Decreto 4
Decreto 4 ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 07-ENE-1994
Publicación: 29-ENE-1994
Versión: Última Versión - 15-SEP-2018
ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL
Núm.- Santiago, 7 de Enero de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 95 de la ley N° 18.290, de Tránsito; en el artículo 3° de la ley N° 18.696; y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile;
Decreto:
Artículo 1º.- La emisión de contaminantes porDTO 131,TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
D.O. 13.03.2002 el tubo de escape de los vehículos motorizados de encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, respecto de los cuales no se hayan establecido normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h, o gr/kw-h, no podrá exceder las concentraciones máximas siguientes:
Art. primero Nº 1
D.O. 13.03.2002 el tubo de escape de los vehículos motorizados de encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, respecto de los cuales no se hayan establecido normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h, o gr/kw-h, no podrá exceder las concentraciones máximas siguientes:
a) Monóxido de carbono (CO) e Hidrocarburos (HC)
Años de uso %Máximo de CO Contenido máximo de
del vehículo (en volumen) HC en partes por
millón (p.p.m.); sólo
motores de 4 tiempos
13 y más 4,5 800
12 a 7 4,0 500
6 y menos 4,0 300
Los años de uso del vehículo, se contabilizarán como la diferencia entre el año en que se efectúa el control y el año de fabricación del vehículo más una unidad.
b) Humo visible; sólo motores de 4 tiempos. Se permitirá solamente la emisión de vapor de agua.
La emisión de monóxido de carbono de los vehículos motorizados de dos ruedas de encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, no podrá exceder la concentración máxima de 4,5%.
Artículo 2°.- Las mediciones instrumentales de monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) a que se refiere el artículo anterior, se efectuarán con el vehículo detenido, motor funcionando a régimen normal de temperatura, debiéndose tomar mediciones en ralentí y en un modo de alta velocidad (2.500 +- 300 revoluciones por minuto).
Artículo 3°.- La emisión de contaminantes por elDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 9, b)
D.O. 06.06.1998 tubo de escape de los vehículos diesel, que circulen en la Región Metropolitana, considerará sólo el humo visible (partículas en suspensión), medido a través del Indice de Ennegrecimiento, Opacidad u Opacidad en flujo parcial:
Art. 9, b)
D.O. 06.06.1998 tubo de escape de los vehículos diesel, que circulen en la Región Metropolitana, considerará sólo el humo visible (partículas en suspensión), medido a través del Indice de Ennegrecimiento, Opacidad u Opacidad en flujo parcial:
a) Indice de Ennegrecimiento: Se medirá conforme a las condiciones y método señalados en los artículos 4° y 5°, siguientes. El Indice de Ennegrecimiento, que se mide sólo para el ensayo con carga, deberá ser inferior o igual al valor que se indica para la correspondiente potencia del motor del vehículo, en la tabla siguiente:
Potencia del Indice de ennegrecimiento
motor (CV-DIN) máximo permitido
---------------------------------------------
10 a 50 5,6
51 a 100 5,3
101 a 150 5,0
151 a 200 4,6
201 o superior 4,2
---------------------------------------------
b) Opacidad: Se medirá en dos condiciones de ensayo, ensayo en carga sobre dinamómetro y ensayo de aceleración libre, efectuados conforme a lo estipulado en el artículo 4°, letras b.1) y b.2), respectivamente, y de acuerdo con el método de medición señalado en el artículo 5°, siguientes.
b.1) La opacidad medida en el ensayo en carga sobre dinamómetro, deberá ser inferior o igual al valor que se indica para la correspondiente potencia del motor del vehículo y diámetro del tubo de escape, en la tabla siguiente que corresponda:
- Hasta el 31 de diciembre de 1994:
Potencia Opacidad máxima según Potencia
del motor diámetro tubo escape de ensayo
--------------------
(CV-DIN) 3" 3 1/2" 4" ó más (HP)
----------------------------------------------
80 a 120 10% 11% 13% 45
121 a 165 - 12% 14% 60
166 ó sup. - 12% 14% 80
----------------------------------------------
- A contar del 1 de enero de 1995:
Potencia Opacidad máxima según Potencia
del motor diámetro tubo escape de ensayo
(CV-DIN) 3" 3 1/2" 4" ó más (HP)
----------------------------------------------
80 a 120 8% 9% 10% 45
121 a 165 - 9% 10% 60
166 ó sup. - 9% 10% 80
----------------------------------------------
Los vehículos que no alcancen la potencia de ensayo se entenderá que no cumplen con la norma de emisión.
b.2) Decreto 20, MEDIO AMBIENTE
Art. Primero
D.O. 15.11.2017La opacidad en flujo parcial medida en los vehículos Diésel, en el ensayo de aceleración libre, en todo el territorio nacional, deberá ser inferior o igual al valor que, en la tabla siguiente se indica:
Art. Primero
D.O. 15.11.2017La opacidad en flujo parcial medida en los vehículos Diésel, en el ensayo de aceleración libre, en todo el territorio nacional, deberá ser inferior o igual al valor que, en la tabla siguiente se indica:
TIPO DE VEHÍCULO Coeficiente
de Extinción
K en m-1
Máximo
Buses, camiones y tracto-camiones cuyo motor
está afecto al cumplimiento de la norma de
emisión establecida en el DS Nº 55 de 1994,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 2.1
cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados se haya solicitado hasta
el 30 de septiembre de 2006.
Buses, camiones y tracto-camiones cuyo motor está
afecto al cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el DS Nº 55, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
y cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados se haya solicitado a contar 1.6
del 1º de octubre del 2006 y hasta el 23 de
mayo del 2012, en el caso de camiones y
tracto-camiones; y hasta el 31 de agosto de
2013, en el caso de buses.
Camiones y tracto-camiones cuyo motor está
afecto al cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el DS Nº 55, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 1.0
y cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados se haya solicitado a
contar del 24 de mayo del 2012.
Buses cuyo motor está afecto al cumplimiento de
la norma de emisión establecida en el DS Nº 55,
de 1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y cuya primera inscripción 1.0
en el Registro de Vehículos Motorizados se
haya solicitado a contar del 1 de septiembre
del 2013.
Buses, camiones y tracto-camiones cuyo motor
no esté afecto al cumplimiento de la norma
de emisión establecida en el DS Nº 55, de 2.8
1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Buses destinados a la prestación de servicios
de locomoción colectiva urbana en la provincia
de Santiago y/o comunas de San Bernardo y
Puente Alto, cuyo motor esté afecto al
cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el DS Nº 130/2001, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 1.0
y cuya primera inscripción en el Registro
de Servicio de Transporte de Pasajeros de
Santiago se haya solicitado a contar del 1
de septiembre del 2002 y hasta el 23 de
enero de 2010.
Buses destinados a la prestación de servicios
de locomoción colectiva urbana en la provincia
de Santiago y/o comunas de San Bernardo y
Puente Alto, cuyo motor esté afecto al
cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el DS Nº 130/2001 del 0,24
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que cuenten con filtro de partículas y cuya
primera inscripción en el Registro de Servicio
de Transporte de Pasajeros de Santiago se haya
solicitado a contar del 24 de enero de 2010.
Buses, camiones y tracto-camiones dotados de
motor con turboalimentador y sin limitador de
humo; que no esté afecto al cumplimiento de la 4.2
norma de emisión establecida en DS Nº 55,
de 1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Vehículos motorizados livianos y medianos
afectos al cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el DS Nº 211, de 1991, o al DS
Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de 2.5
Transportes y Telecomunicaciones y cuya
primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados se haya solicitado
hasta el 28 de Decreto 66, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO a)
D.O. 15.09.2018septiembre de 2013.
Art. ÚNICO a)
D.O. 15.09.2018septiembre de 2013.
Vehículos motorizados livianos y medianos no
afectos al cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el DS Nº 211, de 1991, o al DS 2.8
Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Vehículos motorizados livianos y medianos
afectos al cumplimiento de la norma de
emisión establecida en el DS Nº 211, de
1991, o al DS Nº 54, de 1994, ambos del 0,7
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones inscritos y cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados se haya solicitado a partir
del 29 de Decreto 66, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO b)
D.O. 15.09.2018septiembre de 2013.
Art. ÚNICO b)
D.O. 15.09.2018septiembre de 2013.
La medición de la opacidad en flujo parcial medidaDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 9, d)
D.O. 06.06.1998 en el ensayo de aceleración libre y/o la opacidad en flujo parcial medida en el ensayo en carga sobre dinamómetro, aplicándose para esta última el equivalente técnico correspondiente a los valores establecidos en la letra b.2) de este mismo artículo, serán obligatorias para los buses que presten servicios de locomoción colectiva en la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, de las Provincias de Cordillera y Maipo, respectivamente, o para aquellos cuyos servicios tengan origen o destino en dicha área geográfica.
Art. 9, d)
D.O. 06.06.1998 en el ensayo de aceleración libre y/o la opacidad en flujo parcial medida en el ensayo en carga sobre dinamómetro, aplicándose para esta última el equivalente técnico correspondiente a los valores establecidos en la letra b.2) de este mismo artículo, serán obligatorias para los buses que presten servicios de locomoción colectiva en la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, de las Provincias de Cordillera y Maipo, respectivamente, o para aquellos cuyos servicios tengan origen o destino en dicha área geográfica.
Decreto 20, MEDIO AMBIENTE
Art. Segundo
D.O. 15.11.2017 La medición de opacidad en flujo parcial medida en el ensayo de aceleración libre, será obligatoria para los vehículos con motor Diésel que circulen en todo el país.
Art. Segundo
D.O. 15.11.2017 La medición de opacidad en flujo parcial medida en el ensayo de aceleración libre, será obligatoria para los vehículos con motor Diésel que circulen en todo el país.
Artículo 4°.- Las condiciones en que deberán efectuarse las mediciones instrumentales de humo visible (partículas en suspensión), indicadas en el artículo anterior, son las siguientes:
a) Método de ensayo cuando se mide Indice de Ennegrecimiento: Se efectuará con el vehículo en marcha sobre rodillos, con el motor a régimen normal de temperatura (aproximadamente 80°C), seleccionando una marcha que permita alcanzar una velocidad comprendida entre 36 y 62 Km/h, con el acelerador a fondo. En estas condiciones y luego que el vehículo mantenga la velocidad inicial por un período de a lo menos 10 segundos, deberá aplicarse freno para simular carga, manteniendo siempre el acelerador a fondo, hasta que el vehículo disminuya su velocidad al 80% de la velocidad inicial. Para obtener el Indice de Ennegrecimiento, la muestra deberá tomarse después que el vehículo marche aproximadamente 5 segundos al 80% de la velocidad inicial.
b) Métodos de ensayo cuando se mide Opacidad:
b.1) Ensayo en carga sobre dinamómetro: Se efectuará con el vehículo funcionando sobre los rodillos del dinamómetro, con el motor a régimen normal de temperatura (aproximadamente 80°C), en la penúltima marcha de la caja de velocidades, con el acelerador a fondo. Se aplica carga, manteniendo el acelerador a fondo, hasta que la entrega de potencia de las ruedas del vehículo sea 45, 60 u 80 HP, según si la potencia del motor se encuentre comprendida entre 80 y 120 CV, 121 y 165 CV o sobre 165 CV, respectivamente. Después que el motor marche en tales condiciones aproximadamente durante 5 segundos, se mide la opacidad de los gases de escape en forma continua.
b.2) Ensayo de aceleración libre: Se efectuará con el vehículo con su transmisión en neutro, las ruedas acuñadas o frenadas para evitar cualquier desplazamiento del vehículo, y el motor funcionando a régimen normal de temperatura (aproximadamente 80°C), sin acelerar (en ralentí). A partir de dicha condición, se presionará rápidamente el acelerador desde el ralentí a la posición de máxima potencia, manteniendo el pedal del acelerador en esa posición por no más de 10 segundos o hasta que el motor alcance su máxima velocidad gobernada, para después liberar el pedal de tal modo que el motor se desacelere hasta llegar al ralentí; esta operación se hará dos veces, para liberar de residuos el tubo escape. Luego, se repetirá el proceso de aceleración, ahora en fase de medición, por dos o más veces, con un máximo de cinco, hasta que dos mediciones consecutivas no difieran en más de 3 unidades de opacidad (%), siendo la medición en el ensayo la mayor de las dos mediciones consecutivas que cumplan con la condición de no diferir en más de tres unidades de opacidad (%) antes indicada. En el caso que en el máximo de cinco mediciones, no se obtengan dos mediciones consecutivas que cumplan con la condición antes señalada, se entenderá que el vehículo no cumple con la norma de emisión.
Artículo 5°.- La determinación instrumental para el control, verificación y certificación de las emisiones de contaminantes, se efectuará en base a los siguientes métodos oficiales de muestreo y análisis:
a) Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC):
Método infrarrojo no dispersivo.
b) Humo visible (motores diesel):
b.1) Indice de Ennegrecimiento: Método reflectométrico para medir el ennegrecimiento de un filtro de papel especial a través del cual se debe aspirar 330 cc de gases de escape por medio de una bomba colectora de gas.
b.2) Opacidad: Método consistente en medir la absorción y dispersión de luz por el flujo total de gases de escape una fuente luminosa y un sensor fotoeléctrico.
b.3) Opacidad en flujo parcial: MétodoDTO 16, S.GRA.PRES.
Art. 9, f)
D.O. 06.06.1998 consistente en medir la absorción y dispersión de la luz de una muestra de gases de escape mediante una fuente luminosa y un sensor fotoeléctrico, en cuyo caso, se aplicaránDTO 61, TRANSPORTES
D.O. 24.08.2002 los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º.
Art. 9, f)
D.O. 06.06.1998 consistente en medir la absorción y dispersión de la luz de una muestra de gases de escape mediante una fuente luminosa y un sensor fotoeléctrico, en cuyo caso, se aplicaránDTO 61, TRANSPORTES
D.O. 24.08.2002 los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º.
INCISO ELIMINADODTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 9, g)
D.O. 06.06.1998
Art. 9, g)
D.O. 06.06.1998
NOTA:
El Nº 4 del Art. primero del DTO 131, Transportes, publicado el 13.03.2002, sustituye en el inciso final la oración: "los valores a que se refiere el artículo 3º serán los equivalentes técnicos correspondientes", por la siguiente: "se aplicarán los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º." Sin embargo, el inciso final fue derogado anteriormente por el DTO 16, Secretaría General de la Presidencia, de 1998.
El Nº 4 del Art. primero del DTO 131, Transportes, publicado el 13.03.2002, sustituye en el inciso final la oración: "los valores a que se refiere el artículo 3º serán los equivalentes técnicos correspondientes", por la siguiente: "se aplicarán los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º." Sin embargo, el inciso final fue derogado anteriormente por el DTO 16, Secretaría General de la Presidencia, de 1998.
NOTA 1:
El DTO 61, Transportes, publicado el 24.08.2002, modificó el DTO 131, Transportes, publicado el 13.03.2002, modificatorio del presente decreto, la cual ha sido incorporada a la presente actualización.
El DTO 61, Transportes, publicado el 24.08.2002, modificó el DTO 131, Transportes, publicado el 13.03.2002, modificatorio del presente decreto, la cual ha sido incorporada a la presente actualización.
Artículo 6°.- Los procedimientos para la fiscalización en la vía pública, serán los siguientes:
a) Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC):
Detección instrumental, efectuando la medición a la salida de los gases del tubo de escape en las condiciones especificadas en el artículo 2°.
b) Humo visible:
b.1) Vehículos motor de encendido por chispa y deDTO 131, TRANSPORTES
Art. primero Nº 5
D.O. 13.03.2002 4 tiempos (ciclo Otto): No se permitirá la emisión de humo visible por el tubo de escape, excepto vapor de agua.
Art. primero Nº 5
D.O. 13.03.2002 4 tiempos (ciclo Otto): No se permitirá la emisión de humo visible por el tubo de escape, excepto vapor de agua.
b.2) Vehículos motor diesel: No se permitirá la emisión continuada por el tubo de escape por más de cinco segundos, de humo visible de densidad colorimétrica superior al N° 2 de la Escala Ringelmann. En el caso de los vehículos a los que les es aplicable la norma de opacidad, también se podrá controlar instrumentalmente con opacímetro, efectuando el ensayo de aceleración libre.
Artículo 7°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley 18.290 (19.171), el cumplimiento de estas normas de emisión será fiscalizado por Carabineros de Chile e Inspectores fiscales y municipales, debiendo denunciarse al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
Artículo 8°.- Los límites máximos de emisión de contaminantes para vehículos en uso que fija el presente decreto, no serán aplicables a los vehículos para los cuales se haya fijado o fije en el futuro mediante decreto, normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h; o gra/kw-h; a estos vehículos se aplicarán los límites máximos de emisión de contaminantes en las revisiones técnicas y en la fiscalización en la vía pública, que los correspondientes decretos en cada caso fijan.
A los vehículos con motor Diesel, regidos por lasDTO 131,TRANSPORTES
Art. primero Nº 6
D.O. 13.03.2002 normas de emisión a que se refiere el inciso anterior, se les aplicarán además, las normas de los acápites b.2.1) y b.2.2) del artículo 3º del presente decreto.
Art. primero Nº 6
D.O. 13.03.2002 normas de emisión a que se refiere el inciso anterior, se les aplicarán además, las normas de los acápites b.2.1) y b.2.2) del artículo 3º del presente decreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-SEP-2018
|
15-SEP-2018 | |||
Intermedio
De 15-NOV-2017
|
15-NOV-2017 | 14-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2004
|
29-ENE-2004 | 14-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 24-AGO-2002
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24-AGO-2002 | 28-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2002
|
13-MAR-2002 | 23-AGO-2002 | ||
Intermedio
De 30-JUL-1999
|
30-JUL-1999 | 12-MAR-2002 | ||
Intermedio
De 06-JUN-1998
|
06-JUN-1998 | 29-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 29-ENE-1994
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29-ENE-1994 | 05-JUN-1998 |
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