Decreto 28
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Decreto 28
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO I DE LA NATURALEZA JURIDICA
- TITULO II DE LA CREACION
- TITULO III DE LA AFILIACION Y DESAFILIACION
- TITULO IV DE LOS BENEFICIOS
- TITULO V DE LA ADMINISTRACION
- TITULO VI DEL FINANCIAMIENTO, PRESUPUESTO Y CONTROL DE CUENTAS
- TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 (DEL Nº 1) Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Promulgación
Decreto 28 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 27-ENE-1994
Publicación: 27-MAY-1994
Versión: Última Versión - 21-JUN-2013
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 28.- Santiago, 27 de enero de 1994.- Visto: lo dispuesto en las leyes N°s 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 1°.- Los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar, cualquiera que sea su actual denominación, que funcionen en las instituciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley N° 11.764, financiados con los aportes de las instituciones o de sus empleados o de ambos a la vez, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora.
Artículo 2°.- Los Servicios de Bienestar se regirán por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, este Reglamento General y sus respectivos reglamentos.
Artículo 3°.- Los Servicios de Bienestar estarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República, en adelante Contraloría, de acuerdo a sus Leyes Orgánicas.
Artículo 4°.- El personal necesario para el cumplimiento de las funciones de los Servicios de Bienestar que no tengan personalidad jurídica, será proporcionado por la respectiva institución empleadora.
Artículo 5°.- Los Servicios de Bienestar se crearán mediante sus propios Estatutos o Reglamentos, aprobados por decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia.
Los proyectos de Estatutos o Reglamentos así como sus modificaciones deben ser enviados por las instituciones a la Superintendencia, Organismo que calificará si se ajustan o no al presente Reglamento y, en consecuencia, los enviará debidamente informados al Ministerio o exigirá las modificaciones del caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-JUN-2013
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21-JUN-2013 | |||
Texto Original
De 27-MAY-1994
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27-MAY-1994 | 20-JUN-2013 |
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