Decreto Ley 3551
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Decreto Ley 3551
- Encabezado
- TITULO I De la Contraloría General de la República y de las Instituciones Fiscalizadoras
- TITULO II De las Municipalidades
- TITULO III Del personal afecto a la Escala Unica de Sueldos
- TITULO IV Del personal afecto a la ley Nº 15.076
- TITULO V Del Personal Afecto a la Carrera Docente
- TITULO VI Del Personal afecto a los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1 (G) y Nº 2 (I), ambos de 1968
- TITULO VII Disposiciones varias
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto Ley 3551 FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 26-DIC-1980
Publicación: 02-ENE-1981
Versión: Última Versión - 30-AGO-2012
Última modificación: 30-AGO-2012 - Ley 20624
FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO
Núm. 3.551.- Santiago, 26 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
Decreto ley:
ARTICULO 1°- La Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social dejarán de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
ARTICULO 2°- La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan en la actividad. Estas instituciones serán denominadas para todos los efectos legales, como "Instituciones fiscalizadoras" y el domicilio de ellas será la ciudad de Santiago, conLEY 18349
Art. 4º
D.O. 30.10.1984 excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de cual lo será la ciudad de Valparaíso.
Art. 4º
D.O. 30.10.1984 excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de cual lo será la ciudad de Valparaíso.
ARTICULO 3°- El Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella.
Dichos Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza.
ARTICULO 4°- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3° de la ley N° 10.336, por el siguiente:
"Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad".
ARTICULO 5°- Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y el de las Instituciones fiscalizadoras la siguiente escala de sueldos bases mensuales:
-------------------------------------------------------
Grado Sueldo Base
$
-------------------------------------------------------
F/G ....................................... 35.454
1 ....................................... 33.516
1-b 33.174DL 3651, HACIENDA
Art. 3º A)
D.O. 11.03.1981
Art. 3º A)
D.O. 11.03.1981
2 ....................................... 32.832
3 ....................................... 32.262
4 ....................................... 30.438
5 ....................................... 29.298
6 ....................................... 28.728
7 ....................................... 28.158
8 ....................................... 27.018
9 ....................................... 26.220
10 ....................................... 25.536
11 ....................................... 23.484
12 ....................................... 21.774
13 ....................................... 20.178
14 ....................................... 18.696
15 ....................................... 17.328
16 ....................................... 13.794
17 ....................................... 12.768
18 ....................................... 11.742
19 ....................................... 10.944
20 ....................................... 10.146
21 ....................................... 9.462
22 ....................................... 7.410
23 ....................................... 6.270
24 ....................................... 5.700
25 ....................................... 4.549
----------------------------------------------------
NOTA:
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
ARTICULO 6°- Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras una asignación no imponible, que se denominará "asignación de fiscalización", de los montos mensuales que se indican, según el escalafón y el grado que corresponda al cargo respectivo:
-------------------------------------------------------
Escalafón Grado Monto
$
-------------------------------------------------------
CONTRALOR GENERAL
DE LA REPUBLICA
F/G 129.960
JEFES SUPERIORES
DEL SERVICIO
1 124.812
DIRECTIVOS
SUBCONTRALOR 1-b $ 118.941DL 3651, HACIENDA
Art. 3º B)
D.O. 11.03.1981
Art. 3º B)
D.O. 11.03.1981
2 113.070
3 103.346
4 96.160
5 90.237
6 80.308
7 74.832
8 68.015
9 62.242
10 57.453
11 49.660
12 42.641
PROFESIONALES
4 96.160
5 90.237
6 80.308
7 74.832
8 68.015
9 62.242
10 57.453
11 49.660
12 42.641
13 36.530
14 31.482
15 27.037
16 24.975
17 17.494
18 12.164
FISCALIZADORES
11 49.660
12 42.641
13 36.530
14 31.482
15 27.037
16 24.975
17 17.494
JEFATURAS
13 36.530
14 31.482
15 27.037
16 24.975
ADMINISTRATIVOS
17 17.494
18 12.164
19 7.939
20 4.968
21 2.685
22 2.366
23 2.157
24 1.900
MAYORDOMOS
19 7.939
20 4.968
AUXILIARES
20 4.968
21 2.685
22 2.366
23 2.157
24 1.900
25 814
-------------------------------------------------------
NOTA:
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
NOTA:
El Artículo 12 de la LEY 19267, publicada el 27.11.1993, incrementó a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación de fiscalización establecida en el presente artículo, ya reajustado por el artículo 1° de la citada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan:
Grado Montos
$
F/G 6.500
1 6.500
1B 6.500
2 6.500
3 6.386
4 6.273
5 6.159
6 6.045
7 5.932
8 5.818
9 5.705
10 5.591
11 5.477
12 5.364
13 5.250
14 5.136
15 5.023
16 4.909
17 4.795
18 4.682
19 4.568
20 4.455
21 4.341
22 4.227
23 4.114
24 4.000
25 4.000.
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
NOTA:
El Artículo 12 de la LEY 19267, publicada el 27.11.1993, incrementó a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación de fiscalización establecida en el presente artículo, ya reajustado por el artículo 1° de la citada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan:
Grado Montos
$
F/G 6.500
1 6.500
1B 6.500
2 6.500
3 6.386
4 6.273
5 6.159
6 6.045
7 5.932
8 5.818
9 5.705
10 5.591
11 5.477
12 5.364
13 5.250
14 5.136
15 5.023
16 4.909
17 4.795
18 4.682
19 4.568
20 4.455
21 4.341
22 4.227
23 4.114
24 4.000
25 4.000.
ARTICULO 7°- El personal a que se refiere el artículo 5° mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican:
a) La asignación de zona.
b) El derecho a viáticos.
c) La asignación de Gastos de Movilización del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por pérdida de caja del artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por colación; la asignación por cambio de residencia; la asignación familiar, y la asignación de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974.
d) Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y asignación por trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria.
Las asignaciones indicadas en las letras anteriores se fijarán de acuerdo con las normas que rijan para el personal de la administración civil del Estado, con las siguientes modalidades:
La indicada en la letra a) se calculará en relación con el sueldo base.
Respecto de la señalada en la letra b) el Jefe Superior de la entidad correspondiente, podrá exceptuar a los funcionarios de su dependencia, en casos determinados, de la limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá, previa autorización del Ministerio de Hacienda,LEY 18553
Art. 5º
a, b y c)
D.O. 23.09.1983 respecto del personal de los escalafones de directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con fuerza de ley.
Art. 5º
a, b y c)
D.O. 23.09.1983 respecto del personal de los escalafones de directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con fuerza de ley.
La señalada en la letra d) se calculará sobre la suma del sueldo base y la asignación de fiscalización que corresponda al interesado.
e) Asignación de antigüedad, que se concederá a losLEY 19269
Art. 25
D.O. 29.11.1993 trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
Art. 25
D.O. 29.11.1993 trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.
El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.
Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.
Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.
Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.
Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.
Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
INCISO DEROGADOLEY 19354
Art. 4º b)
D.O. 02.12.1994
Art. 4º b)
D.O. 02.12.1994
NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994, dispuso que los porcentajes de asignación de zona a que se refiere la letra a) del presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 5° del presente decreto ley, aumentado el monto resultante en un 40%.
El Artículo 2º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994, dispuso que los porcentajes de asignación de zona a que se refiere la letra a) del presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 5° del presente decreto ley, aumentado el monto resultante en un 40%.
NOTA: 1
El Artículo 6º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994,, ordenó su efecto retroactivo a contar del 1° de junio de 1994.
El Artículo 6º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994,, ordenó su efecto retroactivo a contar del 1° de junio de 1994.
ARTICULO 8°- El sistema de remuneraciones que establecen los artículos precedentes de este decreto ley incluye, respecto del personal a que se refiere, las asignaciones que perciben por aplicación del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974; del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; del artículo 10° del decreto ley N° 924, de 1975; del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974; del decreto ley N° 1.166, de 1975; del artículo 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976; del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, y del decreto ley N° 2.411, de 1978 y toda otra remuneración adicional, general o especial, no mencionada en el artículo 7°, cualquiera sea la norma legal que las haya concedido, disposiciones que, en consecuencia, deben entenderse no aplicables respecto de dicho personal.
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