001tanos, considerarán en su calidad de carácter indicativo, las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.
Asimismo, los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos podrán disponer las condiciones de diseño que deberán considerar los Planes Reguladores Comunales o Seccionales en las intervenciones que contemplaren sobre las vías propias del nivel superior de planificación territorial.
Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.8. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo definirán los proyectos viales que deban ser ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización (Serviu), estableciendo, entre otras características: el trazado, los perfiles geométricos, el número de pistas, cruces, enlaces o elementos de canalización de tránsito.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.8. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo definirán los proyectos viales que deban ser ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización (Serviu), estableciendo, entre otras características: el trazado, los perfiles geométricos, el número de pistas, cruces, enlaces o elementos de canalización de tránsito.
Las características a que se refiere el inciso anterior podrán también ser definidas por los Municipios o por los particulares, tratándose de vías cuya ejecución les compete o están facultados para ejecutar, respectivamente, debiendo en todo caso, estar de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y contar con la aprobación del Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) que corresponda, o del Departamento de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago, en su caso.
Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.9. Los proyectos de pavimentación de las vías públicas deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2.3.7. y 2.3.8., y contar con el patrocinio de un profesional competente.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.9. Los proyectos de pavimentación de las vías públicas deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2.3.7. y 2.3.8., y contar con el patrocinio de un profesional competente.
Artículo Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.10. Los profesionales competentes que realicen los proyectos de las vías públicas deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales que existieran sobre la materia, y podrán usar, en forma complementaria, el Manual de Vialidad Urbana a que alude el artículo 2.3.7. y el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, todo ello, en tanto no se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.10. Los profesionales competentes que realicen los proyectos de las vías públicas deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales que existieran sobre la materia, y podrán usar, en forma complementaria, el Manual de Vialidad Urbana a que alude el artículo 2.3.7. y el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, todo ello, en tanto no se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.1. Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.1. Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Tratándose de proyectos relacionados con Monumentos Nacionales, zonas típicas, inmuebles o zonas de conservación histórica, o que se emplacen al costado de vías de más de 100 años de antigüedad o de paseos peatonales, el Director dDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 21.11.2012e Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada.
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 21.11.2012e Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada.
Salvo que el Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 21.11.2012respectivo instrumento de planificación territorial lo prohíba, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 o 600 metros, según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios, respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Dicha distancia se medirá a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público.
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 21.11.2012respectivo instrumento de planificación territorial lo prohíba, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 o 600 metros, según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios, respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Dicha distancia se medirá a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público.
Los proyectos de ampliación deberán cumplir con la dotación de estacionamientos que corresponda a la superficie que se amplía. Los proyectos de alteración o de reconstrucción sólo deberán cumplir cuota de estacionamientos cuando contemplen un destino distinto.
TDecreto 22,
VIVIENDA
Art. único Nº I
D.O. 16.04.2024ratándose de instalaciones para la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, sujetos a la ley Nº 20.920, que contemplen edificaciones, aquellas que reciban residuos de productos prioritarios directamente de la población, deberán contar, como mínimo, con un estacionamiento ubicado en un radio no superior a 25 metros, medido desde la boca o tapa del contenedor de recepción más cercano. En caso de dotar a las instalaciones con más de un estacionamiento, éstos se colocarán contiguos al estacionamiento obligatorio.
VIVIENDA
Art. único Nº I
D.O. 16.04.2024ratándose de instalaciones para la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, sujetos a la ley Nº 20.920, que contemplen edificaciones, aquellas que reciban residuos de productos prioritarios directamente de la población, deberán contar, como mínimo, con un estacionamiento ubicado en un radio no superior a 25 metros, medido desde la boca o tapa del contenedor de recepción más cercano. En caso de dotar a las instalaciones con más de un estacionamiento, éstos se colocarán contiguos al estacionamiento obligatorio.
Respecto de las instalaciones de recepción y almacenamiento ubicadas en un predio que ya disponga de dotación de estacionamientos, no se requerirá de estacionamientos adicionales, siempre que cumplan la distancia antes señalada y no sean utilizados para estos fines los estacionamientos para personas con discapacidad. Estarán exentas de contar con estacionamientos las instalaciones cuya superficie edificada sea inferior a 50 m², que se emplacen en zonas que admitan el uso de suelo residencial y la superficie total del predio en que se emplaza esa instalación sea inferior a 100 m².
Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.4.1. bis Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.4.1. bis Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación.
Los estacionamientos para bicicletas deberán ubicarse preferentemente a nivel de la vía que da acceso al edificio, o en su defecto, se deberán proveer los medios adecuados a su acceso expedito para adultos mayores y niños, tales como rampas de pendiente inferior a 15º y/o ascensores.
Los estacionamientos para bicicletas deberán tener un ancho mínimo de 0,5 m y un largo mínimo de 1,5 m, no podrán ubicarse sobrepuestos y deberán contar con una estructura de apoyo que permita la sujeción y amarre de las bicicletas en al menos el marco y otro punto.
Asimismo, deberán estar emplazados a no más de 50 metros de distancia de alguno de los accesos peatonales a la edificación que genera la obligación.
Las exigencias de estacionamientos para bicicletas deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios que consulten estacionamientos para bicicletas y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio.
Para los casos de estacionamientos para bicicletas ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 50 m.
Tratándose del cumplimiento de la exigencia de estacionamientos en otros predios o edificaciones, el propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos y en caso de término del arriendo o transferencia del dominio de la propiedad, deberá reemplazarlo por otro título o contrato que garantice la continuidad de la obligación.
Excepcionalmente, y sólo en aquellos casos que el proyecto no pueda dar cumplimiento al distanciamiento a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, los estacionamientos para bicicletas podrán emplazarse en el espacio público, previa autorización expresa de la municipalidad respectiva.
Con todo, el Plan Regulador Comunal no podrá hacer exigencias de estacionamientos para bicicletas a la vivienda unifamiliar
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.2. Las exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2023destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este último caso deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en este artículo.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.2. Las exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido Decreto 7,
VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2023destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este último caso deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en este artículo.
Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 15, 15.1.
D.O. 23.05.2009 Para los casos de estacionamientos ubicados en otros predios o edificaciones, la distancia entre el acceso de éstos y el acceso del edificio que genera la obligación, Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 a)
D.O. 21.11.2012medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 300 m tratándose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.
Art. UNICO Nº 15, 15.1.
D.O. 23.05.2009 Para los casos de estacionamientos ubicados en otros predios o edificaciones, la distancia entre el acceso de éstos y el acceso del edificio que genera la obligación, Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 a)
D.O. 21.11.2012medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 300 m tratándose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.
Tratándose del cumplimiento de las exigencias de estacionamientos en otros predios o edificaciones, el Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 c)
D.O. 21.11.2012propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos.
Art. ÚNICO Nº 4 c)
D.O. 21.11.2012propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos.
Las edificaciones Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 d)
D.O. 21.11.2012con destino de equipamiento podrán cumplir la cuota exigida mediante estacionamientos compartidos, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales el arriendo u otro título que permita la ocupación compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podrá prohibir el uso compartido de que trata este inciso.
Art. ÚNICO Nº 4 d)
D.O. 21.11.2012con destino de equipamiento podrán cumplir la cuota exigida mediante estacionamientos compartidos, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales el arriendo u otro título que permita la ocupación compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podrá prohibir el uso compartido de que trata este inciso.
Tratándose de Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 e)
D.O. 21.11.2012condominios, en los planos del condominio deberán singularizarse los estacionamientos requeridos que se ubiquen en otros predios o edificaciones conforme al presente artículo.
Art. ÚNICO Nº 4 e)
D.O. 21.11.2012condominios, en los planos del condominio deberán singularizarse los estacionamientos requeridos que se ubiquen en otros predios o edificaciones conforme al presente artículo.
El cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales previamente al otorgamiento del permiso de edificación respectivo.
Los estacionamientos destinados al cumplimiento de estas exigencias, emplazados Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 21.11.2012en un predio o edificación distinta al del edificio que generó la obligación, podrán dejar de estar adscritos al proyecto que generó la obligación en el evento que el Instrumento de Planificación Territorial que hizo exigible la obligación se modifique, dejándola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 21.11.2012en un predio o edificación distinta al del edificio que generó la obligación, podrán dejar de estar adscritos al proyecto que generó la obligación en el evento que el Instrumento de Planificación Territorial que hizo exigible la obligación se modifique, dejándola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.
Los estacionamientos contemplados en un proyecto deberán tener un ancho mínimo de 2,5 m, un largo no inferior a 5 m y una altura libre mínima de 2 m bajo vigas o elementos horizontales. Dicho ancho mínimo podrá reducirse hasta en un 10% por elementos estructurales, siempre que no afecte a más de la mitad del largo requerido.
Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16
D.O. 16.03.2004 De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho a uno de sus costados laterales, la que podrá ser compartidaDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.1
D.O. 04.03.2016 con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible determinada en el respectivo proyecto. Asimismo, deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible. La pendiente de la superficie sobre la cual se disponen estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2% tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán señalizarse sobre el pavimento con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y singularizarse en los planos del proyecto y en el plano de accesibilidad. En los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, la demarcación de estos estacionamientos y su señalización vertical será conforme establece el Manual de Señalización de Tránsito, salvo en los edificios colectivos destinados exclusivamente a vivienda, en los que bastará con su demarcación sobre el pavimento o la señalización vertical. En ambos casos, ésta última señalización no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a este estacionamiento ni la franja de circulación segura.
Art. 1 Nº 16
D.O. 16.03.2004 De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho a uno de sus costados laterales, la que podrá ser compartidaDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.1
D.O. 04.03.2016 con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible determinada en el respectivo proyecto. Asimismo, deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible. La pendiente de la superficie sobre la cual se disponen estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2% tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán señalizarse sobre el pavimento con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y singularizarse en los planos del proyecto y en el plano de accesibilidad. En los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, la demarcación de estos estacionamientos y su señalización vertical será conforme establece el Manual de Señalización de Tránsito, salvo en los edificios colectivos destinados exclusivamente a vivienda, en los que bastará con su demarcación sobre el pavimento o la señalización vertical. En ambos casos, ésta última señalización no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a este estacionamiento ni la franja de circulación segura.
Dotación de Estacionamientos para
Estacionamientos Personas con Discapacidad
Desde 1 hasta 20 1
Sobre 20 hasta 50 2
Sobre 50 hasta 200 3
Sobre 200 hasta 400 4
Sobre 400 hasta 500 5
Sobre 500 1 % total, debiendo
aproximarse las cifras
decimales al número entero
siguiente.
En los edificios colectivos deberá contemplarse al menos un estacionamiento, del tipo indicado en el inciso anterior, como parte de la exigencia de estacionamientos de visitas, establecida en el Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.2
D.O. 04.03.2016respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. PRIMERO N° 3, 3.2
D.O. 04.03.2016respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
En caso de edificios de estacionamientos distribuidos en niveles sobre el respectivo predio y/o en el subsuelo de éste, los estacionamientos para personas con discapacidadDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.3
D.O. 04.03.2016 serán ubicados preferentemente en el nivel que tiene salida peatonal directa al espacio público. Cuando se fraccione esta cuota, éstos se ubicarán en el nivel que tiene salida directa al espacio público y en los niveles inmediatamente sobre o bajo éste, conectándose a través de la ruta accesible y salvando los desniveles que corresponda mediante rampas antideslizantes, las que deberán tener un ancho mínimo de 1,5 m y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza; sin perjuicio que existan ascensores. Esta misma regla se aplicará a los edificios de estacionamientos que se emplacen en el espacio público y/o en el subsuelo de éste.
Art. PRIMERO N° 3, 3.3
D.O. 04.03.2016 serán ubicados preferentemente en el nivel que tiene salida peatonal directa al espacio público. Cuando se fraccione esta cuota, éstos se ubicarán en el nivel que tiene salida directa al espacio público y en los niveles inmediatamente sobre o bajo éste, conectándose a través de la ruta accesible y salvando los desniveles que corresponda mediante rampas antideslizantes, las que deberán tener un ancho mínimo de 1,5 m y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza; sin perjuicio que existan ascensores. Esta misma regla se aplicará a los edificios de estacionamientos que se emplacen en el espacio público y/o en el subsuelo de éste.
Los estacionamientos requeridos podrán disponerse como estacionamientos dobles, esto es, uno detrás de otroDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 13.01.2006 dispuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular, en hasta un 30% del total.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 13.01.2006 dispuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular, en hasta un 30% del total.
IDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 15, 15.2.
D.O. 23.05.2009NCISO FINAL DEROGADO.
Art. UNICO Nº 15, 15.2.
D.O. 23.05.2009NCISO FINAL DEROGADO.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014 1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir ni disminuir el ancho de la ruta accesible, ni aumentar la pendiente transversal de ésta. Tampoco podrán interrumpir Decreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.1
D.O. 04.03.2016las soleras, debiendo ser éstas rebajadas.
Art. 2
D.O. 08.04.2014 1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir ni disminuir el ancho de la ruta accesible, ni aumentar la pendiente transversal de ésta. Tampoco podrán interrumpir Decreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.1
D.O. 04.03.2016las soleras, debiendo ser éstas rebajadas.
2. La longitud de cada rebaje de soleras no podrá ser superior a 14 m y el cruce con la vereda tendrá un ancho máximo de 7,5 m. Tratándose de establecimientos de equipamiento destinadosDecreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.2
D.O. 04.03.2016 a las clases salud y seguridad, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá, excepcionalmente y por razones fundadas, autorizar la ampliación de estas medidas tendientes a facilitar el ingreso y salida de los vehículos que pertenezcan a dichos establecimientos.
Art. PRIMERO N° 4, 4.2
D.O. 04.03.2016 a las clases salud y seguridad, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá, excepcionalmente y por razones fundadas, autorizar la ampliación de estas medidas tendientes a facilitar el ingreso y salida de los vehículos que pertenezcan a dichos establecimientos.
3. Entre los accesos o salidas sucesivas, correspondientes a un mismo predio, deberá existir un refugio peatonal de una longitud mínima de 2 m, en el sentido de la circulación peatonal.
4. El punto de inicio más próximo a la esquina del rebaje de solera o salida vehicular, no podrá distar menos de 6 m de la línea de detención de los vehículos, ni menos de 10 m de la intersección virtual entre las líneas de solera de dicha esquina.
Las disposiciones de este artículo son sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en el Título 4 de esta Ordenanza según el destino de las edificaciones.
Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 34
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artículo anterior, podrán tener sus accesos y salidas frente a vías expresas sólo a través de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vías de menor categoría.
Art. UNICO Nº 34
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artículo anterior, podrán tener sus accesos y salidas frente a vías expresas sólo a través de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vías de menor categoría.
En los casos enDecreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2012 que un proyecto se emplace en un predio con frente a dos o más vías de distinta categoría, podrán contemplar sus accesos y salidas por la vía de menor categoría.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2012 que un proyecto se emplace en un predio con frente a dos o más vías de distinta categoría, podrán contemplar sus accesos y salidas por la vía de menor categoría.
Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 21.11.2012 Artículo 2.4.6. La Municipalidad podrá autorizar la construcción de conexiones y rampas de acceso o salida en la vía pública, hacia o desde un nivel subterráneo de un proyecto determinado.
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 21.11.2012 Artículo 2.4.6. La Municipalidad podrá autorizar la construcción de conexiones y rampas de acceso o salida en la vía pública, hacia o desde un nivel subterráneo de un proyecto determinado.
Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado.
El Alcalde deberá notificar a los propietarios de propiedades abandonadas, con y sin edificaciones, respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en dichas propiedades, relativas a cierro, higiene y mantención, otorgando un plazo prudencial para ello.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no se hubieren realizado las obras ordenadas, el Alcalde, mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar como "propiedad abandonada" los inmuebles que se encuentren en tal situación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Las Municipalidades podrán intervenir en las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, que hayan sido declaradas como tales, sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. El costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.
En las propiedades que no contemplen edificaciones, la Municipalidad podrá realizar mantención, higiene, limpieza regular de la vegetación del predio y disponer cierros con un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio público. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por el Plan Regulador Comunal.
Tratándose de propiedades abandonadas con edificaciones, la Municipalidad, además de las medidas señaladas en el inciso anterior, podrá pintar las fachadas, realizar reposición de vidrios, puertas y cierros, para mantenerlas permanentemente en buen estado.
El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores exigencias que las contempladas en este artículo, respecto de las características de los cierros que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en las propiedades abandonadas.
Con todo, las construcciones existentes en las propiedades abandonadas que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, podrán ser demolidas en conformidad con el Título III Capítulo II Párrafo 7º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En todo caso, el afectado por la declaración de abandono de su propiedad, si varían las circunstancias que la motivaron, siempre conservará el derecho para requerir a la respectiva Municipalidad, que ponga término a la referida declaración de abandono.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.2. Las Municipalidades que teniendo Plan Regulador Comunal, deseen fijar plazos para la adopción de las líneas de edificación para las propiedades que estén fuera de línea, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán ceñirse a las siguientes normas:
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.2. Las Municipalidades que teniendo Plan Regulador Comunal, deseen fijar plazos para la adopción de las líneas de edificación para las propiedades que estén fuera de línea, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán ceñirse a las siguientes normas:
1. El Director de Obras Municipales confeccionará un plano catastral de los predios que enfrentan a la acera de la cuadra que se afectará a esta disposición, a escala 1:500 ó 1:1.000, en el que se indicarán:
a) Subdivisión predial.
b) Silueta de la edificación.
c) Número de pisos de los edificios.
d) Estado de la edificación.
e) Línea de edificación del Plano Regulador Comunal.
f) Acotaciones que permitan establecer el porcentaje de edificación fuera de línea.
2. Además, se acompañará una memoria explicativa donde se expongan las consideraciones y conveniencias de esta iniciativa.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.3. En las esquinas de las calles y pasajes que determine el instrumento de planificación territorial, los muros de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.3. En las esquinas de las calles y pasajes que determine el instrumento de planificación territorial, los muros de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 30
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.4. La longitud de los ochavos podrá fijarse en cada caso por el Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de esta determinación, el Director de Obras Municipales podrá fijar la longitud del ochavo respectivo, la que podrá variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse en el Certificado de Informaciones Previas. En el caso que nada se diga, la longitud del ochavo será de 4 m.
Art. UNICO Nº 30
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.4. La longitud de los ochavos podrá fijarse en cada caso por el Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de esta determinación, el Director de Obras Municipales podrá fijar la longitud del ochavo respectivo, la que podrá variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse en el Certificado de Informaciones Previas. En el caso que nada se diga, la longitud del ochavo será de 4 m.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.5. Cuando se proyecte reemplazar la recta del ochavo por una curva o polígono, sus contornos quedarán inscritos en la poligonal formada por la línea oficial.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.5. Cuando se proyecte reemplazar la recta del ochavo por una curva o polígono, sus contornos quedarán inscritos en la poligonal formada por la línea oficial.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 31
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.6. En la zona de aceras exteriores a un ochavo no podrá instalarse ningún elemento que obstruya la visual a nivel de primer piso.
Art. UNICO Nº 31
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.6. En la zona de aceras exteriores a un ochavo no podrá instalarse ningún elemento que obstruya la visual a nivel de primer piso.
La citada zona comprende el área inscrita entre la línea de solera y la línea de ochavo definida conforme a esta Ordenanza, prolongada hasta las líneas de solera.
Con todo, los ochavos se podrán suprimir cuando se trate de un cruce entre vías troncales o superiores o de éstas con calles de 15 o más metros de ancho.
DTO 112, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.7. En los ochavos de las esquinas los pisos altos podrán sobresalir del plano del ochavo o llevar balcón. La parte saliente deberá quedar dentro de la prolongación de los planos de las fachadas principales.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.7. En los ochavos de las esquinas los pisos altos podrán sobresalir del plano del ochavo o llevar balcón. La parte saliente deberá quedar dentro de la prolongación de los planos de las fachadas principales.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 32
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.8. Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.8. Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.1. El agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.1. El agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.
Para loDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002s fines previstos en el inciso anterior, se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua.
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002s fines previstos en el inciso anterior, se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua.
La edificación pareada se aceptará cuando las dos edificaciones que conforman el pareo se ejecutan en forma simultánea.
Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer las características que deberán cumplir las edificaciones continuas, incluídas las posibilidades de retranqueos, encuentros con predios en que exista edificación aislada, y sitios esquina en zonas con antejardín obligatorio. En caso que nada se diga, se admitirán excepciones a la continuidad del plano de fachada hasta en un tercio del frente del predio, siempre que no se trate de Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica. En casos debidamente fundados, el Director de Obras Municipales podrá admitir excepciones mayores a dicha continuidad.
En las zonas típicas, sectores aledaños a Monumentos Nacionales y en las zonas de conservación histórica, los Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002Planos Seccionales podrán establecer condiciones urbanísticas especiales en cuanto al agrupamiento de los edificios y su relación con el suelo.
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002Planos Seccionales podrán establecer condiciones urbanísticas especiales en cuanto al agrupamiento de los edificios y su relación con el suelo.
En los casos que el Plan Regulador Comunal o Seccional no consulte disposiciones sobre los sistemas de agrupamiento de las construcciones, éstas serán de libre determinación.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 34
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados, se entenderá por adosamiento, para los efectos de la aplicación de este artículo, laDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 16.03.2004 edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que se señalan a continuación:
Art. UNICO Nº 34
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados, se entenderá por adosamiento, para los efectos de la aplicación de este artículo, laDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 16.03.2004 edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que se señalan a continuación:
1. La longitud del adosamiento no podrá exceder del 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino. Cuando la edificación existente sea pareada o continua, a la longitud total de dicho deslinde debe descontarse el tramo ocupado por la parte pareada o continua. El adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín. El Plan Regulador Comunal podrá determinar la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación.
El porcentaje de adosamiento podrá excederse, tanto para construcciones nuevas como para regularizaciones, con autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante NotDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16, 16.1.
D.O. 23.05.2009ario. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.
Art. UNICO Nº 16, 16.1.
D.O. 23.05.2009ario. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.
2. La altura del adosamiento en el deslinde no sobrepasará los 3,5 m. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada, de mayor altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, se podrá contemplar uDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 16, 16.2.
D.O. 23.05.2009na mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente.
Art. UNICO Nº 16, 16.2.
D.O. 23.05.2009na mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente.
3. Las alturas se medirán desde el nivel del suelo natural. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la altura máxima permitida deberá medirse desde el punto promedio entre aquellos en que los extremos de la construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de terreno natural. Si los predios no se encontraren en un mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el punto que fije la diferencia media de altura entre los predios.
El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde común, desde la altura máxima de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36 b)y c)
D.O. 20.02.2002adosamiento permitida.
Art. UNICO Nº 36 b)y c)
D.O. 20.02.2002adosamiento permitida.
Las normas sobre adosamientos se aplicarán como la envolvente teórica que puede ocupar una edificación, pudiendo ésta situarse libremente dentro de dicha envolvente, sin perjuicio de las normas mínimas de habitabilidad señaladas en el Capítulo 1 del Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 7
D.O. 25.01.2003Título 4 de esta Ordenanza. Con todo, para resguardar las condiciones de privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos de 1,8 m. respecto del piso que sirven, deberán cumplir con los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.
Art. 1 Nº 7
D.O. 25.01.2003Título 4 de esta Ordenanza. Con todo, para resguardar las condiciones de privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos de 1,8 m. respecto del piso que sirven, deberán cumplir con los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.
En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60, salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego mayor. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 16.03.2004los predios vecinos.
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 16.03.2004los predios vecinos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 2.6.1. de esta Ordenanza en el caso de edificaciones pareadas podrán efectuarse ampliaciones o alteraciones sobre el sector pareado de la edificación, siempre que éstas se inscriban dentro de la envolvente señalada en los incisos precedentes. Sin embargo, por tratarse de edificaciones que comparten un muro medianero, en caso que las obras proyectadas afecten dicho muro, mediante apoyos, empotramientos o similares, deberá obtenerse la autorización escrita del propietario de la edificación pareada vecina, suscrita ante Notario y un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las condiciones de estabilidad estructural de las construcciones.
Los distanciamientos mínimos y rasantes que contempla el artículo 2.6.3. y las normas sobre las mismas materias contenidas en ordenanzas locales, no serán aplicables a las partes de una consDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36 d) y e)
D.O. 20.02.2002trucción que se acojan a las disposiciones de este artículo.
Art. UNICO Nº 36 d) y e)
D.O. 20.02.2002trucción que se acojan a las disposiciones de este artículo.
En las edificaciones aisladas, Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2012pareadas o continuas, los muros medianeros o de adosamiento podrán contemplar vanos, siempre que se cuente con autorización del propietario del predio vecino y no se afecten las condiciones de seguridad o las normas urbanísticas. Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 22.02.2018Dichos vanos deberán estar contemplados en el proyecto de estructuras.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2012pareadas o continuas, los muros medianeros o de adosamiento podrán contemplar vanos, siempre que se cuente con autorización del propietario del predio vecino y no se afecten las condiciones de seguridad o las normas urbanísticas. Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 22.02.2018Dichos vanos deberán estar contemplados en el proyecto de estructuras.
Los estacionamientos abiertos cubiertos podrán construirse adosados a los deslindes en toda su longitud, excepto en los antejardines, siempre que la altura de su cubierta, en cualquier punto de ella, no exceda de 2,50 m. Estos estacionamientDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36 f)
D.O. 20.02.2002os no requerirán contar con muro de adosamiento.
Art. UNICO Nº 36 f)
D.O. 20.02.2002os no requerirán contar con muro de adosamiento.
INCISO ELIMINADO.
En los predios de superficie superior a 500 m2 de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos.
Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Las rasantes se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en talDecreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.01.2006 frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.01.2006 frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo.
Las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y regirán para las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en sectores en que el Instrumento de Planificación Territorial permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua.
El nivel de aplicación general de las rasantes corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el Plan Regulador Comunal o Seccional permite construcción aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura máxima permitida para la construcción continua.
En todos los casos las rasantes se aplicarán haciéndolas rotar verticalmente sobre sus puntos de aplicación, con el grado de inclinación que corresponda según el presente artículo.
El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será el que se indica en la siguiente tablaDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 20, 20.1
D.O. 06.04.2023:
Art. único N° 20, 20.1
D.O. 06.04.2023:

En cualquier caso, los edificios aislados de cinco o más pisos ubicados en zonas sin límite de altura, no podrán ocupar un volumen edificado superioDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 25.01.2003r al 90% del volumen teórico.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 25.01.2003r al 90% del volumen teórico.
Los distanciamientos, medidos en cada una de las alturas de la edificación que se señalan en la siguiente tabla, Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 25.01.2003consideradas separadamente, serán:
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 25.01.2003consideradas separadamente, serán:
Altura de la Distanciamiento
Edificación
Fachada con vano Fachada sin vano
Hasta 3,5 m 3,0 m 1,4 m
Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m 3,0 m 2,5 m
Sobre 7,0 m 4,0 m 4,0 m.
En Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 25.01.2003las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 25.01.2003las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.
Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados deberán cumplir con los distanciamientos indicados en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a más de 1,8 m de alturaDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 d)
D.O. 25.01.2003 con respecto al piso que sirven.
Art. 1 Nº 8 d)
D.O. 25.01.2003 con respecto al piso que sirven.
Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las techumbres de viviendas unifamiliares les serán aplicables los distanciamientos sólo respecto de los vanos.
En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua, para la aplicación de la tabla anterior, laDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 e)
D.O. 25.01.2003 altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el InstruDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 17
D.O. 16.03.2004mento de Planificación Territorial.
Art. 1 Nº 8 e)
D.O. 25.01.2003 altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el InstruDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 17
D.O. 16.03.2004mento de Planificación Territorial.
Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos:
1. En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos Decreto 87, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3 a) y b)
D.O. 09.09.2004aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita
Art. UNICO Nº 3 a) y b)
D.O. 09.09.2004aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita
Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo no podrá superar el 70% de la superficie total del predio, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo.
Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un informe de un profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructurDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 11.07.2007al correspondientes.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 11.07.2007al correspondientes.
2. Con las disposiciones de distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, establecidas para edificaciones subterráneas en los Planes Reguladores Comunales.
En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y en casos calificados, autorizar construcciones adosadas al deslinde, debiendo requerir los siguientes antecedentes mínimos:
a) Informe de un profesional competente
respecto de las medidas de seguridad y de
estabilidad estructural correspondientes.
b) Un proyecto que asegure la absorción de
aguas lluvias al interior del terreno y se
redistribuyan las áreas inexcavadas
consultadas en los Planes Reguladores
Comunales.
3. En caso de conexión de construcciones subterráneas de predios contiguos que cuenten con servidumbres de tránsito, no les serán aplicables las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales que establezcan inexcavaciones, distanciamientos u otras normas similares aplicables a los subterráneos, siempre que la conexión cuente con un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.
Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles de distintos propietarios destinada a, puentes, pasarelas y rampas, previa constitución de las servidumbres de tránsito respectivas. En cuyo caso, no le serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y distanciamientos establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas, el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.
Asimismo, la Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 8 a)
D.O. 21.11.2012Municipalidad podrá autorizar conexiones subterráneas bajo la vía pública entre distintos inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.
Art. ÚNICO Nº 8 a)
D.O. 21.11.2012Municipalidad podrá autorizar conexiones subterráneas bajo la vía pública entre distintos inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.
A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes. Sin embargo deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes.
Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un mínimo de 4 m y la alturDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 8 f)
D.O. 25.01.2003a total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
Art. 1 Nº 8 f)
D.O. 25.01.2003a total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la instalación de la misma.
Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo.
Las Decreto 58, VIVIENDA
Art. ÚNICO a)
D.O. 28.02.2019salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras, chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie de la azotea del último piso del edificio. Adicionalmente, dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser destinadas a servicios higiénicos. Las referidas construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5 metros.
Art. ÚNICO a)
D.O. 28.02.2019salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras, chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie de la azotea del último piso del edificio. Adicionalmente, dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser destinadas a servicios higiénicos. Las referidas construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5 metros.
El Decreto 58, VIVIENDA
Art. ÚNICO b)
D.O. 28.02.2019resto de la superficie de la azotea del último piso del edificio no ocupada por los elementos y construcciones mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas, vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de altura desde el nivel de la azotea.
Art. ÚNICO b)
D.O. 28.02.2019resto de la superficie de la azotea del último piso del edificio no ocupada por los elementos y construcciones mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas, vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de altura desde el nivel de la azotea.
Las barandas o paramentos perimetrales de la azotea del último piso del edificio no podrán tener una altura mayor a 1,5 m desde el nivel de piso terminado, debiendo tener a lo menos un 80% de transparencia y no ser escalables.
El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida ni para el coeficiente de constructibilidad, siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.
Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo. ExcepcionalmentDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 18.06.2008e, para Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 20, 20.2
D.O. 06.04.2023las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 18.06.2008e, para Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 20, 20.2
D.O. 06.04.2023las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.
Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 25.06.2001cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 25.06.2001cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:
1.- Condición de dimensión:
a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2.;
b) Estar emplazado en un terreno que constituya en sí una manzana existente, resultante o no de una fusión predial, cualquiera sea la superficie total de ésta;
c) Estar emplazado en un terreno resultante de una fusión predial, conforme al artículo 63 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, siempre que su superficie no sea inferior a 2.500 m2.
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 I
D.O. 11.07.2007PÁRRAFO ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 4 I
D.O. 11.07.2007PÁRRAFO ELIMINADO.
2.- Condición de uso:
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 II
D.O. 11.07.2007Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 4 II
D.O. 11.07.2007Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza.
El distanciamiento entre los edificios que contempla el proyecto y los deslindes con los predios vecinos, no podrá ser inferior a 10 m., aunque se emplace en áreas de construcción continua obligatoria.
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 III
D.O. 11.07.20073.- Condición de localización y ampliación:
Art. UNICO Nº 4 III
D.O. 11.07.20073.- Condición de localización y ampliación:
a) Estar localizados en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles declarados Monumentos Nacionales o definidos por el Plan Regulador como inmuebles de conservación histórica y que el proyecto contemple su ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación.
En el primer caso deberán contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y en el segundo, con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
b) Estar emplazados en un predio contiguo a un inmueble declarado Monumento Nacional o definido por el Plan Regulador como inmueble de conservación histórica y que el proyecto contemple la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del respectivo Monumento Nacional o inmueble de conservación histórica.
En estos casos, la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del inmueble declarado Monumento Nacional deberá contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y cuando dichas obras se realicen en un inmueble de conservación histórica, con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda yDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 4 IV
D.O. 11.07.2007 Urbanismo.
Art. UNICO Nº 4 IV
D.O. 11.07.2007 Urbanismo.
Los proyectos que cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán, además, cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:
a) Que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m., con calzada de no menos de 14 m.
En el caso que la calzada no se encuentre materializada con las características señaladas, deberá ser ensanchada por el proyecto, hasta encontrarse o empalmarse con una calzada existente de al menos el mismo ancho.
b) Que se ejecute un proyecto de mejoramiento en el espacio público que enfrenta el terreno, en toda el área comprendida entre la línea oficial y la solera, de acuerdo al diseño y características establecidos en el respectivo plano seccional.
Sólo se podrán hacer las exigencias a que alude la letra b) del inciso anterior, cuando las Municipalidades hayan establecido las características y el diseño de los proyectos de mejoramiento del espacio público mediante planos seccionales.
Las Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 17
D.O. 23.05.2009obras que se deban realizar en conformidad al presente artículo deberán ejecutarse o garantizarse y contar con recepción final previa o conjuntamente con las obras de edificación.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 23.05.2009obras que se deban realizar en conformidad al presente artículo deberán ejecutarse o garantizarse y contar con recepción final previa o conjuntamente con las obras de edificación.
Artículo 2.6.5. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refieren lasDecreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 11.07.2007 letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 11.07.2007 letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refiere la letra c) del número 1. del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 30% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.6. Los proyectos que cumplan con la condición de uso podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.6. Los proyectos que cumplan con la condición de uso podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.7. Los proyectos que cumplan con la condición de localización y ampliación a que se refieren las letras a) o b) del númeral 3. del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza, podrán aumentar hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.7. Los proyectos que cumplan con la condición de localización y ampliación a que se refieren las letras a) o b) del númeral 3. del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza, podrán aumentar hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.8. Tratándose de fusión de terrenos, en los porcentajes de incremento de los coeficientes de constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7. se entiende incluido el 30% de aumento de dicho coeficiente que otorga el artículo 63 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.8. Tratándose de fusión de terrenos, en los porcentajes de incremento de los coeficientes de constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7. se entiende incluido el 30% de aumento de dicho coeficiente que otorga el artículo 63 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.9. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.9. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.
Decreto 128, VIVIENDA
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.10. En los conjuntos armónicos el aumento del coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 25.06.2001sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.10. En los conjuntos armónicos el aumento del coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 25.06.2001sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Del mismo modo, en los conjuntos armónicos el aumento de altura no libera del cumplimiento del coeficiente de constructibilidad ya incrementado por la aplicación de los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7., ni de las rasantes y los distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.11. Con el fin de evitar diseños con planos inclinados de los edificios producto de las rasantes a que se refiere el artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo, las edificaciones aisladas podrán sobrepasar opcionalmente éstas siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.11. Con el fin de evitar diseños con planos inclinados de los edificios producto de las rasantes a que se refiere el artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo, las edificaciones aisladas podrán sobrepasar opcionalmente éstas siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento.
Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 9
D.O. 25.01.2003Asimismo, podrán acogerse a este artículo los proyectos que, por efecto de aplicación de alguna norma, resulten con retranqueos, salvo que se trate de una condición morfológica expresamente contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. 1 Nº 9
D.O. 25.01.2003Asimismo, podrán acogerse a este artículo los proyectos que, por efecto de aplicación de alguna norma, resulten con retranqueos, salvo que se trate de una condición morfológica expresamente contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales, ni al Revisor Independiente en su caso, verificar los cálculos presentados, los que serán de la responsabilidad del autor del proyecto, bastando la comparación de lo informado en el plano que señala el artículo 2.6.14. de este mismo Capítulo.
Decreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 10
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.6.12. Para los efectos de calcular la sombra proyectada sobre los predios vecinos bastará con medir la superficie de ésta. Las áreas adyacentes con uso espacio público no se contabilizarán en dicho cálculo, a pesar de que el volumen teórico planteado les proyecte sombra.
Art. 1 Nº 10
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.6.12. Para los efectos de calcular la sombra proyectada sobre los predios vecinos bastará con medir la superficie de ésta. Las áreas adyacentes con uso espacio público no se contabilizarán en dicho cálculo, a pesar de que el volumen teórico planteado les proyecte sombra.
En ningún caso el proyecto podrá superar las superficies de sombra parciales que proyecta el volumen teórico hacia las orientaciones, oriente, poniente y sur, ni por ende la superficie de sombra total producida por dicho volumen teórico edificable en el predio, así como tampoco su altura total.
Adicionalmente, sin perjuicio de los distanciamientos mínimos establecidos en el artículo 2.6.3. o en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, las edificaciones aisladas que se acojan al artículo 2.6.11., además deberán cumplir a partir de los 10,5 m. de altura, con un distanciamiento hacia los predios vecinos no inferior a 1/6, 1/5 o 1/4 de la altura total de la edificaDecreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 18.06.2008ción, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. En Decreto 8, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 29.03.2021los casos de edificaciones aisladas que consulten retranqueos sobre los 10,5 m de altura, el distanciamiento antes mencionado se medirá en relación a la altura de cada uno de ellos, altura que corresponderá a la distancia vertical expresada en metros, entre el suelo natural y la altura de cada uno de dichos retranqueos. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, la altura total de la edificación para aplicar dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 18.06.2008ción, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. En Decreto 8, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 29.03.2021los casos de edificaciones aisladas que consulten retranqueos sobre los 10,5 m de altura, el distanciamiento antes mencionado se medirá en relación a la altura de cada uno de ellos, altura que corresponderá a la distancia vertical expresada en metros, entre el suelo natural y la altura de cada uno de dichos retranqueos. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, la altura total de la edificación para aplicar dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.13. La sombra proyectada, tanto del proyecto como del volumen teórico, podrá calcularse utilizando el siguiente procedimiento:
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.13. La sombra proyectada, tanto del proyecto como del volumen teórico, podrá calcularse utilizando el siguiente procedimiento:
1. En cada orientación, la sombra se proyectará sobre un plano horizontal imaginario ubicado en el nivel medio del propio terreno, siempre que su pendiente promedio no supere el 10%.
El citado nivel medio corresponderá al suelo natural o a la altura máxima de la edificación continua, en su caso.
2. En terrenos que tengan una pendiente promedio superior al 10% la sombra proyectada se calculará sobre un plano paralelo a la pendiente promedio para cada orientación.
3. En edificios de planta ortogonal se podrá tomar la orientación predominante de cada fachada.
4. Las superficies de sombra se trazarán sobre el plano sólo en las orientaciones sur, oriente y poniente, abatiendo los vértices superiores de los volúmenes según el ángulo, con respecto a la horizontal y expresado en grados sexagesimales, que para cada caso señala la siguiente tablDecreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 21
D.O. 06.04.2023a:
Art. único N° 21
D.O. 06.04.2023a:

Para trazar la sombra proyectada en cada orientación, se podrá dividir la altura de cada vértice según la siguiente tabla:
63º dividir la altura por 1,96
57º dividir la altura por 1,54
51º dividir la altura por 1,23
28º dividir la altura por 0,53
26º dividir la altura por 0,49
24º dividir la altura por 0,45
Sobre el trazado resultante se calculará la superficie de cada una de las tres sombras sobre los predios vecinos y la suma de ellas, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.14. Los resultados obtenidos por la aplicación de los artículos anteriores deberán graficarse en un plano comparativo de sombras, que tendrá las siguientes características:
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.14. Los resultados obtenidos por la aplicación de los artículos anteriores deberán graficarse en un plano comparativo de sombras, que tendrá las siguientes características:
1. Al costado izquierdo se ubicará una planta de emplazamiento del volumen teórico, a escala 1:250 o 1:500, graficando las sombras proyectadas en cada una de las tres orientaciones.
2. Al costado derecho se ubicará la planta del proyecto siguiendo las mismas reglas.
3. Se indicarán las medidas y superficie de las sombras y la pendiente promedio del terreno.
4. Se indicarán las variaciones parciales y totales de las sombras y la altura permitida para las construcciones en los predios vecinos.
Decreto 103, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.15. Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.15. Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza.
Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados.
En el expediente se deberá acompañar un plano de emplazamiento en que se grafiquen, a una escala adecuada, los predios y las edificaciones a desarrollar en cada una de las partes del proyecto y las normas urbanísticas de cada predio.
En caso que se contemplen servidumbres de paso entre los distintos predios, éstas deberán señalarse en el proyecto.
Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza.
En caso de aprobarse un proyecto acogido a Conjunto Armónico emplazado en dos o más predios, el Director de Obras Municipales dictará la resolución del permiso de edificación acogiendo dicho proyecto a Conjunto Armónico. En estos casos, para efectos del control de las normas urbanísticas utilizadas por el total del proyecto, la Dirección de Obras Municipales deberá llevar un registro separado de los proyectos que se aprueben en conformidad al presente artículo.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.16. A los proyectos acogidos a Conjunto Armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.16. A los proyectos acogidos a Conjunto Armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto.
Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 40
D.O. 20.02.2002 Asimismo dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.
Art. UNICO Nº 40
D.O. 20.02.2002 Asimismo dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.
Las modificaciones de los proyectos a que se refiere el inciso primero de este artículo, relativas al emplazamiento, la volumetría o las fachadas de la edificación, requerirán que se acompañe a la solicitud de modificación la aceptación expresa de los propietarios de los demás predios, aun cuando tales modificaciones afecten sólo a la parte del proyecto emplazada en un solo predio.
Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.17. Los proyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, clasificados como condominios Tipo B, deberán contemplar superficies de terreno de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 15.05.2023como si se trataran de proyectos de loteo.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.17. Los proyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, clasificados como condominios Tipo B, deberán contemplar superficies de terreno de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 15.05.2023como si se trataran de proyectos de loteo.
En estos casos, el proyecto deberá asimilar los anchos de las vías conforme a la tipología que establece el artículo 2.3.4. de este mismo Título y el pavimento de las mismas se ejecutará conforme a las especificaciones mínimas que señalan los incisos quinto y siguientes del artículo 3.2.5., las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto, siempre que se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.
TratándoseDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 41
D.O. 20.02.2002 de proyectos clasificados como condominios Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán determinados por el arquitecto del proyecto.
Art. UNICO Nº 41
D.O. 20.02.2002 de proyectos clasificados como condominios Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán determinados por el arquitecto del proyecto.
Las obras de pavimentación señaladas no requerirán permisos especiales o la aprobación de un proyecto de las mismas, y serán recepcionadas por la Dirección de Obras Municipales bajo el carácter de obras complementarias.
Con todo, en los condominios Tipo A y Tipo B, se deberáDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.03.2016 contemplar al menos una ruta accesible que conecte su acceso desde el espacio público con Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2
D.O. 15.05.2023el acceso a las unidades o edificios que el proyecto contemple, los estacionamientos para personas con discapacidad y los locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza que les sean aplicables. La ruta accesible proyectada en el terreno de dominio común deberá tener un ancho mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto y dar cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, en lo que corresponda. Los pavimentos de la ruta accesible y de las circulaciones peatonales contempladas serán conforme a lo dispuesto en el inciso segundo precedente. Asimismo, los estacionamientos de visita que el proyecto contemple deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.03.2016 contemplar al menos una ruta accesible que conecte su acceso desde el espacio público con Decreto 30,VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2
D.O. 15.05.2023el acceso a las unidades o edificios que el proyecto contemple, los estacionamientos para personas con discapacidad y los locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza que les sean aplicables. La ruta accesible proyectada en el terreno de dominio común deberá tener un ancho mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto y dar cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, en lo que corresponda. Los pavimentos de la ruta accesible y de las circulaciones peatonales contempladas serán conforme a lo dispuesto en el inciso segundo precedente. Asimismo, los estacionamientos de visita que el proyecto contemple deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 28-NOV-2025
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28-NOV-2025 |
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Última Versión
De 26-NOV-2024
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26-NOV-2024 | 27-NOV-2025 | ||
Intermedio
De 09-NOV-2024
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09-NOV-2024 | 25-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2024
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30-SEP-2024 | 08-NOV-2024 |
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Intermedio
De 06-JUL-2024
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06-JUL-2024 | 29-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 16-ABR-2024
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16-ABR-2024 | 05-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 28-SEP-2023
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28-SEP-2023 | 15-ABR-2024 | ||
Intermedio
De 15-MAY-2023
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15-MAY-2023 | 27-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 06-ABR-2023
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06-ABR-2023 | 14-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 28-FEB-2022
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28-FEB-2022 | 05-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 18-NOV-2021
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18-NOV-2021 | 27-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2021
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14-SEP-2021 | 17-NOV-2021 |
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Intermedio
De 09-AGO-2021
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09-AGO-2021 | 13-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2021
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29-MAR-2021 | 08-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 18-NOV-2020
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18-NOV-2020 | 28-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2020
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13-JUN-2020 | 17-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2020
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29-MAY-2020 | 12-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2019
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30-SEP-2019 | 28-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 10-JUL-2019
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10-JUL-2019 | 29-SEP-2019 | ||
Intermedio
De 28-JUN-2019
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28-JUN-2019 | 09-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-FEB-2019
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28-FEB-2019 | 27-JUN-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
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28-NOV-2018 | 27-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 15-ABR-2018
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15-ABR-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 22-FEB-2018
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22-FEB-2018 | 14-ABR-2018 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2017
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24-NOV-2017 | 21-FEB-2018 |
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Intermedio
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 21-MAR-2016
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21-MAR-2016 | 05-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2016
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04-MAR-2016 | 20-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 04-NOV-2015
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04-NOV-2015 | 03-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2015
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27-JUN-2015 | 03-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2015
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12-JUN-2015 | 26-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2015
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04-JUN-2015 | 11-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2014
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08-ABR-2014 | 03-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 12-DIC-2013
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12-DIC-2013 | 07-ABR-2014 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2012
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21-NOV-2012 | 11-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 13-ABR-2011
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13-ABR-2011 | 20-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2011
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24-MAR-2011 | 12-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2011
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08-ENE-2011 | 23-MAR-2011 | ||
Intermedio
De 16-ENE-2010
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16-ENE-2010 | 07-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 31-DIC-2009
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31-DIC-2009 | 15-ENE-2010 | ||
Intermedio
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26-ENE-1999 | 01-SEP-1999 | ||
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De 04-AGO-1998
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04-AGO-1998 | 25-ENE-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 03-AGO-1998 | ||
Texto Original
De 05-JUN-1992
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05-JUN-1992 | 28-JUL-1998 |
Proyectos de Modificación
Comparando Decreto 47 |
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