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Decreto Ley 3500
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De los Beneficiarios y Causantes
- TITULO III De las cotizaciones, de los Depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
-
TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones
- Artículo 23
- Artículo 23 BIS
- Artículo 24
- Artículo 24 A
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 45 BIS
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 BIS
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 50 BIS
- TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
-
TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
- Artículo 61
- Artículo 61 BIS
- Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
- Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
- Párrafo 3º Del Retiro Programado
- Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
- Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
- Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
- Párrafo 7º Disposiciones Generales
- TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
- TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
- TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios
- TITULO X Del control
- TITULO XI De la Comisión Clasificadora de Riesgo
- TITULO XII De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
- TITULO XIII De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
-
TITULO XIV De la Regulación de Conflicto de Intereses
- 1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.
- 2.- De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
- 3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
- 4.- De la Elección de Directores en las Administradoras. De los Directores
- 5.- Sanciones y Procedimientos.
- TITULO XV De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
- Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones
- TITULO XVII De la Asesoría Previsional
-
TITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 4 BIS Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 13-NOV-1980
Versión: Última Versión - 14-JUN-2024
Última modificación: 14-JUN-2024 - Ley 21675
Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES
Resumen: Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la cap ... ver más >>
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.046 respecto de los directores.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 deberá constar por escritura pública y contener, en forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 establecer plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su propiedad accionaria.
Art.cuarto Nº35
D.O.19.03.1994 veinticinco por ciento, no podrá exceder de tres años.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.cuarto N°36
D.O.19.03.1994 desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará referencia a él en el registro de accionistas de la sociedad y se anotará al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean los accionistas que hayan suscrito el compromiso respectivo.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 contener:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 oportuno cumplimiento a las obligaciones por él contraídas en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el número de acciones necesario para producir la desconcentración. Del precio que se obtenga, deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo al accionista.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994De la Custodia de los Títulos y Valores del
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 contenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los Fondos de Pensiones depositantes y a las Administradoras, en todo aquello que no se contraponga con las normas del presente Título.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada Fondo de Pensiones y por Administradora, en su caso.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 empresas de depósito que correspondan a los Fondos de Pensiones serán inembargables y no podrán constituirse sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse medidas precautorias.
Art. 91 Nº 78
D.O. 17.03.2008 valores en garantía para la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del artículo 45 de esta ley.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 con recursos del Fondo de Pensiones valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos. No obstante lo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter Ley 20956
Art. 5 N° 8
D.O. 26.10.2016general, podrá exceptuar de esta prohibición a aquellas acciones de una sociedad nacional concesionaria de obras de infraestructura que se encuentren prendadas en favor de tenedores de bonos u otros acreedores de la misma sociedad.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 Superintendencia en la oportunidad y condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera que tengan en cada empresa de depósito de valores chilena o extranjera, en las Cámaras de Compensación a que se refiere el Título XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una empresa de depósito de valores, la Administradora deberá acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 a las asambleas de depositantes a que se refiere el Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 encontrase en la situación descrita en los artículos 37 y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de Valores y Seguros revocare su autorización de existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de valores depositados en custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósito de valores.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 anterior se aplicará también, en caso de disolución de la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que deberá ser comunicado por la Superintendencia al día siguiente de producido.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Art. 362 Nº Nº 9 a)
D.O. 09.01.2014 Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando exLey 20720
Art. 362 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2014cluidos del procedimiento concursal de liquidación.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como empresa de depósito de valores.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 28.10.1999 todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos de recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 28.10.1999 incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones queLEY 19641
Art. 1º Nº 35 c)
D.O. 28.10.1999 administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso sólo podrá participar con derecho a voz.
Art. 1º Nº 35 d)
D.O. 28.10.1999 perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 36
D.O. 28.10.1999 expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Art. 1º Nº 37
D.O. 28.10.1999 los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, les causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio del Fondo, las acciones legales que estime pertinente para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente, el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo anterior.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 154, la Superintendencia, mediante instrucciones de carácter general, determinará la información que mantendrán las Administradoras y el archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las que efectúen con sus personas relacionadas yLEY 19641
Art. 1º Nº 38
D.O. 28.10.1999 las de los Fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del FondoLEY 19795
Art. único Nº 31
D.O. 28.02.2002 de Pensiones que corresponda. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla.
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el 28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 sus controladores, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información. LasLEY 20255
Art. 91 Nº 79
D.O. 17.03.2008 personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N° 18.045.
Art. 1º Nº 39
D.O. 28.10.1999 ventajas mediante la compra o venta de valores.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994 adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se prohibe a las Administradoras, a las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para alguno de losLEY 19641
Art. 1º Nº 40 a)
D.O. 28.10.1999 Fondos, y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones de los Fondos, adquirir activos de baja liquidez, a los que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.712.
Art. 53 Nº 3
D.O. 17.08.2023 Si una Administradora hubiera invertido en los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En tanto la Administradora los mantenga como inversiones propias, estará impedida de adquirir dichos instrumentos con recursos cualquiera de los FondLEY 19641
Art. 1º Nº40 b y c)
D.O. 28.10.1999os.
Art. 1º Nº 41
D.O. 28.10.1999 informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, entre los Fondos de Pensiones que administren,LEY 19795
Art. único Nº 32
D.O. 28.02.2002 dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el
28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 42
D.O. 28.10.1999 cartera y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera. Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que infrinja la prohibición contenida en el presente artículo será responsable civilmente de los daños ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que correspondan en conformidad a la ley.
Art. primero Nº 21
D.O. 18.05.1995 artículo, se entenderá por administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.
Art. 91 Nº 80
D.O. 17.03.2008 los servicios prestados por la Administradora será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 Administradoras de Fondos de Pensiones.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994 los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras:
Art. 1º Nº 43 a)
i) y ii)
D.O. 28.10.1999 indebidos, directos o indirectos;
Art. 1ºNº43 a) iii)
D.O. 28.10.1999 se efectúen;
Art. 1º Nº 43 a) i)
D.O. 28.10.1999 distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora;
Art. 2 N° 14 i)
D.O. 17.12.2011los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado exiLEY 19641
Art. 1º Nº 43 a) i)
D.O. 28.10.1999stente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación;
Art. 2 N° 14 ii)
D.O. 17.12.2011de cualquiera de los Fondos, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición;
Art. 1º Nº 43 a) i)
D.O. 28.10.1999dquisición o enajenación de bienes, por cuenta de cualquiera de los Fondos, en que actúe para sí, como cedente o adquirente la Administradora;
Art. 1º Nº 43 a i)
D.O. 28.10.1999
LEY 20255
Art. 91 Nº 81 a)
D.O. 17.03.2008 excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor, que efectúe la Administradora si resultaran ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por cuenta de cualquiera de los Fondos; salvo si se entregara al Fondo respectLey 20552
Art. 2 N° 14 iii)
D.O. 17.12.2011ivo, dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de precio correspondiente, y
Art. 1º Nº43 a) iv)
D.O. 28.10.1999a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual pertenece la Administradora.
Art. 91 Nº 81
b) y c)
D.O. 17.03.2008 este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos. Además, se entenderá porLEY 19641
Art. 1º Nº 43 b)
D.O. 28.10.1999 activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. Cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 82 a)
D.O. 17.03.2008 hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Art. primero Nº 22
a, i)
D.O. 18.05.1995
LEY 19389
Art. primero Nº 22
a, ii)
D.O.18.05.1995
LEY 19705
Art. 4º Nº 16 a)
D.O. 20.12.2000 relacionada a él, que en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.
Art. 4º Nº 16 b)
D.O. 20.12.2000) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
Art. 91 Nº 82 b)
D.O. 17.03.2008o podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046.
Art. primero Nº22
b)
D.O. 18.05.1995e entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de conformidad a la ley.
Art. primero Nº 22
c)
D.O. 18.05.1995e a las siguientes normas en estas elecciones:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994inistradoras.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones:
Art. primero
Nº 23 a)
D.O. 18.05.1995 financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de Fondos de Pensiones, y
Art. 91 Nº 83 a)
D.O. 17.03.2008 instituciones señaladas en la letra a) precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
Art. primero
Nº 23 c)
D.O. 18.05.1995 se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.
Art. 91 Nº 83 b)
D.O. 17.03.2008 numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 84
D.O. 17.03.2008 Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos:
Art. 1º Nº 44
D.O. 28.10.1999 Pensiones en el exterior;
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 o colectivamente, cualquier acto o convención que esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente ley.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores y operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Ley 21595
Art. 53 Nº 4 a) i., ii. y iii.
D.O. 17.08.2023Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:
Art. 1º Nº 45 a)
D.O. 28.10.1999 Fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de cualquiera de los Fondos.
Art. 53 Nº 4 b)
D.O. 17.08.2023 el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.
Art. 1º Nº 45 b)
D.O. 28.10.1999los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función administración de otra cartera de inversiones, y quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.
Art. 53 Nº 5
D.O. 17.08.2023ículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título XV, que incluye el presente artículo, regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante decreto supremo. Dichas bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor, el que será determinado por la Superintendencia y será de beneficio fiscal. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 licitación para los afiliados activos, deberá ser inferior a la comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en el Sistema al momento de la presentación de las ofertas. En caso que alguna Administradora haya comunicado una modificación a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 29, se considerará, para los efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema, la comisión por depósito de cotizaciones modificada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Art. 362 Nº 10
D.O. 09.01.2014cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación;
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título XVI, que incluye el presente artículo, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 siguientes personas:
Art. 53 Nº 6
D.O. 17.08.2023 el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 presidido por el miembro designado por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021 Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021ntidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 4
D.O. 13.04.2021afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Art. 4
D.O. 13.04.2021 persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Art. 4
D.O. 13.04.2021Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.
Art. único
D.O. 13.06.1986 Pensiones.
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 5º Nº 5 a)
D.O. 05.06.2007 dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.
Art. 5º Nº 5 b)
D.O. 05.06.2007 material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.
ART 1°N°50
D.O.21.02.1981
LEY 18964
Art.primero N°57
D.O.10.03.1990
LEY 18646
ART 1°N°37 a)
D.O.29.08.1987 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se multiplica por doce.
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987s siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a la fecha de afiliación:
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987o a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de Junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.
ART 1°N°37 c)
D.O.29.08.1987o subsidio por incapacidad laboral durante los períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8° transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor 1,18.
ART 1°N°37 d)
D.O.29.08.1987n derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8° transitorio.
ART 1°N°37 e)
D.O.29.08.1987° transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.
ART 1°N°38
D.O.29.08.1987 al Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54, podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera:
Art.primero N°58
D.O.10.03.1990 remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4° transitorio, hubieren sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo 4° transitorio del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido por cinco.
ART 1°N°39
D.O.29.08.1987 devueltas y no reintegradas serán consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último día del mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la opción.
ART 1°N°53
D.O.21.02.1981 personas que fueren o hubieren sido imponentes de alguna caja de Previsión del régimen antiguo que coticen en ellas por servicios prestados después del 1° de Mayo de 1981, y que opten por el Sistema establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.
ART 1°N°54
D.O.21.02.1981 Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establezca esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año.
ART N°55
D.O.21.02.1981
LEY 18646
ART 1°N°40
D.O.29.08.1987
Art. 5º Nº 6
D.O. 05.06.2007 establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.
Art. primero N° 60
D.O.10.03.1990 reajustes e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidezLEY 20255
Art. 91 Nº 86
D.O. 17.03.2008 total conforme a un único dictamen, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 o a quienLEY 20190
Art. 5º Nº 7
D.O. 05.06.2007 se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876.
Art. 1° N° 42
D.O. 29.08.1987 los afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumpla la edad correspondiente.
Art. 1°
D.O. 27.11.1992 de regímenes previsionales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente.
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990 , establece que las modificaciones introducidas en este artículo, entraran en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El articulo 5° de la LEY 18646, publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987, establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.177, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1992, ordenó que, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° de la misma, la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores hubieren realizado trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren trabajado en actividades mineras y de fundición, hasta un máximo de diez años. Para estos efectos, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento.
En todo caso, para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, en relación a un mismo período de trabajo.
Para los efectos de esta ley, también podrán invocarse los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que los trabajadores hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
ART UNICO N°3
D.O.31.12.1981 artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos.
ART 1°N°5
D.O.21.02.1981 artículo 18, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.
Art primero N°61
D.O.10.03.1990 pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994
Art. 1º Nº 24
D.O. 21.02.2004o cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art cuarto N°44
D.O.19.03.1994 1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de inversión para los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta completar un seis por ciento.
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De 01-MAY-2018
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01-MAY-2018 | 11-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 30-ABR-2018 |
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De 01-AGO-2017
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01-AGO-2017 | 31-OCT-2017 | ||
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De 26-ENE-2016
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26-ENE-2016 | 31-JUL-2017 | ||
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De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 25-ENE-2016 | ||
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De 15-OCT-2015
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15-OCT-2015 | 21-OCT-2015 | ||
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De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 14-OCT-2015 | ||
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De 01-JUL-2012
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01-JUL-2012 | 09-OCT-2014 | ||
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De 01-ENE-2012
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01-ENE-2012 | 30-JUN-2012 | ||
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De 17-DIC-2011
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17-DIC-2011 | 31-DIC-2011 | ||
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De 31-AGO-2011
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31-AGO-2011 | 16-DIC-2011 | ||
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01-ENE-2011 | 30-AGO-2011 | ||
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De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 31-DIC-2010 | ||
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01-JUL-2009 | 30-SEP-2010 | ||
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De 06-JUN-2009
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06-JUN-2009 | 30-JUN-2009 |
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01-MAR-2009 | 05-JUN-2009 | ||
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De 01-ENE-2009
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01-ENE-2009 | 28-FEB-2009 |
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De 01-OCT-2008
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01-OCT-2008 | 31-DIC-2008 |
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De 01-JUL-2008
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01-JUL-2008 | 30-SEP-2008 |
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De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 30-JUN-2008 |
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31-JUL-2007 | 16-MAR-2008 | ||
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05-JUN-2007 | 30-JUL-2007 | ||
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31-MAY-2005 | 04-JUN-2007 | ||
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De 21-FEB-2004
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21-FEB-2004 | 30-MAY-2005 | ||
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28-AGO-2003 | 20-FEB-2004 | ||
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De 01-SEP-2002
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01-SEP-2002 | 27-AGO-2003 | ||
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De 01-MAR-2002
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01-MAR-2002 | 31-AGO-2002 |
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Intermedio
De 28-FEB-2002
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28-FEB-2002 | 28-FEB-2002 |
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Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 27-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-OCT-1999
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28-OCT-1999 | 19-DIC-2000 | ||
Intermedio
De 25-ENE-1999
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25-ENE-1999 | 27-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 18-ENE-1999
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18-ENE-1999 | 24-ENE-1999 |
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Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 17-ENE-1999 | ||
Texto Original
De 13-NOV-1980
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13-NOV-1980 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (31)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Defunciones
3.- Pensiones de invalidez
4.- Reforma Previsional - Trabajadores jóvenes
5.- Pensión Garantizada Universal (PGU)
6.- Cambio desde la AFP al antiguo sistema de pensiones
7.- Incorporación de trabajadores y trabajadoras independientes al sistema de previsión y protección social
8.- Reforma Previsional - Beneficios para la clase media
9.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
10.- Reforma Previsional - beneficios para mujeres
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende