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Decreto Ley 3500
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De los Beneficiarios y Causantes
- TITULO III De las cotizaciones, de los Depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
-
TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones
- Artículo 23
- Artículo 23 BIS
- Artículo 24
- Artículo 24 A
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 45 BIS
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 BIS
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 50 BIS
- TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
-
TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
- Artículo 61
- Artículo 61 BIS
- Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
- Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
- Párrafo 3º Del Retiro Programado
- Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
- Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
- Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
- Párrafo 7º Disposiciones Generales
- TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
- TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
- TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios
- TITULO X Del control
- TITULO XI De la Comisión Clasificadora de Riesgo
- TITULO XII De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
- TITULO XIII De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
-
TITULO XIV De la Regulación de Conflicto de Intereses
- 1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.
- 2.- De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
- 3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
- 4.- De la Elección de Directores en las Administradoras. De los Directores
- 5.- Sanciones y Procedimientos.
- TITULO XV De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
- Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones
- TITULO XVII De la Asesoría Previsional
-
TITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 4 BIS Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 13-NOV-1980
Versión: Última Versión - 14-JUN-2024
Última modificación: 14-JUN-2024 - Ley 21675
Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES
Resumen: Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la cap ... ver más >>
Art. 38 Nº 1
D.O. 17.03.2008
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
Art. 86 Nº 1
D.O. 17.03.2008 trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los afiliados voluntarios.
Art. 2°
D.O. 04.12.1993
LEY 20255
Art. 91 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008lta a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 19.
Art. 91 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008dos nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.08.1987 afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.
Art. 91 Nº 2
D.O. 17.03.2008 solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. Primero Nº 1
D.O. 10.03.1990 los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
Art. 91 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008 el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.
Art. 91 Nº 3 b)
D.O. 17.03.2008 la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.
Art. 91 Nº 3 c)
D.O. 17.03.2008 plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Art. 91 Nº 3 d)
D.O. 17.03.2008 dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Art. 91 Nº 3 e)
D.O. 17.03.2008 solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 85 Nº 1
D.O. 17.03.2008 en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 1
D.O. 21.02.1981 sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación Ley 20830
Art. 30 i)
D.O. 21.04.2015matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Art. 85 Nº 2
D.O. 17.03.2008Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 58 N° 1
D.O. 14.06.2024bstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.
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Última Versión
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De 22-OCT-2015
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15-OCT-2015 | 21-OCT-2015 | ||
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10-OCT-2014 | 14-OCT-2015 | ||
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De 01-JUL-2012
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De 17-DIC-2011
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21-FEB-2004 | 30-MAY-2005 | ||
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28-AGO-2003 | 20-FEB-2004 | ||
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01-SEP-2002 | 27-AGO-2003 | ||
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20-DIC-2000 | 27-FEB-2002 | ||
Intermedio
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28-OCT-1999 | 19-DIC-2000 | ||
Intermedio
De 25-ENE-1999
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25-ENE-1999 | 27-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 18-ENE-1999
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18-ENE-1999 | 24-ENE-1999 |
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Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 17-ENE-1999 | ||
Texto Original
De 13-NOV-1980
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13-NOV-1980 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (31)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Defunciones
3.- Pensiones de invalidez
4.- Reforma Previsional - Trabajadores jóvenes
5.- Pensión Garantizada Universal (PGU)
6.- Cambio desde la AFP al antiguo sistema de pensiones
7.- Incorporación de trabajadores y trabajadoras independientes al sistema de previsión y protección social
8.- Reforma Previsional - Beneficios para la clase media
9.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
10.- Reforma Previsional - beneficios para mujeres
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende