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Decreto Ley 3500
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De los Beneficiarios y Causantes
- TITULO III De las cotizaciones, de los Depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
-
TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones
- Artículo 23
- Artículo 23 BIS
- Artículo 24
- Artículo 24 A
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 45 BIS
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 BIS
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 50 BIS
- TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
-
TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
- Artículo 61
- Artículo 61 BIS
- Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
- Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
- Párrafo 3º Del Retiro Programado
- Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
- Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
- Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
- Párrafo 7º Disposiciones Generales
- TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
- TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
- TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios
- TITULO X Del control
- TITULO XI De la Comisión Clasificadora de Riesgo
- TITULO XII De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
- TITULO XIII De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
-
TITULO XIV De la Regulación de Conflicto de Intereses
- 1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.
- 2.- De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
- 3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
- 4.- De la Elección de Directores en las Administradoras. De los Directores
- 5.- Sanciones y Procedimientos.
- TITULO XV De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
- Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones
- TITULO XVII De la Asesoría Previsional
-
TITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 4 BIS Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 13-NOV-1980
Versión: Última Versión - 14-JUN-2024
Última modificación: 14-JUN-2024 - Ley 21675
Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES
Resumen: Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la cap ... ver más >>
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.08.1987 afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.
Art. 91 Nº 2
D.O. 17.03.2008 solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. Primero Nº 1
D.O. 10.03.1990 los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
Art. 91 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008 el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.
Art. 91 Nº 3 b)
D.O. 17.03.2008 la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.
Art. 91 Nº 3 c)
D.O. 17.03.2008 plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Art. 91 Nº 3 d)
D.O. 17.03.2008 dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Art. 91 Nº 3 e)
D.O. 17.03.2008 solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 85 Nº 1
D.O. 17.03.2008 en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 1
D.O. 21.02.1981 sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación Ley 20830
Art. 30 i)
D.O. 21.04.2015matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Art. 85 Nº 2
D.O. 17.03.2008Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 58 N° 1
D.O. 14.06.2024bstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.
Art. 85 Nº 3
D.O. 17.03.2008 para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Art. 1° N° 2
D.O. 21.02.1981 del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 30 ii)
D.O. 21.04.2015 Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Art. 91 Nº 4 a)
D.O. 17.03.2008 del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y
Art. 91 Nº 4 b)
D.O. 17.03.2008 después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.
Art. 1° N° 4
D.O 21.02.1981
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 85 Nº 5 a)
D.O. 17.03.2008 filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
Art. 85 Nº 5 b)
D.O. 17.03.2008
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. Primero
N° 2 a)
D.O. 10.03.1990 artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. No Ley 21306
Art. 42 N° 1
D.O. 31.12.2020obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
Art. 91 Nº 5 a)
D.O. 17.03.2008 situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que éste informe a la Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para que le preste la referida asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El médico asesor y el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las inhabilidades que afectarán al médico asesor y al observador.
Art. 91 Nº 5 b)
D.O. 17.03.2008Social contribuirá al financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y de los médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.LEY 20255
Art. 91 Nº 5 c)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 5 d)
D.O. 17.03.2008ámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro; por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.469. Sin embargo, las entidades antes señaladas que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas.
Art. 91 Nº 5 e)
D.O. 17.03.2008 fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Regionales. No Ley 21306
Art. 42 N° 2
D.O. 31.12.2020obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerádel reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
Art. Primero
N° 2 b)
D.O. 10.03.1990pondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante;
Art. 91 Nº 5 f)
D.O. 17.03.2008d o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen emitido por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados por la Administradora, la Compañía de Seguros, el Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene de este último. Si la reclamación proviene de la compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social, dichos exámenes, análisis e informes serán financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la Administradora, la Compañía de Seguros o el Instituto de Previsión Social, según corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por el solicitante afectado.
Art. Primero
N° 2 c)
D.O. 10.03.1990pecialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4°, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de PenLEY 20255
Art. 91 Nº 5 g)
D.O. 17.03.2008siones, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; y por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro. Estos gastos serán financiados por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.
Art. 91 Nº 5 h)
D.O. 17.03.2008olicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.
Art. 91 Nº 5 i)
D.O. 17.03.2008asistir también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera. Además, los organismos administradores de la ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de diez días.
Art. 91 Nº 5 j)
D.O. 17.03.2008dictamen deberá ser notificado al afiliado, a la Administradora a que se encuentre afiliado, a la compañía de seguros pertinente y a la entidad a la que de acuerdo con la ley N° 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación por invalidez profesional. Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora deberá iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es rechazado, o la pensión básLEY 20255
Art. 38 Nº 2 a)
D.O. 17.03.2008ica solidaria de invalidez, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso.
Art. 38 Nº 2 b)
D.O. 17.03.2008esta ley y si hubiere estado pagando una pensión básica solidaria de invalidez, efectuará la reliquidación correspondiente.
El artículo 6º de la LEY 18.753, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquél en que se cumplan ciento veinte días de su publicación.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas por su Art. 38 rigen a contar del 1º de julio de 2008.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas por su Art. 91 rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las normas que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas, a que se refiere la modificación introducida al presente artículo por la letra b), del Nº 5, de su Art. 91, rigen a contar del 1º de julio de 2008.
Art. Primero Nº 3
D.O. 10.03.1990 calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.08.1987 sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.
Art. 91 Nº 6
D.O. 17.03.2008 este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez .
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 3
D.O. 29.08.1987facilitar la obtención indebida de los beneficios que establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios;proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una Administradora, de una Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 91 Nº 7
D.O. 17.03.2008 ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
Art. 2º Nº 2
D.O. 07.11.2001 definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008 tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
Art. 3° N° 2
D.O. 28.06.1983 remuneraciones de dos o más empleadores o, todas las remuneraciones se sumarán paraLEY 20255
Art. 86 Nº 2
D.O. 17.03.2008 los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que éstos paguen LEY 20255
Art. 91 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.
Art. 1° N° 6
D.O. 29.08.1987 al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.
Art. 91 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008nta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en este artículo.
El artículo 4º de la LEY 18.225, publicada el 28.06.1983, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia a los treinta días de publicada esta ley.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo cuadragésimo sexto de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma comenzarán a aplicarse a contar del 1º de enero del año siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 29.08.1987 menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Art. 91 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008 en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 yLEY 19795
Art. único Nº 1
D.O. 28.02.2002 tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del LEY 20255
Art. 91 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.
Art. 91 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008dos y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.
Art. 94
D.O. 29.12.1988aboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
Art. 2º Nº 1
D.O. 14.11.1994ida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 95 de la LEY 18.768, publicada el 29.12.1988, establece que, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los subsidios por incapacidad laboral se incrementarán en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones introducidas por los artículos 93 y 94 de dicha norma.
El artículo 97 de la LEY 18.768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.08.1995 el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.
Art. 91 Nº 10
D.O. 17.03.2008
El artículo vigésimo segundo transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que la supresión del inciso quinto del presente artículo, rige a contar del día primero del duodécimo mes posterior a la publicación de la presente ley.
Art. 2° N° 3
D.O. 07.11.2001 imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.08.1987 este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médicLEY 20255
Art. 86 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008a por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F.
Art. 91 Nº 11 a)
D.O. 17.03.2008 cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 91 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008 pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
Art. 91 Nº 11 c)
D.O. 17.03.2008aciones imponibles. En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 31.05.2005, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o LEY 19260
Art. 3º Nº 1
D.O. 04.12.1993erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas.
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 31.05.2005s a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 31.05.2005asa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 28.10.1999i en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la SuperinLEY 20023
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 31.05.2005tendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará laLEY 19795
Art. único Nº 2
a), b) y c)
D.O. 28.02.2002 mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellLEY 19641
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 28.10.1999os, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada correLEY 19795
Art. único Nº 2 d)
D.O. 28.02.2002sponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.01.2016. Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90.
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.12.1993los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.
Art. 2º Nº 1 d)
D.O. 31.05.2005plicables todas las normas contenidas en los artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, Ley 21595
Art. 53 Nº 1 a)
D.O. 17.08.202313, 13 bis, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido reLEY 19260
Art. 3º
Nºs 4 y 5
D.O. 04.12.1993tener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subLey 21023
Art. ÚNICO
D.O. 22.07.2017sidios.
Art. 3º Nº 6
D.O. 04.12.1993el término de los respectivos servicios.
Art. 91 Nº 11 e)
D.O. 17.03.2008 se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.
Art. 53 Nº 1 b)
D.O. 17.08.2023 la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.
Art. 91 Nº 11 e)
D.O. 17.03.2008 los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º transitorio de la LEY 19.260, publicada el 04.12.1993, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir sólo desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir de esta última fecha.
El Artículo 5º transitorio de la LEY 19260, publicada el 04.12.1993, dispuso que quienes con anterioridad a la vigencia de esta ley hubieren incurrido en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 13 de la Ley 17322 o en el inciso final del presente artículo, incorporados por el N° 2 del artículo 1° y el N° 6 del artículo 3° de la citada ley, respectivamente, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 2° N° 4
D.O. 07.11.2001 Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario
Art. 2° N° 5
D.O. 07.11.2001 cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Art. 5 Nº 1
D.O. 31.07.2010 Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría o con Impuesto Global Complementario, según corresponda. La cobranza de estos depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser informado anualmente por las Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma que este último establezca. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Art. 5 Nº 2
D.O. 31.07.2010los depósitos a que se refiere el inciso anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él se establece y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos depósitos será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 38 Nº 3
D.O. 17.03.2008ósitos convenidos no serán considerados para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2 N° 6
D.O. 07.11.2001 el artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de que se trate.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden.
Art. 362 Nº 1
D.O. 09.01.2014 establecidas en los artículos 161 ó 163 bis del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 ofrezca a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 ahorro previsional voluntario colectivo podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
Art. 2 N° 1
D.O. 17.12.2011epósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la Superintendencia respectiva.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 17.12.2011 Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. único N° 1
D.O. 23.05.1989 abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario. Los trabajadores poLey 20552
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 17.12.2011drán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.
Art. 91 Nº 14
D.O. 17.03.2008
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 17.12.2011cto de cada cuenta de ahorro voluntario. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.
Art. 1° N° 2
D.O. 28.10.1988 facultando a la Administradora en que tienen una cuenta de ahoLey 20552
Art. 2 N° 2 d)
D.O. 17.12.2011rro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 91 Nº 15
D.O. 17.03.2008 traspasar todo o parte de los fondos de sus cuentas de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las Ley 20552
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 17.12.2011disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de las cuentas de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.
Art. 38 Nº 4
D.O. 17.03.2008
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 17.12.2011s de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 17.12.2011o de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21, de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 17.12.2011a, quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario.
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 17.12.2011o en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora deberá informar a la nueva el saldo del capital traspasado a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 3 f)
D.O. 17.12.2011o voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 10º de la LEY 19.247, publicada el 15.09.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde el 1º de enero de 1994.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida por su Art. 38 rige a contar del 1º de julio de 2008.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida por su Art. 91 rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 14
D.O. 29.08.1987 derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
Art. 2 N° 4
D.O. 17.12.2011Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los titulares de dichas cuentas.
Art. 91 Nº 16 a)
D.O. 17.03.2008sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.
Art. 91 Nº 16 b)
D.O. 17.03.2008ensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. único Nº 3 a)
D.O. 28.02.2002 de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 17.12.2011rio y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 17.12.2011os pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados. Con todo, las prohibiciones de este inciso no se aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cuLEY 20255
Art. 91 Nº 17 a)
D.O. 17.03.2008mpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.
Art. 2 N° 5
D.O. 17.12.2011as se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días, con excepción de aquel que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán LEY 20255
Art. 91 Nº 17 b)
D.O. 17.03.2008asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.
Art. 2 N° 5 d)
D.O. 17.12.2011ligatorias, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 28.10.1999n dictada por el Superintendente, siempre que presten servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero, o que LEY 19301
Art. cuarto Nº 1 a)
D.O. 19.03.1994inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté relacionado con materias previsionales, constituidas en otros países. Se entenderá que complementan el giro de una Administradora las siguientes actividades que estas sociedades filiales realicen en el ámbito previsional: administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores; recaudación de cotizaciones, aportes y depósitos; administración y pago de beneficios; procesamiento computacional de información; arriendo y venta de sistemas computacionales; capacitación; administración de cuentas individuales y de ahorro previsional; promoción y venta de servicios, y asesorías previsionales.
Art. único Nº 3 b)
D.O. 28.02.2002 de las exigencias establecidas en el inciso duodécimo.
Art. único Nº 3 b)
D.O. 28.02.2002obligaciones de entregar información, impuestas a estas sociedades por otras leyes.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 28.10.1999doras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.
Art. único Nº 3 c)
D.O. 28.02.2002ción de existencia a que se refieren los incisos duodécimo y decimosexto dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, requiere información adicional, modificación o rectificación de ella y sus antecedentes, por no ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. El plazo se reanudará tan sólo cuando el solicitante haya dado cumplimiento por escrito a dicho trámite. En todo casoLEY 19389
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 18.05.1995, la Superintendencia deberá emitir su pronunciamiento en un plazo máximo de seis meses. La resolución que deniegue la autorización deberá ser fundada.
Art. 45
D.O. 06.06.2009 Título XIII de esta ley. Asimismo, cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la liquidación y compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante una norma LEY 19934
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.02.2004de carácter general.
Art. 91 Nº 17 d)
D.O. 17.03.2008nivel nacional destinada a la atención de público.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El artículo cuarto transitorio de la Ley 20552, publicada el 17.12.2011, dispone que la modificación de la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de citada ley modificatoria, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en la misma norma.
Art. 1º Nº 4
D.O. 28.10.1999 de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.
Art. único Nº 4
D.O. 28.02.2002nes de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora.
Art. 91 Nº 18
D.O. 17.03.2008Fondos de Pensiones y subcontratación de servicios en los términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del artículo 23.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 16.
D.O. 29.08.1987 formación de una Administradora de Fondos de Pensiones será el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.
Art. 4º
D.O. 19.03.1994
LEY 19795
Art. único Nº 5
D.O. 28.02.2002 en empresas que sean personas relacionadas a ellas, y las inversiones realizadas conforme a los incisos duodécimo, decimosexto y vigésimo del artículo 23, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllas.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 5º Nº 1
D.O. 05.06.2007 Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 362 Nº 2 a), b)
D.O. 09.01.2014se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;
Art. 4, N° 1 a)
D.O. 13.04.2021pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 4, N° 1 b) i y ii
D.O. 13.04.2021Pensiones pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público para que éste, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.
Art. 4, N° 1 c)
D.O. 13.04.2021Superintendencia de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.
Art. 1° N° 17 a)
D.O. 29.08.1987 efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046.
Art. 1° Nº 15
D.O. 21.02.1981 efectúen estas entidades deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, las que deberán velar porque aquélla esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema.
Art. 1º Nº 6
D.O. 28.10.1999 de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.
Art. 1º Nº 6
D.O. 28.10.1999 uno de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 19 a)
D.O. 17.03.2008 sitio web que contendrá, al menos, la información a que se refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados efectúen a través de aquél las consultas y trámites que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 91 Nº 19 b)
D.O. 17.03.2008 de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 28.10.1999 contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008 una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 28.10.1999 de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 28.10.1999 de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, laLEY 19795
Art. único Nº 6 a)
D.O. 28.02.2002 Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y será puesto a disposición delLEY 19795
Art. único Nº 6 b)
D.O. 28.02.2002 público en general.
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008. Para este fin, se entenderá por costo previsional el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. único Nº 7
D.O. 28.02.2002 lo señalado en el inciso tercero.
Art. 91 Nº 21 a)
D.O. 17.03.2008l depósito de las cotizaciones periódicas. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.
Art. 91 Nº 21 b) i
D.O. 17.03.2008s periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones. La comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para loLEY 20255
Art. 91 Nº 21 b) ii
D.O. 17.03.2008s afiliados que no tengan derecho a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 y para quienes por cotizar como independientes y los afiliados voluntarios no estén afectos a la letra b) del artículo 54.
Art. 91 Nº 21 c)
D.O. 17.03.2008n el inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados.
Art. 91 Nº 21 d)
D.O. 17.03.2008. Con todo, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 17
D.O. 21.02.1981 Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "A.F.P." y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes, o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas.
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 17.12.2011 Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 2 N° 6 b)
D.O. 17.12.2011deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos. Esta comunicación podrá suspenderse, si el afiliado no registrare movimientos por cotizaciones en su cuenta de capitalización individual en el último período informado y hasta aquél en que éstos se produzcan. Sin embargo, tratándose de la situaciónLEY 20023
Art. 2º Nº 2
D.O. 31.05.2005
LEY 20255
Art. 91 Nº 22
D.O. 17.03.2008 descrita en el inciso quinto del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.10.1999 deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidLey 20552
Art. 2 N° 6 c y d)
D.O. 17.12.2011ad y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia.
Art. 1º Nº 2
D.O. 21.02.2004 por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 28.10.1999 valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.
Art. 1º Nº 20
D.O. 21.02.1981 cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a la fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayan sido percibidas por la Administradora de origen.
Art. único Nº 8 a)
D.O. 28.02.2002 valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.
Art. único Nº 8
b) y c)
D.O. 28.02.2002
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.02.2004de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 12
D.O. 28.10.1999 patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquellos.
Art. 2º Nº 8
D.O. 07.11.2001 complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 22
D.O. 29.08.1987 el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 28.10.1999 entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)LEY 19705
Art. 4º Nº 1
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 23 a)
D.O. 17.03.2008 del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.
Art. único Nº 9
D.O. 28.02.2002ra los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del artículo LEY 20255
Art. 91 Nº 23 b)
D.O. 17.03.200845.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 28.10.1999 de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.
Art. cuarto Nº 5
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 24
D.O. 17.03.2008 sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. Este último valor será determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor será común para todos los Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las fuentes oficiales para laLEY 19795
Art. único Nº 10
D.O. 28.02.2002 valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.
Art. primero Nº 9
D.O. 10.03.1990 determinará, para un mes calendario, como la suma de los valores de cuota de cada día, dividido por el número de días de ese mes.
El inciso 2º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 28.10.1999 mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 28.10.1999 calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antesLEY 19301
Art. cuarto N° 6
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 15 c)
D.O. 28.10.1999 mencionada no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos del mismo tipo existentes, siendo catorce el número máximo de Fondos a considerar para calcular tal proporción. Si uno o más Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
Art. 1º Nº 15 d)
D.O. 28.10.1999 Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. único Nº 11
D.O. 28.02.2002 serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
Art. 91 Nº 25 a)
D.O. 17.03.2008 anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:
Art. 91 Nº 25 b)
D.O. 17.03.2008DO
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 27
D.O. 17.03.2008 responsables por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como de las instrucciones dadas por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose producido una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado, siempre que la Administradora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual respectiva, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general. En este último caso, la Administradora podrá reclamar en contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 94.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999 activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento de cada Fondo.
Art. 2 N° 7
D.O. 17.12.2011 de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.10.1999 real anualizada de un Fondo para el periodo que le corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.
Art. 91 Nº 28 a)
D.O. 17.03.2008o podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981a Administradora podrá utilizar recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad de otros LEY 20255
Art. 91 Nº 28 b)
D.O. 17.03.2008Fondos que administre.
Art. único Nº 13 a)
D.O. 28.02.2002a en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.
Art. 91 Nº 28 c)
D.O. 17.03.2008ualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 28.10.1999tado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código Civil.
Art. único Nº 13 b)
D.O. 28.02.2002 Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley Ley 20720
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos.
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Art. 3º
D.O. 28.08.2003 transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor. Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculoLEY 20255
Art. 91 Nº 29
D.O. 17.03.2008 de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36, que se efectuará para la Administradora que recibe los instrumentos.
Art. 1º Nº 21 c)
D.O. 28.10.1999
LEY 18137
Art. 2° b)
D.O. 05.07.1982 que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.
Art. 1° N° 23 b)
D.O. 29.08.1987 en la cuenta de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.
El artículo 4º de la LEY 18.137, publicada el 05.07.1982, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo comenzarán a regir a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007 menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las inversiones de la letra j) del artículo 45 y en las empresas de depósitoLEY 20255
Art. 91 Nº 30 a)
D.O. 17.03.2008 de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecer los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades.
Art. cuarto Nº 9 a)
D.O. 19.03.1994 que cobrará por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2007 Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.
Art. único Nº 14 a)
D.O. 28.02.2002ponda, precedido del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
Art. único Nº 3
D.O. 23.05.1989das en el inciso primero hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni superior al cien por cientoLEY 20190
Art. 5º Nº 2 c)
D.O. 05.06.2007 de la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado.
Art. 5º Nº 2 d)
D.O. 05.06.2007ley la Administradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la disolución de la Administradora, la Superintendencia deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva.
Art. 5º Nº 2 e)
D.O. 05.06.2007
LEY 19301
Art. cuarto Nº 9 c)
D.O. 19.03.1994ELIMINADO
Art. 5º Nº 2 f)
D.O. 05.06.2007
LEY 20255
Art. 91 Nº 30 b)
D.O. 17.03.2008vor de las Cámaras de Compensación, por operaciones con con instrumentos derivados, sólo podrá efectuarse por parte de las Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia.
Art. 5º Nº 2 g)
D.O. 05.06.2007e la obligación establecida en este artículo, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras j) y m) delLEY 20255
Art. 91 Nº 30 c)
D.O. 17.03.2008 inciso segundo del artículo 45 y el valor de los instrumentos financieros entregados en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso, cuando corresponda.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994 recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 26.10.2016fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 17.12.2011e Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008vados que cumplan con las características señaladas en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;
Art. único Nº 15 b)
D.O. 28.02.2002ntratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la LEY 19795
Art. único Nº 15 c)
D.O. 28.02.2002SuperintendLey 20956
Art. 5 N° 1 b), c)
D.O. 26.10.2016encia;
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 26.10.2016as letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.
Art. 5 N° 1 e)
D.O. 26.10.2016), f), i), j), y de la letra ñ), cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión ClasificadorLey 20956
Art. 5 N° 1 f)
D.O. 26.10.2016a de Riesgo, e instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Art. 5 N° 1 g)
D.O. 26.10.2016etras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Art. 5 N° 1 h)
D.O. 26.10.2016las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008nte en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008etras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e)Ley 20956
Art. 5 N° 1 i)
D.O. 26.10.2016, f), g), h), i), j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y seguroLEY 20255
Art. 91 Nº 31 e)
D.O. 17.03.2008s o la de Bancos e InstitucioLey 20956
Art. 5 N° 1 j)
D.O. 26.10.2016nes Financieras, según corresponda. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Art. 5 N° 1 k)
D.O. 26.10.2016ulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999nsión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008iento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 17.12.2011iones con recursos de los Fondos de Pensiones en los Ley 20956
Art. 5 N° 1 l)
D.O. 26.10.2016instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
Art. 5 N° 1 m)
D.O. 26.10.2016 Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.
Art. 5 N° 1 n)
D.O. 26.10.2016ludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo.
Art. primero
D.O. 19.10.202020% del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n).
Art. 5 N° 1 o)
D.O. 26.10.2016etras g) y h), como también para los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite, no se considerarán los títulos representativos de índices autorizados en virtud de la letra k) de este artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de los títulos representativos de índices, los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital, deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 17.12.2011ción del valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
Art. 6 N° 1
D.O. 12.01.2019en los números 1 al 10 siguientes:
Art. 5 N° 1 p)
D.O. 26.10.2016 se trate de instrumentos de deuda, y ñ), clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
Art. 5 N° 1 q)
D.O. 26.10.2016, i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, y ñ), que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
Art. 5 N° 1 r)
D.O. 26.10.2016ez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h), cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
Art. 6 N° 2
D.O. 12.01.2019s j) y m).
Art. único Nº 15 ñ)
D.O. 28.02.2002eberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones qLey 20552
Art. 2 N° 8 f)
D.O. 17.12.2011ue sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través dLEY 20255
Art. 91 Nº 31 g)
D.O. 17.03.2008e la Subsecretaría de Hacienda.
Art. 5 N° 1 s)
D.O. 26.10.2016 La suma de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oraciónLEY 19795
Art. único Nº 15 p)
D.O. 28.02.2002 de la letra j), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento establecidos por la ley o el Régimen de Inversión. Esta incorporación será determinada por la Superintendencia.
El artículo noveno de la LEY 19301, publicada el 19.03.1994, dispuso que, en el evento de que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la misma, un Fondo de Pensiones excedido de los límites máximos de inversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis del presente decreto ley, el exceso de inversión producido podrá ser mantenido por tiempo indefinido.
El Artículo séptimo transitorio de la LEY 19.301, publicada el 19.03.1994, dispuso que la modificación introducida a la letra l) del presente artículo comenzará a regir dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su publicación.
Ver el DTO 141, Trabajo y Previsión Social, publicado el 11.05.1995, que aprueba el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las letras a) y n) de su Nº 15, las cuales rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 11
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 a)
D.O. 17.03.2008 Pensiones no podrán ser invertidos, directa o indirectamente, en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de valores, de sociedades de asesorías financieras, de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas deLEY 19641
Art. 1º Nº 24
D.O. 28.10.1999 proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley Nº 18.045.
Art. único Nº 16 a)
D.O. 28.02.2002tradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos deLEY 20255
Art. 91 Nº 32 b)
D.O. 17.03.2008 Inversión señalados en la letra h) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandataLEY 20255
Art. 91 Nº 32 c)
D.O. 17.03.2008rios actuar con otras facultades que las que se les hubieran conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientLEY 19705
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.12.2000es. Las contravenciones de las Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Art. 91 Nº 32 d)
D.O. 17.03.2008ursos de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
Art. único Nº 16 c)
D.O. 28.02.2002on recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras h) y j) del artículo 45 y títulos representativos de índices de iLEY 20255
Art. 91 Nº 32 e)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008nstrumentos financieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Art. 91 Nº 32 f)
D.O. 17.03.2008erá anualmente, a través de una resolución debidamente fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Estas comisiones máximas incluirán conceptLey 20552
Art. 2 N° 9
D.O. 17.12.2011os tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.10.1999
Art. cuarto Nº 12
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 33
D.O. 17.03.2008s destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 45, a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y al pago de laLEY 19705
Art. 3º Nº 5
D.O. 20.12.2000s prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen eLEY 20255
Art. 91 Nº 33
D.O. 17.03.2008n mercados nacionales e internacionales. Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008 artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008os Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008SO DEROGADO
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008iones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.
Art. 91 Nº 34 f)
D.O. 17.03.2008SOS DEROGADOS
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008rsiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008CISOS DEROGADOS
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008versiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceLey 20956
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016der del cuarenta y nueve por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fLEY 20255
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008ondo mutuo.
Art. 91 Nº 34 k)
D.O. 17.03.2008inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de lLey 20956
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016as cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo y el cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo.
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008ersiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sLEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008ociedad matriz.
Art. 91 Nº 34 o)
D.O. 17.03.2008juicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por cientoLEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008 de la respectiva serie.
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008rantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra h) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008 perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma AdLey 20956
Art. 5 N° 2 c)
D.O. 26.10.2016ministradora, así como también límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45.
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 17.12.2011la inversión por emisor.
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008IMIDO.
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008do por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo.
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008ctos de los límites de inversión establecidos en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 17.12.2011ndos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones adLEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008ministrativas que procedan.
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 17.12.2011os en esta ley y el Régimen de Inversión.
Art. 91 Nº 34 y)
D.O. 17.03.2008intendencia para cada caso particular.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 35 a)
D.O. 17.03.2008 de Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.
Art. único Nº 19
e) i)
D.O. 28.02.2002 sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos del mismo tipo administrados por sociedades que sean personas relacionadas, así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a todos los tipos deLEY 19795
Art. único Nº 19
e) ii)
D.O. 28.02.2002 Fondos. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en forma directa o indirecta, en más de un cinco por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo.
Art. 1º Nº 27 e)
D.O. 28.10.1999 otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.
Art. 91 Nº 35 b)
D.O. 17.03.2008 que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en títulos emitidos o garantizados por la sociedad con la que la Administradora hubiera contratado la administración de cartera y en aquellos instrumentos emitidos o garantizados por una persona relacionada con dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en títulos emitidos por la Administradora o por sus personas relacionadas.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 4
D.O. 24.01.1985 efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal.
Art. cuarto Nº 15 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 a)
D.O. 17.03.2008los instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i) y k), y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente.
Art. 2º Nº 5 a)
D.O. 03.09.1996
LEY 19795
Art. único Nº 20 a)
D.O. 28.02.2002las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045.
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 13.08.2010días siguientes de recibido.
Art. 91 Nº 36 b)
D.O. 17.03.2008tículo 130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar enLey 20552
Art. 2 N° 11)
D.O. 17.12.2011 procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.
Art. único Nº 20 b)
D.O. 28.02.2002 Fondos de Pensiones que corresponda, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere laLey 20956
Art. 5 N° 3 a)
D.O. 26.10.2016 ley N° 20.712, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes a los Fondos de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Art. único Nº 20 c)
D.O. 28.02.2002arácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de inversión.
Art. 5 N° 3 b)
D.O. 26.10.2016 Superintendencia de Pensiones podrá establecer, mediante norma de carácter general, la duración máxima de los contratos antes referidos.
Art. 91 Nº 36 d)
D.O. 17.03.2008O DEROGADO
Art. 91 Nº 36 e)
D.O. 17.03.2008de efectuar aportes a un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas yLEY 19705
Art. 4º Nº 8 e)
D.O. 20.12.2000 pagadas.
Art. 4º Nº 8 f)
D.O. 20.12.2000ismo, tratándose de inversiones en cuotas de fondos mutuos a los que se refieren las letras h) y j) del inciso segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emLEY 19795
Art. único Nº 20 e)
D.O. 28.02.2002isora. A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra l) delLEY 20255
Art. 91 Nº 36 f)
D.O. 17.03.2008 inciso segundo del artículo 45 realizadas con contrapartes que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión ClasifLey 20448
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 13.08.2010icadora de Riesgo y los instrumentos, operaciones y contratosLey 20956
Art. 5 N° 3 c)
D.O. 26.10.2016 de las letras k), n) y de la última oración de la letra j), que la Superintendencia de Pensiones determine, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 13.08.2010r operaciones de compra o venta de instrumentos de la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con cargo a la venta o compra, respectivamente, de títulos representativos de los activos subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones.
Art. 37 c)
D.O. 31.12.1987leando para ello procedimientos previamente determinados y conocidos e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los LEY 18681
Art. 37 d)
D.O. 31.12.1987requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan.
Art. 91 Nº 36 g)
D.O. 17.03.2008lados en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, la definición de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida por el Banco Central de Chile.
Art. único Nº 20 f)
D.O. 28.02.2002e Pensiones y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la SuperintLEY 20255
Art. 91 Nº 36 h)
D.O. 17.03.2008endencia de Valores y Seguros. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efectos de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no haya participado un Fondo, alguna Administradora o cualquier persona con acceso a información a que se refiere este inciso. El funcionamiento del mercado primario formal, respecto de los Fondos de Pensiones, será determinado por el reglamento de la presente ley.
Art. 1º Nº 28 d)
D.O. 28.10.1999, con recursos de los Fondos de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éstos, considerando los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción la diferencia que se produzca a este respecto deberá ser integrada al respectivo Fondo por la Administradora correspondiente, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del N° 8 del artículo 9LEY 19795
Art. único Nº 20 g)
D.O. 28.02.20024.
El artículo 2º de la LEY 18.398, publicada el 24.01.1985, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán a regir ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 37
D.O. 17.03.2008 operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 38
D.O. 17.03.2008 con políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con una política de solución de conflictos de interés, la que será aprobada por el directorio de la Administradora.
Art. 52
D.O. 13.06.2022Adicionalmente, dicha norma deberá exigir, como materia mínima a incorporar en las respectivas políticas, la forma en que las administradoras incorporan factores ambientales, en particular información referida a los impactos ambientales y al cambio climático, en su estrategia, gobierno corporativo, gestión de riesgos y decisiones de inversión y diversificación. Para estos efectos, la Superintendencia considerará estándares o recomendaciones nacionales o internacionales sobre la materia.
El artículo trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 39
D.O. 17.03.2008 contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 38 Nº 5
D.O. 17.03.2008 y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. Primero Nº 19
D.O. 10.03.1990 invalidez parciales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por la Administradora a la cual elLEY 20255
Art. 38 Nº 5 y
Art. 91 Nº 40
D.O. 17.03.2008 trabajador se encuentre afiliado.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas por su Art. 38 rigen a contar del 1º de julio de 2008.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida por el Nº 40 de su Art. 91 rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero N° 20
D.O. 10.03.1990 el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
Art. primero N° 21
D.O. 10.03.1990 monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por elLEY 19934
Art. 1º Nº 4
D.O. 21.02.2004 afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporteLEY 20255
Art. 91 Nº 41
D.O. 17.03.2008 adicional será igual a cero.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 42 a)
D.O. 17.03.2008 del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:
Art. 91 Nº 42 b)
D.O. 17.03.2008os que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o se encontrare LEY 20255
Art. 86 Nº 4
D.O. 17.03.2008en la situación señalada en el
Art. 91 Nº 42 c)
D.O. 17.03.2008del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
Art. 91 Nº 42 d)
D.O. 17.03.2008odo de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento.
Art. 91 Nº 42 e)
D.O. 17.03.2008rma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 entenderá por capital necesario el valor actual esperado de:
Art. primero Nº 23
D.O. 10.03.1990 afiliado causante para él y su grupo familiar según los artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que declare definitiva la invalidez yLEY 20255
Art. 91 Nº 43
D.O. 17.03.2008 hasta la extinción del derecho pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados, y
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 21.02.2004 las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 21.02.2004 invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada..
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 44
D.O. 17.03.2008 capital necesario y del pago de pensiones de invalidez parcial otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:
LEY 19934
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 21.02.2004 de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que fallezcan o tengan derecho a percibir pensión de invalidez total;
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 21.02.2004
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez parcialLEY 20255
Art. 91 Nº 45 a)
D.O. 17.03.2008 mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.
Art. 91 Nº 45 b)
D.O. 17.03.2008 afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.
Art. 91 Nº 45 c)
D.O. 17.03.2008 fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.
Art. 21
D.O. 28.05.1988 regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior se aplicará a los trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación fuere posterior al 31 de mayo de 1986.
Art. 7º
D.O. 18.01.1993 Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.
Art. primero
Nº 25 b)
D.O. 10.03.1990 cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron.
Art. 91 Nº 45 d)
D.O. 17.03.2008 Fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento, de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero Nº 26
D.O. 10.03.1990 beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
Art. 85 Nº 6 a)
i y ii
D.O. 17.03.2008
Art. 85 Nº 6
a) iii
D.O. 17.03.2008 causante;
Art. 30 iii), a)
D.O. 21.04.2015por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.
Art. 85 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008 de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padreLey 20830
Art. 30 iii), b)
D.O. 21.04.2015 de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.
Art. 85 Nº 6 c)
D.O. 17.03.2008ra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida enLey 20830
Art. 30 iii), c)
D.O. 21.04.2015 las letras d) o g) precedentes.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 91 Nº 46 a) i
D.O. 17.03.2008 Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente:
Art. 91 Nº 46 a)
ii, iii y iv
D.O. 17.03.2008 parciales mediante el primer dictamen;
Art. 91 Nº 46 b)
D.O. 17.03.2008 artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada.
Art. 91 Nº 46 c)
D.O. 17.03.2008IDO
Art. 362 Nº 5
D.O. 09.01.2014 la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de SeguLEY 20255
Art. 91 Nº 46 d)
D.O. 17.03.2008ros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 47
D.O. 17.03.2008 artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros para tales efectos.
Art. 362 Nº 6
D.O. 09.01.2014 de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la dictación de la resolución de liquidación de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 28
D.O. 10.03.1990 parcial mediante el primer dictamen y siempre que el afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la Administradora iniciará el pago de las pensiones deLEY 20255
Art. 91 Nº 48 a)
D.O. 17.03.2008 invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°.
Art. 91 Nº 48 b)
D.O. 17.03.2008 único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987De las pensiones de vejez, invalidez y
Art. primero Nº 29
D.O. 10.03.1990 requisitos establecidos en el artículo 3° los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de suLEY 20255
Art. 91 Nº 49
D.O. 17.03.2008 cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 podrá optar por una de las siguientes modalidades:
Art. 1º Nº 7
D.O. 21.02.2004;
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 8
D.O. 21.02.2004 pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Art. 91 Nº 50 a)
D.O. 17.03.2008efectúen asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por la Ley 21314
Art. 4, N° 2 a)
D.O. 13.04.2021Superintendencia de Pensiones.
Art. 91 Nº 50 b)
D.O. 17.03.2008los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
Art. 91 Nº 50 c)
D.O. 17.03.2008e Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
Art. 4, N° 2 b)
D.O. 13.04.2021efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 9
D.O. 21.02.2004 Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, según corresponda.
Art. 91 Nº 51 a)
D.O. 17.03.2008 deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de Pensiones. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto deLEY 19934
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 21.02.2004 la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menLEY 20255
Art. 38 Nº 6 a)
D.O. 17.03.2008os equivalente al cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario.
Art. 2 N° 1
D.O. 29.01.2022tres unidades de fomento.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 21.02.2004 se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 21.02.2004 Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o Ley 21190
Art. 2 N° 1.
D.O. 11.12.2019igual a 12 unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63, una vez pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 21.02.2004o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depóLEY 20255
Art. 91 Nº 51 b)
D.O. 17.03.2008sitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 11
D.O. 21.02.2004 Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor Ley 21419
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 29.01.2022que tres unidades de fomento.
Art. 38 Nº 7 b)
D.O. 17.03.2008yor o igual a 12 Ley 21190
Art. 2 N° 2.
D.O. 11.12.2019unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 29.01.2022.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el nuevo artículo que introduce a la presente norma, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 12
D.O. 21.02.2004 que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
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05-JUN-2007 | 30-JUL-2007 | ||
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28-FEB-2002 | 28-FEB-2002 |
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25-ENE-1999 | 27-OCT-1999 | ||
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18-ENE-1999 | 24-ENE-1999 |
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Intermedio
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29-JUL-1998 | 17-ENE-1999 | ||
Texto Original
De 13-NOV-1980
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13-NOV-1980 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (31)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Defunciones
3.- Pensiones de invalidez
4.- Reforma Previsional - Trabajadores jóvenes
5.- Pensión Garantizada Universal (PGU)
6.- Cambio desde la AFP al antiguo sistema de pensiones
7.- Incorporación de trabajadores y trabajadoras independientes al sistema de previsión y protección social
8.- Reforma Previsional - Beneficios para la clase media
9.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
10.- Reforma Previsional - beneficios para mujeres
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende