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Decreto Ley 3500
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De los Beneficiarios y Causantes
- TITULO III De las cotizaciones, de los Depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
-
TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones
- Artículo 23
- Artículo 23 BIS
- Artículo 24
- Artículo 24 A
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 45 BIS
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 BIS
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 50 BIS
- TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
-
TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
- Artículo 61
- Artículo 61 BIS
- Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
- Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
- Párrafo 3º Del Retiro Programado
- Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
- Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
- Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
- Párrafo 7º Disposiciones Generales
- TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
- TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
- TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios
- TITULO X Del control
- TITULO XI De la Comisión Clasificadora de Riesgo
- TITULO XII De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
- TITULO XIII De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
-
TITULO XIV De la Regulación de Conflicto de Intereses
- 1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.
- 2.- De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
- 3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
- 4.- De la Elección de Directores en las Administradoras. De los Directores
- 5.- Sanciones y Procedimientos.
- TITULO XV De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
- Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones
- TITULO XVII De la Asesoría Previsional
-
TITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 4 BIS Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 13-NOV-1980
Versión: Última Versión - 14-JUN-2024
Última modificación: 14-JUN-2024 - Ley 21675
Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES
Resumen: Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la cap ... ver más >>
Art. 1º Nº 22
D.O. 29.08.1987 el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 28.10.1999 entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)LEY 19705
Art. 4º Nº 1
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 23 a)
D.O. 17.03.2008 del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.
Art. único Nº 9
D.O. 28.02.2002ra los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del artículo LEY 20255
Art. 91 Nº 23 b)
D.O. 17.03.200845.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 28.10.1999 de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.
Art. cuarto Nº 5
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 24
D.O. 17.03.2008 sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. Este último valor será determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor será común para todos los Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las fuentes oficiales para laLEY 19795
Art. único Nº 10
D.O. 28.02.2002 valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.
Art. primero Nº 9
D.O. 10.03.1990 determinará, para un mes calendario, como la suma de los valores de cuota de cada día, dividido por el número de días de ese mes.
El inciso 2º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 28.10.1999 mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 28.10.1999 calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antesLEY 19301
Art. cuarto N° 6
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 15 c)
D.O. 28.10.1999 mencionada no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos del mismo tipo existentes, siendo catorce el número máximo de Fondos a considerar para calcular tal proporción. Si uno o más Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
Art. 1º Nº 15 d)
D.O. 28.10.1999 Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. único Nº 11
D.O. 28.02.2002 serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
Art. 91 Nº 25 a)
D.O. 17.03.2008 anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:
Art. 91 Nº 25 b)
D.O. 17.03.2008DO
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 27
D.O. 17.03.2008 responsables por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como de las instrucciones dadas por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose producido una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado, siempre que la Administradora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual respectiva, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general. En este último caso, la Administradora podrá reclamar en contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 94.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999 activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento de cada Fondo.
Art. 2 N° 7
D.O. 17.12.2011 de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.10.1999 real anualizada de un Fondo para el periodo que le corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.
Art. 91 Nº 28 a)
D.O. 17.03.2008o podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981a Administradora podrá utilizar recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad de otros LEY 20255
Art. 91 Nº 28 b)
D.O. 17.03.2008Fondos que administre.
Art. único Nº 13 a)
D.O. 28.02.2002a en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.
Art. 91 Nº 28 c)
D.O. 17.03.2008ualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 28.10.1999tado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código Civil.
Art. único Nº 13 b)
D.O. 28.02.2002 Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley Ley 20720
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos.
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Art. 3º
D.O. 28.08.2003 transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor. Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculoLEY 20255
Art. 91 Nº 29
D.O. 17.03.2008 de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36, que se efectuará para la Administradora que recibe los instrumentos.
Art. 1º Nº 21 c)
D.O. 28.10.1999
LEY 18137
Art. 2° b)
D.O. 05.07.1982 que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.
Art. 1° N° 23 b)
D.O. 29.08.1987 en la cuenta de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.
El artículo 4º de la LEY 18.137, publicada el 05.07.1982, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo comenzarán a regir a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007 menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las inversiones de la letra j) del artículo 45 y en las empresas de depósitoLEY 20255
Art. 91 Nº 30 a)
D.O. 17.03.2008 de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecer los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades.
Art. cuarto Nº 9 a)
D.O. 19.03.1994 que cobrará por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2007 Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.
Art. único Nº 14 a)
D.O. 28.02.2002ponda, precedido del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
Art. único Nº 3
D.O. 23.05.1989das en el inciso primero hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni superior al cien por cientoLEY 20190
Art. 5º Nº 2 c)
D.O. 05.06.2007 de la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado.
Art. 5º Nº 2 d)
D.O. 05.06.2007ley la Administradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la disolución de la Administradora, la Superintendencia deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva.
Art. 5º Nº 2 e)
D.O. 05.06.2007
LEY 19301
Art. cuarto Nº 9 c)
D.O. 19.03.1994ELIMINADO
Art. 5º Nº 2 f)
D.O. 05.06.2007
LEY 20255
Art. 91 Nº 30 b)
D.O. 17.03.2008vor de las Cámaras de Compensación, por operaciones con con instrumentos derivados, sólo podrá efectuarse por parte de las Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia.
Art. 5º Nº 2 g)
D.O. 05.06.2007e la obligación establecida en este artículo, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras j) y m) delLEY 20255
Art. 91 Nº 30 c)
D.O. 17.03.2008 inciso segundo del artículo 45 y el valor de los instrumentos financieros entregados en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso, cuando corresponda.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994 recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 26.10.2016fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 17.12.2011e Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008vados que cumplan con las características señaladas en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;
Art. único Nº 15 b)
D.O. 28.02.2002ntratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la LEY 19795
Art. único Nº 15 c)
D.O. 28.02.2002SuperintendLey 20956
Art. 5 N° 1 b), c)
D.O. 26.10.2016encia;
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 26.10.2016as letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.
Art. 5 N° 1 e)
D.O. 26.10.2016), f), i), j), y de la letra ñ), cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión ClasificadorLey 20956
Art. 5 N° 1 f)
D.O. 26.10.2016a de Riesgo, e instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Art. 5 N° 1 g)
D.O. 26.10.2016etras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Art. 5 N° 1 h)
D.O. 26.10.2016las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008nte en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008etras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e)Ley 20956
Art. 5 N° 1 i)
D.O. 26.10.2016, f), g), h), i), j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y seguroLEY 20255
Art. 91 Nº 31 e)
D.O. 17.03.2008s o la de Bancos e InstitucioLey 20956
Art. 5 N° 1 j)
D.O. 26.10.2016nes Financieras, según corresponda. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Art. 5 N° 1 k)
D.O. 26.10.2016ulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999nsión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008iento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 17.12.2011iones con recursos de los Fondos de Pensiones en los Ley 20956
Art. 5 N° 1 l)
D.O. 26.10.2016instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
Art. 5 N° 1 m)
D.O. 26.10.2016 Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.
Art. 5 N° 1 n)
D.O. 26.10.2016ludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo.
Art. primero
D.O. 19.10.202020% del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n).
Art. 5 N° 1 o)
D.O. 26.10.2016etras g) y h), como también para los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite, no se considerarán los títulos representativos de índices autorizados en virtud de la letra k) de este artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de los títulos representativos de índices, los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital, deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 17.12.2011ción del valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
Art. 6 N° 1
D.O. 12.01.2019en los números 1 al 10 siguientes:
Art. 5 N° 1 p)
D.O. 26.10.2016 se trate de instrumentos de deuda, y ñ), clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
Art. 5 N° 1 q)
D.O. 26.10.2016, i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, y ñ), que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
Art. 5 N° 1 r)
D.O. 26.10.2016ez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h), cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
Art. 6 N° 2
D.O. 12.01.2019s j) y m).
Art. único Nº 15 ñ)
D.O. 28.02.2002eberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones qLey 20552
Art. 2 N° 8 f)
D.O. 17.12.2011ue sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través dLEY 20255
Art. 91 Nº 31 g)
D.O. 17.03.2008e la Subsecretaría de Hacienda.
Art. 5 N° 1 s)
D.O. 26.10.2016 La suma de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oraciónLEY 19795
Art. único Nº 15 p)
D.O. 28.02.2002 de la letra j), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento establecidos por la ley o el Régimen de Inversión. Esta incorporación será determinada por la Superintendencia.
El artículo noveno de la LEY 19301, publicada el 19.03.1994, dispuso que, en el evento de que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la misma, un Fondo de Pensiones excedido de los límites máximos de inversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis del presente decreto ley, el exceso de inversión producido podrá ser mantenido por tiempo indefinido.
El Artículo séptimo transitorio de la LEY 19.301, publicada el 19.03.1994, dispuso que la modificación introducida a la letra l) del presente artículo comenzará a regir dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su publicación.
Ver el DTO 141, Trabajo y Previsión Social, publicado el 11.05.1995, que aprueba el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las letras a) y n) de su Nº 15, las cuales rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 11
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 a)
D.O. 17.03.2008 Pensiones no podrán ser invertidos, directa o indirectamente, en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de valores, de sociedades de asesorías financieras, de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas deLEY 19641
Art. 1º Nº 24
D.O. 28.10.1999 proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley Nº 18.045.
Art. único Nº 16 a)
D.O. 28.02.2002tradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos deLEY 20255
Art. 91 Nº 32 b)
D.O. 17.03.2008 Inversión señalados en la letra h) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandataLEY 20255
Art. 91 Nº 32 c)
D.O. 17.03.2008rios actuar con otras facultades que las que se les hubieran conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientLEY 19705
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.12.2000es. Las contravenciones de las Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Art. 91 Nº 32 d)
D.O. 17.03.2008ursos de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
Art. único Nº 16 c)
D.O. 28.02.2002on recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras h) y j) del artículo 45 y títulos representativos de índices de iLEY 20255
Art. 91 Nº 32 e)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008nstrumentos financieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Art. 91 Nº 32 f)
D.O. 17.03.2008erá anualmente, a través de una resolución debidamente fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Estas comisiones máximas incluirán conceptLey 20552
Art. 2 N° 9
D.O. 17.12.2011os tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.10.1999
Art. cuarto Nº 12
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 33
D.O. 17.03.2008s destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 45, a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y al pago de laLEY 19705
Art. 3º Nº 5
D.O. 20.12.2000s prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen eLEY 20255
Art. 91 Nº 33
D.O. 17.03.2008n mercados nacionales e internacionales. Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008 artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008os Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008SO DEROGADO
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008iones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.
Art. 91 Nº 34 f)
D.O. 17.03.2008SOS DEROGADOS
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008rsiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008CISOS DEROGADOS
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008versiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceLey 20956
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016der del cuarenta y nueve por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fLEY 20255
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008ondo mutuo.
Art. 91 Nº 34 k)
D.O. 17.03.2008inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de lLey 20956
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016as cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo y el cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo.
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008ersiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sLEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008ociedad matriz.
Art. 91 Nº 34 o)
D.O. 17.03.2008juicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por cientoLEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008 de la respectiva serie.
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008rantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra h) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008 perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma AdLey 20956
Art. 5 N° 2 c)
D.O. 26.10.2016ministradora, así como también límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45.
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 17.12.2011la inversión por emisor.
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008IMIDO.
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008do por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo.
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008ctos de los límites de inversión establecidos en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 17.12.2011ndos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones adLEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008ministrativas que procedan.
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 17.12.2011os en esta ley y el Régimen de Inversión.
Art. 91 Nº 34 y)
D.O. 17.03.2008intendencia para cada caso particular.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 35 a)
D.O. 17.03.2008 de Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.
Art. único Nº 19
e) i)
D.O. 28.02.2002 sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos del mismo tipo administrados por sociedades que sean personas relacionadas, así como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a todos los tipos deLEY 19795
Art. único Nº 19
e) ii)
D.O. 28.02.2002 Fondos. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en forma directa o indirecta, en más de un cinco por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo.
Art. 1º Nº 27 e)
D.O. 28.10.1999 otra sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.
