Decreto Ley 3501
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- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto Ley 3501 FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 18-NOV-1980
Versión: Última Versión - 30-JUL-1997
FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:
Núm. 3.501.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los régimenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.
2.- Que el sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de dasahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el momento de la opción.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos:
======================================================
INSTITUCIONES 1 2 3 4LEY 18546
ART 1,N°1
ART 1,N°1
------------------------------------------------------
1.- Caja de Empleados
Particulares y sus
organismos auxiliares.
a) Régimen General_ _ 4,55% 1,14% 20,15% _ _ _
b) Liberados de Impo-
siciones afectos al
artículo 14, inciso
final de la ley N°
10.475 _ _ _ _ _ _ _ 4,55% 1,14% 12,40% _ _ _
c) Funcionarios de la
Caja de Previsión de
los Empleados Parti-
culares, del Servicio
de Seguro Social y
del Departamento de
Indemnización de
Obreros Molineros y
Panificadores _ _ _ _ 4,58% 5,1% 19,27% _ _ _LEY 18141
ART 1°
N° 1
ART 1°
N° 1
d) Funcionarios de la
Caja de Previsión de
Empleados Particula-
res, del Servicio de
Seguro Social y del
departamento de In-
demnización de Obre-
ros Molineros y Pani-
ficadores, afectos
al artículo 14, inci-
so final de ley N°
10.475_ _ _ _ _ _ _ _ 4,58% 5,1% 12,46% _ _ _
e) Funcionarios del exLEY 18141
ART 1°
N° 2
ART 1°
N° 2
Servicio Nacional de
Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 19,33% _ _ _
f) Funcionarios del ex
Servicio Nacional de
Salud liberados de
imposiciones en virtud
del artículo 14, inci-
so final de la ley N°
10.475_ _ _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 12,51% _ _ _
2.- Caja Bancaria de
Pensiones _ _ _ _ _ _ 4,57% 1,12% 22,59% _ _ _LEY 19350
Art.10, 1.-
Art.10, 1.-
3.- Caja de Previsión y
Estímulo de los
Empleados del Banco de
Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 5,04% 1,20% 22,34% - - -LEY 19350
Art.10, 1.-
Art.10, 1.-
4.- Sección de Previ-
sión del Banco Central
de Chile_ _ _ _ _ _ _ 4,16% 1,07% 26,92% - - -LEY 19350
Art. 10, 1.-
Art. 10, 1.-
5.- Caja de Previsión
y Estímulo de los Em-
pleados del
Banco del Estado de
Chile.
a) Régimen General y
Empleados de la Caja_ 1,92% 4,62% 25,38% - - -LEY 19350
Art. 10, 1.-
Art. 10, 1.-
b) Ex-Funcionarios de
la ex-Caja de Acci-
dentes del Trabajo_ _ 1,15% 4,58% 26,69% - - -LEY 19350
Art.10, 1.-
Art.10, 1.-
c) Funcionarios de la
Superintendencia de
Bancos e Instituciones
Financieras _ _ _ _ _ 1,16% 4,65% 25,58% - - -LEY 19350
Art.10, 1.-
Art.10, 1.-
6.- Caja de Previsión
de la Marina Mercante
Nacional Oficiales y
Empleados.
a) Régimen General_ _ 5,43% 3,46% 18,27% _ _ _
b) Empleados de Bahía
eventuales y discon-
tinuos_ _ _ _ _ _ _ _ 5,33% 3,40% 19,40% _ _ _
c) Funcionarios de laLEY 18141
ART 1°
N° 1
ART 1°
N° 1
Caja y empleados de
la Empresa Portuaria
de Chile afectos al
régimen de desahucio
contemplado en el
artículo 40 de la Ley
N° 15.386 y _ _ _ _ _ 4,52% 3,43% 19,57% _ _ _
d) Funcionarios de la
Caja, empleados de la
Empresa Portuaria de
Chile y demás Impo-
nentes afectos al
régimen de desahucioLEY 18141
ART 1°
N° 1
ART 1°
N° 1
contemplado en el
decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960 _ 4,6% 5,19% 19,70% _ _ _
7.- Caja de Previsión
de la Marina Mercante
Nacional, Sección
Tripulantes de Naves
y Operarios Marítimos 3,89% _ _ _ 20,52% _ _ _
8.- Caja de Previsión
de la Hípica Nacional
a) Empleados_ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 18,64% _ _ _
b) Cuidadores de Ca-
ballos de carrera _ _ 4,00% _ _ _ 19,35% _ _ _
9.- Servicio de Seguro
Social.
a) Régimen General_ _ 3,74% _ _ _ 19,10% _ _ _
b) Obreros del Minis-
terio de Obras
Públicas_ _ _ _ _ _ _ 3,74% 3,33% 19,09% _ _ _
10.- Caja de Previsión
de Empleados y Obreros
de la Empresa Metropo-
litana de Obras Sani-
tarias: Departamento
Empleados _ _ _ _ _ _ 3,96% 6,61% 20,91% _ _ _
11.- Caja de Previsión
de Empleados y obreros
de la Empresa Metropo-
litana de Obras Sani-
tarias: Departamento
Obreros _ _ _ _ _ _ _ 2,61% _ _ _ 20,43% _ _ _
12.- Caja de Retiro y
Previsión Social de
los Ferrocarriles del
Estado.
a) Régimen General,
empleados con menos
de 10 años de ser-
vicios_ _ _ _ _ _ _ _ 4,0% _ _ _ 22,34% _ _ _LEY 18141
ART 1°
N° 3
LEY 18141
ART 1°
N° 3
LEY 18141
ART 1°
N° 3
ART 1°
N° 3
LEY 18141
ART 1°
N° 3
LEY 18141
ART 1°
N° 3
b) Régimen General,
empleados entre 10 y
20 años de servicios_ 4,0% _ _ _ 22,33% _ _ _
c) Régimen General,
empleados con más de
20 años de servicios_ 4,0% _ _ _ 22,33% _ _ _
d) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 con menos de
10 años de servicios_ 4,0% 1,84% 10,4% _ _ _
e) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 entre 10 y 20
años de servicios _ _ 4,0% 2,76% 10,41% _ _ _
f) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 con más de 20
años de servicios _ _ 4,0% 3,68% 10,41% _ _ _
g) Empleados de la
Caja que ingresaron
después del 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ 4,0% 5,5% 9,51% _ _ _
13.- Caja Nacional de
Empleados Públicos y
Periodistas: Sección
Empleados Públicos.
a) Régimen General,
Empleados Públicos_ _ 3,59% 5,29% 19,03% _ _ _
b) Empleados del
Sector Privado_ _ _ _ 4.37% 7,19% 13,94% _ _ _
c) Funcionarios Semi-
fiscales y funciona-
rios de la Caja al 31
de Octubre de 1970_ _ 3,54% 7,25% 13,01% _ _ _
d) Funcionarios del
ex-Servicio Nacional
de Salud_ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 19,03% _ _ _DL 3650
1981
ART 16° a)
1981
ART 16° a)
e) Funcionarios del
Instituto de Seguros
del Estado_ _ _ _ _ _ 4,71% 5,58% 15,04% _ _ _
f) Funcionarios de la
Universidad de
Concepción_ _ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 14,97% _ _ _
g) Funcionarios de la
Empresa de Transportes
Colectivos del Estado. 4,71% 5,58% 13,90% _ _ _
h) Funcionarios de la
Empresa Portuaria de
Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 15,91% _ _ _
i) Funcionarios de la
Empresa Nacional
de Petróleo _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 12,90% _ _ _
j) Funcionarios de la
Empresa Nacional
de Minería_ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 13,90% _ _ _
k) Empleados de Nota-LEY 18141
ART 1°
N° 4
ART 1°
N° 4
ría, Conservadores y
Archiveros Judiciales. 4,45% 5,29% 14,18% _ _ _
13 bis.- Caja Nacional
de Empleados Públicos:DL 3625
1981
ART 1°
1981
ART 1°
y Periodistas; Sección
Empleados Públicos;
Imponentes afectos a la
rebaja de imposiciones
establecida en la letra
a) del artículo 14 del
decreto con fuerza de
ley N° 1.340 bis, de
1930;
a) Régimen General,
Empleados Públicos_ _ 3,59% 5,29% 14,61% _ _ _
b) Empleados del Sector
Privado _ _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 9,62% _ _ _
c) Funcionarios Semi-
fiscales y funciona-
rios de la Caja al
31 de Octubre de 1970 3,54% 7,25% 9,66% _ _ _
d) funcionarios del ex-DL 3650
1981
ART 16 b)
1981
ART 16 b)
Servicio Nacional de
Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 14,61% _ _ _
e) Funcionarios del
Instituto de Seguros
del Estado_ _ _ _ _ _ 4,71% 5,58% 10,40% _ _ _
f) Funcionarios de la
Universidad de Concep-
ción_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 10,32% _ _ _
g) Funcionarios de la
Empresa de Transportes
Colectivos del Estado. 4,71% 5,58% 9,25% _ _ _
h) Funcionarios de la
Empresa Portuaria de
Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 11,22% _ _ _
i) Funcionarios de la
Empresa Nacional de
Petróleos _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 8,58% _ _ _
j) Funcionarios de la
Empresa Nacional de
Minería _ _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 9,58% _ _ _
k) Empleados de NotaLEY 18141
ART 1°
N° 5°-
ART 1°
N° 5°-
rías, Conservadores
Archiveros Judiciales 4,45% 5,29% 9,78% _ _ _
14.- Caja Nacional de
Empleados Públicos y
Periodistas, Departa-
mento Periodistas.
a) Régimen General_ _ 3,42% 7,0% 16,62% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,39% 6,95% 17,61% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0% 17,76% _ _ _
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,39% 6,95% 18,44% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_ _ 4,53% 6,95% 16,47% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajos nocturnos_ _ 4,49% 6,89% 17,16% _ _ _
g) Trabajadores dLEY 18141
ART 1°
N° 6e
ART 1°
N° 6e
Imprentas de Obras,
afectos al artículo
33 de la Ley N°
17.322_ _ _ _ _ _ _ _ 4,87% _ _ _ 16,66% _ _ _
h) Trabajadores de
Imprentas de Obras
ambiente tóxico y
trabajo nocturno,
afectos al artículo
33 de la Ley
N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,82% _ _ _ 17,39% _ _ _
14 bis.- Caja Nacional
de Empleados Públicos
y Periodistas, Depar-
tamento Periodistas
liberados de imposi-
cionesLEY 18141
ART 1°
N° 7:
ART 1°
N° 7:
a) Régimen General_ _ 3,42% 7,0% 8,51% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno _ _ 3,39% 6,95% 9,26% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0% 9,34% _ _ _
d) Periodistas, am-
biente tóxico y tra-
bajo nocturno _ _ _ _ 3,39% 6,95% 10,09% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_ _ 4,53% 6,95% 8,12% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 4,49% 6,89% 8,88% _ _ _
g) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
afectos al artículo
33 de la Ley
N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,87% _ _ _ 7,69% _ _ _
h) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno,
afectos al artículo
33 de la Ley
N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,82% _ _ _ 8,50% _ _ _
14 bis 1.- Caja Nacio-
nal de Empleados Pú-
blicos y PeriodistasLEY 18141
ART 1°
N° 7,
ART 1°
N° 7,
Departamento Perio-
distas, Imponentes
afectos al desahucio
del decreto con fuer-
za de ley N° 338, de
1960:
a) Régimen General_ _ 3,68% 5,43% 18,18% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 18,93% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,68% 5,43% 19,09% _ _ _
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 19,82% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprenta de Obras _ _ 4,87% 5,38% 17,70% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 4,82% 5,33% 18,44% _ _ _
14 bis 2.- Caja NacioLEY 18141
ART 1°
N° 7-
ART 1°
N° 7-
nal de Empleados Pú-
blicos y Periodistas,
Departamento Perio-
distas, Imponentes
afectos al desahucio
del decreto con fuer-
za de ley N° 338, de
1960, liberados de
imposiciones:
a) Régimen General_ _ 3,68% 5,43% 9,13% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 9,96% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,68% 5,43% 10,04% _ _ _
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 10,85% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_ _ 4,87% 5,38% 8,73% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 4,82% 5,33% 9,55% _ _ _
15.- Caja de Previsión
de los Empleados
Municipales de
Santiago.
a) Régimen General y
Funcionarios de la
Dirección de Pavimen-
tación de Santiago_ _ 4,03% 7,5% 18,89% _ _ _
b) Empleados de la
Caja_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,87% 10,28% 15,42% _ _ _
c) Empleados de la
Caja de Obreros Muni-
cipales de la
República _ _ _ _ _ _ 4,03% 5,0% 23,07% _ _ _
16.- Caja de Previsión
Social de los Emplea-
dos Municipales de
Valparaíso.
a) Régimen General_ _ 4,79% 7,9% 17,73% _ _ _
b) Empleados de la
Caja_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,79% 14,03% 13,68% _ _ _
17.- Caja de Retiro y
Previsión de los
Empleados Municipales
de la República.
a) Régimen General_ _ 3,8% 4,12% 21,71% _ _ _
b) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 _ _ _ _ _ _ _ 3,8% 4,12% 21,71% _ _ _
c) Empleados de la Ca-
ja ingresados con
posterioridad al 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ 3,97% 5,15% 22,64% _ _ _
18.- Caja de Previsión
Social de los Obreros
Municipales de la
República.
a) Régimen General_ _ 4,0% _ _ _ 20,59% _ _ _
b) Imponentes de la
ex Caja de PrevisióDL 3625
1981
ART 1° b)n
1981
ART 1° b)n
de los Obreros Muni-
cipales de Santiago _ 4,0% _ _ _ 22,22% _ _ _
18 bis.- Caja de Pre-
visión Social de los
ObreroLEY 18141
ART 1°
N° 8s
ART 1°
N° 8s
Municipales de la
República, impo-
nentes liberados de
imposiciones:
a) Régimen General_ _ 4,0% _ _ _ 13,92% _ _ _
b) Imponentes de la
ex Caja de Previsión
de los Obreros Muni-
cipales de Santiago_ _ 4,0% _ _ _ 13,92% _ _ _
Las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior tendrán los siguientes destinos:
a) Las de las columnas 1 y 2, al financiamientLEY 18546
ART. 1,N° 2o de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes, de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios y de las pensiones y su revalorización, respectivamente;
ART. 1,N° 2o de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes, de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios y de las pensiones y su revalorización, respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento de laLEY 18546
ART. 1,N° 3s pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
ART. 1,N° 3s pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) Derogada.LEY 19.350
Art. 10,2.--
Art. 10,2.--
Dichas cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las Instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la Ley N° 17.322.
Las tasas de cotizaciones contempladas en estDL 3625
1981
ART 1° c)e artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.
1981
ART 1° c)e artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.
Los trabajadores del Ministerio de Obras PúblicaLEY 18141
ART 1°
N° 9s afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 80 de la Ley N° 15.840 y 2° de la Ley N° 17.326, deberán efectuar una cotización de 3,46% de sus remuneraciones imponibles, destinada al financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refieren dichas normas. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de las cotizaciones establecidas en el N° 7 del inciso primero de este artículo.
ART 1°
N° 9s afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 80 de la Ley N° 15.840 y 2° de la Ley N° 17.326, deberán efectuar una cotización de 3,46% de sus remuneraciones imponibles, destinada al financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refieren dichas normas. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de las cotizaciones establecidas en el N° 7 del inciso primero de este artículo.
NOTA: 1
El artículo 3°, inciso primero, de la ley 18196, dispuso lo siguiente:
Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
Posteriormente, el artículo 8°, inciso tercero, de la ley 18482 estableció, a contar del 1° de enero de 1986 una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
El artículo 3°, inciso primero, de la ley 18196, dispuso lo siguiente:
Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
Posteriormente, el artículo 8°, inciso tercero, de la ley 18482 estableció, a contar del 1° de enero de 1986 una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
NOTA: 1.1.-
El inciso final del artículo 5° de la Ley 18.737, dispone que para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del presente decreto ley, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.
El inciso final del artículo 5° de la Ley 18.737, dispone que para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del presente decreto ley, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.
NOTA: 1.2.-
Ver artículos 64 y 65 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, que reglamenta el presente artículo, a contar del 1° de marzo de 1989.
Ver artículos 64 y 65 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, que reglamenta el presente artículo, a contar del 1° de marzo de 1989.
NOTA: 1.3.-
El artículo 66 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que, a contar del 1° de abril de 1989, a los imponentes voluntarios de las instituciones de previsión fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social les serán aplicables las tasas de cotización establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley, correspondientes a la entidad y regímenes a que estuvieren afectos.
El artículo 66 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que, a contar del 1° de abril de 1989, a los imponentes voluntarios de las instituciones de previsión fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social les serán aplicables las tasas de cotización establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley, correspondientes a la entidad y regímenes a que estuvieren afectos.
NOTA: 2
Las modificaciones introducidas por la ley 18546 rigen a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986.
(ley 18.546, art. 8°).
Las modificaciones introducidas por la ley 18546 rigen a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986.
(ley 18.546, art. 8°).
NOTA: 2.1
El Artículo 10, N° 1.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, suprimió las cotizaciones señaladas en la columna 4 del inciso primero del presente artículo, a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 10, N° 1.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, suprimió las cotizaciones señaladas en la columna 4 del inciso primero del presente artículo, a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 2.2
El Artículo 10, N° 2.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, eliminó lo señalado en su letra c), a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 10, N° 2.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, eliminó lo señalado en su letra c), a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 3
El artículo único de la Ley N° 18.548, publicada el 17 de septiembre de 1986, dispuso la supresión, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, de las cotizaciones establecidas en la columna 2 del inciso primero del artículo 1° de este Decreto Ley, respecto de los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981, se encontraban afectos al artículo 38 de la Ley N° 7.295, así como también respecto de aquellos trabajadores que comenzaron a desempeñarse con posterioridad al 13 de agosto de 1981 y que han tenido la obligación de efectuar las cotizaciones que se suprimen.
El artículo único de la Ley N° 18.548, publicada el 17 de septiembre de 1986, dispuso la supresión, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, de las cotizaciones establecidas en la columna 2 del inciso primero del artículo 1° de este Decreto Ley, respecto de los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981, se encontraban afectos al artículo 38 de la Ley N° 7.295, así como también respecto de aquellos trabajadores que comenzaron a desempeñarse con posterioridad al 13 de agosto de 1981 y que han tenido la obligación de efectuar las cotizaciones que se suprimen.
Artículo 2° - Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.
Sólo para este efecto y para la aplicación de loDL 3625 1981
ART 1° N° 8 dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:
ART 1° N° 8 dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:
1.- Caja de Previsión de Empleados
Particulares y sus organismos
auxiliares
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125
b) Liberados de Imposiciones afectos
al artículo 14 inciso final de
la ley N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125
c) Funcionarios de la Caja de
Previsión de Empleados
Particulares, del Servicio de
Seguro Social y del DepartamentoLEY 18141
ART 1° N° 1
ART 1° N° 1
de Indemnización de Obreros
Molineros y Panificadores _ _ _ _ 1,1754
d) Funcionarios de la Caja de
Previsión de Empleados
Particulares del Servicio de
Seguro Social y del Departamento
de Indemnización de Obreros
Molineros y Panificadores, afectosLEY 18141
ART 1° N° 2
ART 1° N° 2
al artículo 14 inciso final de la
ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1754
e) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125
f) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud liberados de
imposiciones en virtud del
artículo 14 inciso final de la
ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125
2.- Caja Bancaria de Pensiones_ _ _ _ 1,196725
3.- Caja de Previsión y Estímulo de
los Empleados del Banco de Chile. 1,201725
4.- Sección de Previsión del Banco
Central de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,262525
5.- Caja de Previsión y Estímulo de
los Empleados del Banco del Estado
de Chile
a) Régimen General y Empleados de la
Caja _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,30
b) Ex funcionarios de la ex Caja de
Accidentes del Trabajo _ _ _ _ _ _ 1,310
c) Funcionarios de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones
Financieras_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,290
6.- Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional Oficiales y
Empleados.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558
b) Empleados de Bahía eventuales y
discontinuos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1758
c) Funcionarios de la Caja y empleados
de la Empresa Portuaria de Chile
afectos al régimen de desahucio
contemplado en el artículo 40 deLEY 18141
ART 1° N° 15
ART 1° N° 15
la Ley N° 15.386 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1658
d) Funcionarios de la Caja, empleados
de la Empresa Portuaria de Chile y
demás imponentes afectos al
régimen de desahucio contemplado
en el decreto con fuerza de leyLEY 18141
ART 1° N° 15
ART 1° N° 15
N° 338, de 1960 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558
7.- Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, Sección
Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1575
8.- Caja de Previsión de la Hípica
Nacional
a) Empleados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2068
b) Cuidadores de caballos de carrera. 1,2133
9.- Servicio de Seguro Social
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020
b) Obreros del Ministerio de Obras
Públicas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020DL 3625 1981
ART 1° e)
ART 1° e)
c) Trabajadores Agrícolas _ _ _ _ _ 1,2020
10.- Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias:
Departamento Empleados_ _ _ _ _ _ 1,2600
11.- Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias:
Departamento Obreros_ _ _ _ _ _ _ 1,1500
12.- Caja de Retiro y Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado
(imponentes con o sin la rebaja de
imposiciones de la letra a) del
artículo 14 del decreto con fuerza
de ley N° 1.340 bis, de 1930).
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2625
b) Funcionarios de la Caja _ _ _ _ _ 1,0865
13.- Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas: Sección
Empleados PúblicosDL 3625 1981
ART 1° f)
ART 1° f)
(imponentes con o sin la rebaja de
imposiciones de la letra a) del
artículo 14 del decreto con fuerza
de ley N° 1.340 bis, de 1930).
a) Régimen General, empleados
públicos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305
b) Empleados del Sector Privado_ _ _ 1,1533
c) Funcionarios Semifiscales y
funcionarios de la Caja al 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1483
d) Funcionarios del ex ServicioDL 3650 1981
ART 16 c)
ART 16 c)
Nacional de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305
e) Funcionarios del Instituto de
Seguros del Estado_ _ _ _ _ _ _ _ 1,075
f) Funcionarios de la Universidad de
Concepción _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,075
g) Funcionarios de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado 1,075
h) Funcionarios de la Empresa
Portuaria de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ 1,065
i) Funcionarios de la Empresa
Nacional de Petróleo _ _ _ _ _ _ 1,1583
j) Funcionarios de la Empresa
Nacional de Minería_ _ _ _ _ _ _ 1,1583
k) Empleados de Notarías,
Conservadores y ArchiverosLEY 18141
ART 1° N° 10
ART 1° N° 10
Judiciales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,135
14.- Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas,
Departamento PeriodistasLEY 18141
ART 1° N° 11
ART 1° N° 11
(imponentes con o sin la
liberación de imposiciones del
inciso final del artículo 5° de
la Ley N° 12.880)
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883
b) Régimen General, ambiente tóxico
y trabajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
c) Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
f) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajos
nocturnos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2083
g) Trabajadores de Imprentas de
Obras, afectos al artículo 33 deLEY 18141
ART 1° N° 12
ART 1° N° 12
la Ley N° 17.322_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150,
y
h) Trabajadores de Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y trabajo
nocturnos, afectos al artículo 33
de la Ley N° 17.322_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1250
14 bis.- Caja Nacional de Empleados
Públicos yPeriodistas, DepartamentoLEY 18141
ART 1° N° 13
ART 1° N° 13
Periodistas, imponentes afectos al
desahucio del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, con o sin la
liberación de imposiciones del
inciso final del artículo 5° de la
Ley N° 12.880
a) Régimen general_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1050
b) Régimen general, ambiente tóxico
y trabajos nocturnos_ _ _ _ _ _ _ 1,1150
c) Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1050
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajos nocturnos_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150
f) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajos
nocturnos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1250
15.- Caja de Previsión de los Empleados
Municipales de Santiago.
a) Régimen General y funcionarios de
la Dirección de Pavimentación de
Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,200
b) Empleados de la Caja_ _ _ _ _ _ _ 1,20
c) Empleados de la Caja de Obreros
Municipales de la República_ _ _ 1,20
16.- Caja de Previsión Social de los
Empleados Municipales de
Valparaíso.
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
b) Empleados de la Caja_ _ _ _ _ _ _ 1,20
17.- Caja de Retiro y Previsión de los
Empleados Municipales de la
República
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150
b) Empleados de la Caja al 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150
c) Empleados de la Caja ingresados
con posterioridad al 31 de Octubre
de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1650
18.- Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de laLEY 18141
ART 1° N° 14
ART 1° N° 14
República (imponentes con o sin
la liberación de imposiciones del
artículo 70 del decreto supremo
N° 68, de 1965, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social).
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
b) Imponentes de la ex Caja de
Previsión de los Obreros
Municipales de Santiago _ _ _ _ _ 1,20
Fíjase en $ 18.000 el monto del ingreso mínimo deLEY 18806
ART. 4° los trabajadores dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del Trabajo.
ART. 4° los trabajadores dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del Trabajo.
Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.
Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquéllas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción.
El factor de incremento previsto en la letra c) delDL 3625 1981
ART 1° h) N° 9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social.
ART 1° h) N° 9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social.
A partir del 1° de Marzo de 1981, las cotizaciones correspondientes a los trabajadores agrícolas afectosDL 3625 1981
ART 1° h) al Servicio de Seguro Social, se determinarán en relación al total de sus remuneraciones.
ART 1° h) al Servicio de Seguro Social, se determinarán en relación al total de sus remuneraciones.
La parte de las remuneraciones de naturalezaDL 3625 1981
ART 1° h) imponible otorgadas en especies avaluadas en dinero que, sumada a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo. El incremento se pagará en dinero.
ART 1° h) imponible otorgadas en especies avaluadas en dinero que, sumada a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo. El incremento se pagará en dinero.
NOTA: 3.1.-
La modificación introducida por la ley 18717 al artículo 2° del presente decreto ley rige, según su artículo 6°, a contar del 1° de junio de 1988.
La modificación introducida por la ley 18717 al artículo 2° del presente decreto ley rige, según su artículo 6°, a contar del 1° de junio de 1988.
NOTA: 3.2.-
El artículo 3° de la Ley N° 18.774, fijó, a contar del 1° de febrero de 1989, en $ 15.488 el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso tercero de este artículo.
El artículo 3° de la Ley N° 18.774, fijó, a contar del 1° de febrero de 1989, en $ 15.488 el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso tercero de este artículo.
NOTA: 3.3.-
El monto del ingreso mínimo fijado por el artículo 4° de la Ley N° 18.806, rige, a contar del 1° de junio de 1989. Este nuevo monto no se aplicará a los menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto de $ 15.488, establecido por el artículo 3° de la Ley N° 18.774
El monto del ingreso mínimo fijado por el artículo 4° de la Ley N° 18.806, rige, a contar del 1° de junio de 1989. Este nuevo monto no se aplicará a los menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto de $ 15.488, establecido por el artículo 3° de la Ley N° 18.774
Artículo 3 - Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744.
Artículo 4°- Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.
En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Asimismo, no se alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones, de cualquier naturaleza, establecidas o convenidas en ingresos mínimos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales establecidos en disposiciones actualmente aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo 1°.
De la aplicación de este artículo no podrá resultar una reducción de los montos que los trabajadores perciben por los mencionados conceptos a la fecha de vigencia de esta ley.
Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2°, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1,1757, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.
La remuneración neta a que se refiere el artículoDL 3625 1981
ART 1° i) 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto ley.
ART 1° i) 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto ley.
Corresponderá al reglamento establecer la forma de aplicación de este artículo.
Artículo 5°- A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicaráLEY 18251
ART UNICO a) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal expresa.
ART UNICO a) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal expresa.
La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.
Artículo 6°- El límite de pensiones contempladosLEY 18251
ART UNICO b) en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, no se aplicará a las personas que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
ART UNICO b) en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, no se aplicará a las personas que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del término de un año y mediante decreto dictado a través de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, determine la forma en que deben distribuirse cada una de las cotizaciones que establece el artículo 1°.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá asimismo, suprimir, fusionar,DL 3625 1981
ART 1° k) readecuar y crear los fondos necesarios para el funcionamiento financiero de las instituciones de previsión, considerando las imposiciones que efectúen tanto los activos como los pasivos, así como las demás fuentes de financiamiento de los fondos existentes.
ART 1° k) readecuar y crear los fondos necesarios para el funcionamiento financiero de las instituciones de previsión, considerando las imposiciones que efectúen tanto los activos como los pasivos, así como las demás fuentes de financiamiento de los fondos existentes.
Artículo 8°- El Fondo Unico de Prestaciones Familiares creado por el decreto ley N° 307, de 1974 y el Fondo Común de Subsidio de Cesantía establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, se financiaran exclusivamente con aportes fiscales que se fijarán en la Ley de Presupuestos.
Los empleadores que paguen asignaciones familiares a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto de las cotizaciones e impuestos que deben enterar en las instituciones de previsión.
Dichas instituciones pagarán a los empleadores, dentro del mes calendario en que se entere la cotización, los saldos que se produzcan en favor de éstos, en los casos en que los montos pagados por concepto de asignación familiar sean mayores que las cotizaciones.
Los saldos a que se refiere el inciso anterior que no sean reembolsados en el plazo allí señalado, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en la ley N° 17.322.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año fije los textos definitivos de los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, pudiendo suprimir, modificar, y establecer normas sobre destinación y administración de los fondos respectivos.
Artículo 9°.- Los choferes e inspectores de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana y los empleados administrativos de las asociaciones de empresarios de dicha locomoción colectiva, quedarán afectos al régimen general de previsión de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con todo, a este personal le será aplicable las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores se incrementarán en la forma prevista en el artículo 2°, N° 1. letra a) de esta ley, y quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 5°.
Los empresarios de la locomoción colectiva urbana y suburbana tendrán derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sobretasa a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 17.968, respecto de los pasajes no utilizados a la fecha de vigencia de esta disposición. Esta devolución deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha, acompañando los antecedentes probatorios que determine el Banco del Estado de Chile, quien deberá efectuar la devolución correspondiente dentro de los treinta días de presentada la solicitud competente, con cargo a los recursos recaudados en conformidad a la ley N° 17.068 o con aquéllos que para este efecto entregará la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
El excedente o déficit que a la fecha de vigencia de esta disposición registre el Fondo General de Recursos Impositivos a que se refiere la ley N° 17.968, incrementará o será de cargo de los recursos generales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 30-JUL-1997
|
30-JUL-1997 | |||
Texto Original
De 01-MAR-1981
|
01-MAR-1981 | 29-JUL-1997 |
Comparando Decreto Ley 3501 |
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