Decreto 374
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Decreto 374
Decreto 374 FIJA LIMITE MAXIMO PERMISIBLE DE PLOMO EN PINTURAS QUE INDICA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 18-JUN-1997
Publicación: 25-AGO-1997
Versión: Última Versión - 07-DIC-1998
Última modificación: 07-DIC-1998 - Decreto 632
FIJA LIMITE MAXIMO PERMISIBLE DE PLOMO EN PINTURAS QUE INDICA
Núm. 374.- Santiago, 18 de junio de 1997.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º y 90 del Código Sanitario; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2763, de 1979; las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
- Que el plomo y sus compuestos son reconocidamente tóxicos y algunas de sus formas químicas están consideradas como agentes posiblemente cancerígenos para el hombre.
- Que la exposición al plomo a temprana edad determina cambios irreversibles que causan diversas alteraciones durante la edad adulta, sin que se produzcan necesariamente efectos agudos previos, debido al comportamiento acumulativo del plomo.
- Que de acuerdo a los estudios realizados se ha comprobado que cierto tipo de pinturas utilizadas en el país contienen altas concentraciones de plomo lo que implica un riesgo importante para la salud de la población, especialmente para la de los lactantes y niños.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el límite máximo permisible de plomo en pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies, que hayan sido preacondicionados, tintados o preparados por el fabricante para satisfacer las necesidades del consumidor, así como de aquellos que hayan sido tintados por los distribuidores a petición del consumidor.
El límite establecido en el presente reglamento será, también, el máximo permisible de plomo en pinturas de uso infantil y escolar.
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento se entenderá por:
a) Pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies: un fluido, semifluido o sólido, con o sin pigmentos, el cual cambia a una película sólida después de su aplicación en capas delgadas sobre metal, madera, piedra, papel, cuero, tela, plástico u otros materiales, con fines decorativos, estéticos, de protección, de higiene o funcionales.
b) Pinturas de uso infantil y escolar: témperas, acuarelas y productos similares.
Artículo 3º.- Las pinturas, barnices y demás productos a que se refiere el artículo 1º de este reglamento no podrán tener una concentración superior a 0,06% de plomo, en peso, expresado como plomo metálico, determinado en base seca o contenido total no-volátil.
Artículo 4º.- Prohíbese la producción, importación, distribución, expendio y utilización de los referidos productos que tengan una concentración de plomo superior al límite señalado en el artículo anterior.
Artículo 5º.- No regirá el límite de concentración de plomo indicado en el artículo 3º para los siguientes productos:
a) Pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies para ser usadas en:
- Equipos agrícolas e industriales.
- Estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales.
- Puentes.
- Demarcaciones de tránsito y seguridad.
- Señalizaciones de tránsito y seguridad.
- Obras portuarias.
- Vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles.
- Arte gráfico.
- Línea blanca.
b) Pinturas y materiales similares, de exclusivo uso
artístico.
c) Tintas gráficas.
Artículo 6º.- Los productos señalados en el artículo anterior, deberán tener en sus envases, con caracteres permanentes e indelebles, el siguiente rótulo de advertencia:
ADVERTENCIA
Este producto contiene plomo.
Su ingestión provoca daño a la salud.
Producto de uso exclusivo para...*
* En este espacio deberá indicarse necesariamente el o los usos exclusivos a los que está destinado el producto de acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 7º.- El rótulo de advertencia señalado en el artículo precedente deberá estar impreso, en forma clara y nítida, sobre la tapa o cara superior del envase, con caracteres negros sobre fondo blanco, enmarcado en un círculo que ocupe no menos del 80% de la superficie de la tapa en envases de capacidad de hasta 1 litro y, no menos del 60%, en envases de una capacidad superior.
Si el envase no tuviere tapa o cara superior, como en el caso de bolsas, sacos y otros, el rótulo debe ir impreso en la cara principal del envase ocupando no menos del 10% de la superficie de la misma.
Tratándose de productos importados, en cuyos envases no se haya considerado la leyenda de advertencia indicada precedentemente en la rotulación original o ella no esté en idioma castellano, deberán llevar una etiqueta complementaria, firmemente adherida en la tapa o cara principal del envase, que contenga dicha leyenda.
Artículo 8º.- La concentración de plomo se determinará conforme al método analítico de espectrofotometría de absorción atómica ASTM D3335-85A "Standard Test Method Ford Low Concentration of Lead, Cadmium, and Cobalt in Paint by Atomic Absorption Spectroscopy".
Artículo 9º.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente la fiscalización del cumplimiento de las normas del presente decreto.
Las infracciones a las disposiciones de este reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-DIC-1998
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07-DIC-1998 |
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Texto Original
De 25-AGO-1997
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25-AGO-1997 | 06-DIC-1998 |
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