Art. 91 Nº 35 b)
D.O. 17.03.2008 que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en títulos emitidos o garantizados por la sociedad con la que la Administradora hubiera contratado la administración de cartera y en aquellos instrumentos emitidos o garantizados por una persona relacionada con dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en títulos emitidos por la Administradora o por sus personas relacionadas.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 4
D.O. 24.01.1985 efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal.
Art. cuarto Nº 15 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 a)
D.O. 17.03.2008los instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i) y k), y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente.
Art. 2º Nº 5 a)
D.O. 03.09.1996
LEY 19795
Art. único Nº 20 a)
D.O. 28.02.2002las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045.
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 13.08.2010días siguientes de recibido.
Art. 91 Nº 36 b)
D.O. 17.03.2008tículo 130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar enLey 20552
Art. 2 N° 11)
D.O. 17.12.2011 procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.
Art. único Nº 20 b)
D.O. 28.02.2002 Fondos de Pensiones que corresponda, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere laLey 20956
Art. 5 N° 3 a)
D.O. 26.10.2016 ley N° 20.712, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes a los Fondos de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Art. único Nº 20 c)
D.O. 28.02.2002arácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de inversión.
Art. 5 N° 3 b)
D.O. 26.10.2016 Superintendencia de Pensiones podrá establecer, mediante norma de carácter general, la duración máxima de los contratos antes referidos.
Art. 91 Nº 36 d)
D.O. 17.03.2008O DEROGADO
Art. 91 Nº 36 e)
D.O. 17.03.2008de efectuar aportes a un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas yLEY 19705
Art. 4º Nº 8 e)
D.O. 20.12.2000 pagadas.
Art. 4º Nº 8 f)
D.O. 20.12.2000ismo, tratándose de inversiones en cuotas de fondos mutuos a los que se refieren las letras h) y j) del inciso segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emLEY 19795
Art. único Nº 20 e)
D.O. 28.02.2002isora. A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra l) delLEY 20255
Art. 91 Nº 36 f)
D.O. 17.03.2008 inciso segundo del artículo 45 realizadas con contrapartes que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión ClasifLey 20448
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 13.08.2010icadora de Riesgo y los instrumentos, operaciones y contratosLey 20956
Art. 5 N° 3 c)
D.O. 26.10.2016 de las letras k), n) y de la última oración de la letra j), que la Superintendencia de Pensiones determine, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 13.08.2010r operaciones de compra o venta de instrumentos de la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con cargo a la venta o compra, respectivamente, de títulos representativos de los activos subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones.
Art. 37 c)
D.O. 31.12.1987leando para ello procedimientos previamente determinados y conocidos e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los LEY 18681
Art. 37 d)
D.O. 31.12.1987requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan.
Art. 91 Nº 36 g)
D.O. 17.03.2008lados en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, la definición de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida por el Banco Central de Chile.
Art. único Nº 20 f)
D.O. 28.02.2002e Pensiones y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la SuperintLEY 20255
Art. 91 Nº 36 h)
D.O. 17.03.2008endencia de Valores y Seguros. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efectos de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no haya participado un Fondo, alguna Administradora o cualquier persona con acceso a información a que se refiere este inciso. El funcionamiento del mercado primario formal, respecto de los Fondos de Pensiones, será determinado por el reglamento de la presente ley.
Art. 1º Nº 28 d)
D.O. 28.10.1999, con recursos de los Fondos de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éstos, considerando los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción la diferencia que se produzca a este respecto deberá ser integrada al respectivo Fondo por la Administradora correspondiente, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del N° 8 del artículo 9LEY 19795
Art. único Nº 20 g)
D.O. 28.02.20024.
El artículo 2º de la LEY 18.398, publicada el 24.01.1985, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán a regir ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 37
D.O. 17.03.2008 operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 38
D.O. 17.03.2008 con políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con una política de solución de conflictos de interés, la que será aprobada por el directorio de la Administradora.
Art. 52
D.O. 13.06.2022Adicionalmente, dicha norma deberá exigir, como materia mínima a incorporar en las respectivas políticas, la forma en que las administradoras incorporan factores ambientales, en particular información referida a los impactos ambientales y al cambio climático, en su estrategia, gobierno corporativo, gestión de riesgos y decisiones de inversión y diversificación. Para estos efectos, la Superintendencia considerará estándares o recomendaciones nacionales o internacionales sobre la materia.
El artículo trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 39
D.O. 17.03.2008 contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 38 Nº 5
D.O. 17.03.2008 y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. Primero Nº 19
D.O. 10.03.1990 invalidez parciales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por la Administradora a la cual elLEY 20255
Art. 38 Nº 5 y
Art. 91 Nº 40
D.O. 17.03.2008 trabajador se encuentre afiliado.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas por su Art. 38 rigen a contar del 1º de julio de 2008.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida por el Nº 40 de su Art. 91 rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero N° 20
D.O. 10.03.1990 el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
Art. primero N° 21
D.O. 10.03.1990 monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por elLEY 19934
Art. 1º Nº 4
D.O. 21.02.2004 afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporteLEY 20255
Art. 91 Nº 41
D.O. 17.03.2008 adicional será igual a cero.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 42 a)
D.O. 17.03.2008 del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:
Art. 91 Nº 42 b)
D.O. 17.03.2008os que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o se encontrare LEY 20255
Art. 86 Nº 4
D.O. 17.03.2008en la situación señalada en el
Art. 91 Nº 42 c)
D.O. 17.03.2008del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
Art. 91 Nº 42 d)
D.O. 17.03.2008odo de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento.
Art. 91 Nº 42 e)
D.O. 17.03.2008rma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 entenderá por capital necesario el valor actual esperado de:
Art. primero Nº 23
D.O. 10.03.1990 afiliado causante para él y su grupo familiar según los artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que declare definitiva la invalidez yLEY 20255
Art. 91 Nº 43
D.O. 17.03.2008 hasta la extinción del derecho pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados, y
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 21.02.2004 las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 21.02.2004 invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada..
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 44
D.O. 17.03.2008 capital necesario y del pago de pensiones de invalidez parcial otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:
LEY 19934
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 21.02.2004 de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que fallezcan o tengan derecho a percibir pensión de invalidez total;
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 21.02.2004
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez parcialLEY 20255
Art. 91 Nº 45 a)
D.O. 17.03.2008 mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.
Art. 91 Nº 45 b)
D.O. 17.03.2008 afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.
Art. 91 Nº 45 c)
D.O. 17.03.2008 fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.
Art. 21
D.O. 28.05.1988 regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior se aplicará a los trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación fuere posterior al 31 de mayo de 1986.
Art. 7º
D.O. 18.01.1993 Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.
Art. primero
Nº 25 b)
D.O. 10.03.1990 cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron.
Art. 91 Nº 45 d)
D.O. 17.03.2008 Fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento, de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero Nº 26
D.O. 10.03.1990 beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
Art. 85 Nº 6 a)
i y ii
D.O. 17.03.2008
Art. 85 Nº 6
a) iii
D.O. 17.03.2008 causante;
Art. 30 iii), a)
D.O. 21.04.2015por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.
Art. 85 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008 de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padreLey 20830
Art. 30 iii), b)
D.O. 21.04.2015 de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.
Art. 85 Nº 6 c)
D.O. 17.03.2008ra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida enLey 20830
Art. 30 iii), c)
D.O. 21.04.2015 las letras d) o g) precedentes.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 91 Nº 46 a) i
D.O. 17.03.2008 Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente:
Art. 91 Nº 46 a)
ii, iii y iv
D.O. 17.03.2008 parciales mediante el primer dictamen;
Art. 91 Nº 46 b)
D.O. 17.03.2008 artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada.
Art. 91 Nº 46 c)
D.O. 17.03.2008IDO
Art. 362 Nº 5
D.O. 09.01.2014 la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de SeguLEY 20255
Art. 91 Nº 46 d)
D.O. 17.03.2008ros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 47
D.O. 17.03.2008 artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros para tales efectos.
Art. 362 Nº 6
D.O. 09.01.2014 de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la dictación de la resolución de liquidación de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 28
D.O. 10.03.1990 parcial mediante el primer dictamen y siempre que el afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la Administradora iniciará el pago de las pensiones deLEY 20255
Art. 91 Nº 48 a)
D.O. 17.03.2008 invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°.
Art. 91 Nº 48 b)
D.O. 17.03.2008 único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987De las pensiones de vejez, invalidez y
Art. primero Nº 29
D.O. 10.03.1990 requisitos establecidos en el artículo 3° los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de suLEY 20255
Art. 91 Nº 49
D.O. 17.03.2008 cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 podrá optar por una de las siguientes modalidades:
Art. 1º Nº 7
D.O. 21.02.2004;
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 8
D.O. 21.02.2004 pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Art. 91 Nº 50 a)
D.O. 17.03.2008efectúen asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por la Ley 21314
Art. 4, N° 2 a)
D.O. 13.04.2021Superintendencia de Pensiones.
Art. 91 Nº 50 b)
D.O. 17.03.2008los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
Art. 91 Nº 50 c)
D.O. 17.03.2008e Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
Art. 4, N° 2 b)
D.O. 13.04.2021efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 9
D.O. 21.02.2004 Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, según corresponda.
Art. 91 Nº 51 a)
D.O. 17.03.2008 deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de Pensiones. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto deLEY 19934
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 21.02.2004 la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menLEY 20255
Art. 38 Nº 6 a)
D.O. 17.03.2008os equivalente al cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario.
Art. 2 N° 1
D.O. 29.01.2022tres unidades de fomento.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 21.02.2004 se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 21.02.2004 Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o Ley 21190
Art. 2 N° 1.
D.O. 11.12.2019igual a 12 unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63, una vez pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 21.02.2004o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depóLEY 20255
Art. 91 Nº 51 b)
D.O. 17.03.2008sitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 11
D.O. 21.02.2004 Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor Ley 21419
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 29.01.2022que tres unidades de fomento.
Art. 38 Nº 7 b)
D.O. 17.03.2008yor o igual a 12 Ley 21190
Art. 2 N° 2.
D.O. 11.12.2019unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 29.01.2022.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el nuevo artículo que introduce a la presente norma, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 12
D.O. 21.02.2004 que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato.
Art. 91 Nº 52
D.O. 17.03.2008 forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 21.02.2004es fundadas lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
Art. 1º Nº 13 c)
D.O. 21.02.2004 el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, al Ley 21419
Art. 2 N° 3
D.O. 29.01.2022monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.
Art. 2 N° 3.
D.O. 11.12.2019mayor o igual a 12 unidades de fomento y LEY 20255
Art. 38 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008al menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63 o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos, y mientras la renta temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente del excedente de su cuenta de capitalización individual por sobre los fondos necesarios para financiar la renta temporal convenida con la Administradora.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El artículo trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y SLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008eguros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 29.01.2022anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 29.01.2022todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004o el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004o obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el LEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008equivalente a 12 unidades Ley 21190
Art. 2 N° 4.
D.O. 11.12.2019de fomento y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 10.03.1990 parciales que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en UnidadLEY 20255
Art. 91 Nº 54 a)
D.O. 17.03.2008 de Fomento y será igual al ciento por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 56. En caso que ésta fuere inferior al cien por ciento del valor de la pensión básica LEY 20255
Art. 38 Nº 10 a)
D.O. 17.03.2008solidaria de invalidez y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste podrá optar por que su pensión se ajuste a la pensión básica solidaria utilizando fondos de su cuenta Ley 21419
Art. 2 N° 5
D.O. 29.01.2022de capitalización individual.
Art. 91 Nº 54 b)
D.O. 17.03.2008conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29. Con todo, el afiliado no podrá optar por retirar excedentes de libre disposición mientras su pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo dictamen.
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 21.02.2004r el saldo para ajustar su pensión al cien por ciento del valor de la pensión básica LEY 20255
Art. 38 Nº 10 b)
D.O. 17.03.2008solidaria Ley 21419
Art. 2 N° 5
D.O. 29.01.2022de invalidez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere. Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas LEY 20255
Art. 91 Nº 54 c)
D.O. 17.03.2008durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4°.
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 21.02.2004exto del artículo 65, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala el inciso tercero de este artículo y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.
Art. 91 Nº 54 d)
D.O. 17.03.2008retenido y para los efectos de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El numeral 5 del artículo 2 de la ley 21.419, publicada el 31.01.2022, dispone lo siguiente: "Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 65 bis la expresión "de vejez" por "de invalidez". Sin embargo, en el inciso tercero la expresión "de vejez" aparece dos veces en texto. Para determinar el alcance de esta modificación, se debe tener presente que en la tramitación legislativa del proyecto de la ley 21.419 los documentos hacen referencia a que la parte que se pretende reemplazar es la segunda vez que la expresión "de vejez" aparece, quedando sin cambiarse la frase "o se acoja a pensión de vejez en conformidad al artículo 68", lo cual es concordante con el contenido del señalado artículo 68, por el cual se establece una pensión de vejez, no de invalidez.
Art. primero Nº 35
D.O. 10.03.1990 sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, rentaLEY 19934
Art. 1º Nº 16
D.O. 21.02.2004 vitalicia inmediata con retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios, excluido el beneficiario condenado por Ley 21675
Art. 58 N° 2
D.O. 14.06.2024sentencia ejecutoriada, en su caso, por los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados. La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho artículo.
Art. 91 Nº 55
D.O. 17.03.2008tieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
Art. primero N° 36
D.O. 10.03.1990 afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o único dictamen, sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
Art. 91 Nº 56 a)
D.O. 17.03.2008iado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda. LaLey 21675
Art. 58 N° 3 a)
D.O. 14.06.2024s reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes al beneficiario que ha sido condenado como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante, se destinarán para el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios. En caso de que no queden beneficiarios de sobrevivencia, dichas reservas se sumarán a la masa hereditaria del difunto.
Art. 58 N° 3 b)
D.O. 14.06.2024e excluirá del referido acuerdo al beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante.
Art. 91 Nº 56 b)
D.O. 17.03.2008me al primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56. Si al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 1º Nº 17
D.O. 21.02.2004 por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y
Art. 2 N° 6
D.O. 29.01.2022doce unidades de fomento.
Art. primero Nº 37
D.O. 10.03.1990los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento o traLEY 20190
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2007nsfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.08.1995 edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 38 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008ca el reglamento.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
Art. 1° Nº 5
D.O. 21.08.1995 o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.
Art. primero
N° 38 a)
D.O. 10.03.1990 años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación deLEY 20255
Art. 91 Nº 57 a)
D.O. 17.03.2008 cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
Art. 91 Nº 57 b)
D.O. 17.03.2008 de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 adicional y constituido el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido se presentare una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la Administradora procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. ÚNICO
D.O. 01.02.2021afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la Ley 21419
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la Pensión Garantizada Universal, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 29.01.2022o.
Art. ÚNICO
D.O. 01.02.2021Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 bis estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. En cada una de las salas, uno de sus miembros será designado Presidente por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución. El reglamento regulará la organización y el funcionamiento propio del Consejo, la forma en que se seleccionará a los médicos cirujanos y el régimen aplicable a éstos, las exigencias que deberán cumplir, así como las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.
Art. 2° N° 9
D.O. 07.11.2001 disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.
Art. 30 iv)
D.O. 21.04.2015al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 1º Nº 18
D.O. 21.02.2004 listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. primero
N° 43 a)
D.O. 10.03.1990 los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
Art. primero
N° 43 b)
D.O.10.03.1990 al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por laLey 20720
Art. 362 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2014 dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias LEY 20255
Art. 91 Nº 58 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 29.01.2022equivalente a:
Art. primero
N° 43 c)
D.O. 10.03.1990as por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de SegurosLey 21419
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 29.01.2022.
Art. 38 Nº 12 b)
D.O. 17.03.2008a pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
Art. 362 Nº 7 c)
D.O. 09.01.2014 resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
Art. 362 Nº 7 d)
D.O. 09.01.2014 la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Art. 91 Nº 58 c)
D.O. 17.03.2008ra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 29
D.O. 29.08.1987 incorporados o que se incorporen al Sistema que que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan.
Art. 8°
D.O.28.12.1985 que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.
Art. 2° c)
D.O.05.07.1982 los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento,LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985 deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo equivalente alLEY 20255
Art. 91 Nº 59
D.O. 17.03.2008 siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.
Art. 1° N° 46
D.O.21.02.1981 anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud.
El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 8°
D.O. 28.12.1985 este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.
Art. 2 N° 9
D.O. 29.01.2022retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a partir del 1 de noviembre de 2011 todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley Nº 20.255, estarán exentas de la cotización legal establecida por el presente artículo.
El Artículo 2 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a contar del día 1 de diciembre de 2012, la cotización legal consagrada en este artículo, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones establecidos en las leyes N°s 16.744, 19.234, y en el presente Decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Asimismo ordena que esta rebaja no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Y, finalmente, consagra que los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de la referida ley N° 20531, según corresponda.
ART 1° N°30
D.O.29.08.1987 Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
ART 1°N°31
D.O.29.08.1987 accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
ART 1°N°32
D.O.29.08.1987 mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral.
Art. 30 v)
D.O. 21.04.2015conviviente civil, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.
Art. 1º Nº 22
D.O. 21.02.2004 modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 86 Nº 5
D.O. 17.03.2008estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.
Art. único Nº 21
D.O. 28.02.2002 lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en la presente norma rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 86 Nº 6
D.O. 17.03.2008la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro Ley 21133
Art. 1 N° 1, a) i)
D.O. 02.02.2019ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo Ley 21133
Art. 1 N° 1, a), ii)
D.O. 02.02.2019dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 02.02.2019el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.
Art. 1 N° 1, c) i), ii)
D.O. 02.02.2019que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.
Art. 1 N° 1, d)
D.O. 02.02.2019podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.
Art. 86 Nº 7
D.O. 17.03.2008las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Art. 1 N° 2, a) i), ii)
D.O. 02.02.2019de las señaladas en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento LEY 20255
Art. 86 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.
ART 1° N° 48
D.O.21.02.1981 refiere este PárrLEY 20255
Art. 86 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008afo, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará Ley 21133
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 02.02.2019el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.
ART 2° d)
D.O.05.07.1982el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución Ley 21133
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 02.02.2019de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F. En todo caso, el cotizante gozará deLEY 19768
Art. 2° N° 11
D.O. 07.11.2001 la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomentoLEY 20255
Art. 86 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008 al último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización.
Art. 1 N° 2, d)
D.O. 02.02.2019artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.
Art. 1 N° 2, f)
D.O. 02.02.2019trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
El artículo 4° de LEY 18137 publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra d, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008Fondos de Pensiones, certificarán el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente Ley 21133
Art. 1 N° 3
D.O. 02.02.2019remuneraciones durante ese período.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.01.2016con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.
Art. 1 N° 4
D.O. 02.02.2019el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008 que tendrán derecho las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general para su aplicación.
Art. 1 N° 5 a), b), c)
D.O. 02.02.2019calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso, en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados.
Art. 1 N° 6
D.O. 02.02.2019los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.
Art. 1 N° 7 a), i), ii), iii), iv)
D.O. 02.02.2019cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:
Art. 1 N° 7 b), i), ii)
D.O. 02.02.2019el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Art. 1 N° 7 c), i), ii)
D.O. 02.02.2019la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.
Art. 1 N° 8
D.O. 02.02.2019las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008 independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Los Artículos 92 A a 92 I, que se incorporan por el Nº 9 del Art. 86 de la LEY 20255, rigen a contar del 1º de enero de 2012, fecha en que serán adicionados al texto actualizado.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 cónyuge o conviviente civil posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las Ley 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge o conviviente civil, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Ley 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios.
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015del cónyuge o conviviente civil no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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29-JUL-1998 | 17-ENE-1999 | ||
Texto Original
De 13-NOV-1980
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13-NOV-1980 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (31)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Defunciones
3.- Pensiones de invalidez
4.- Reforma Previsional - Trabajadores jóvenes
5.- Pensión Garantizada Universal (PGU)
6.- Cambio desde la AFP al antiguo sistema de pensiones
7.- Incorporación de trabajadores y trabajadoras independientes al sistema de previsión y protección social
8.- Reforma Previsional - Beneficios para la clase media
9.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
10.- Reforma Previsional - beneficios para mujeres
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende