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Decreto 977
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I Principios Generales de Higiene de los Alimentos
- Párrafo I De los establecimientos de alimentos
- Párrafo II Definiciones
- Párrafo III De los requisitos de higiene en la zona de producción/recolección
- Párrafo IV Del proyecto y construcción de los establecimientos
- Párrafo V De los requisitos de higiene de los establecimientos
- Párrafo VI De los requisitos de higiene del personal
- Párrafo VII De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos
- Párrafo VIII De los requisitos de higiene en el expendio
- Párrafo IX De los requisitos de higiene de los mataderos
- Párrafo X De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes
- Párrafo XI De los requisitos de higiene de las salas de desosado de aves y otras especies distintas del ganado
- Párrafo XII De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leches crudas
- TITULO II De los alimentos
- TITULO III De los aditivos alimentarios
- TITULO IV De los Contaminantes y Residuos
- TITULO V De los criterios microbiológicos
- TITULO VI De la irradiación de alimentos
- TITULO VII De la congelación de los alimentos
-
TITULO VIII De las leches y productos lácteos
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo IV Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada
- Párrafo V De los productos lácteos
- Párrafo VI De las mantequillas
- Párrafo VII De los quesos
- TITULO IX De los helados y mezclas de helados
- TITULO X De las grasas y aceites comestibles
- TITULO XI De los alimentos cárneos
- TITULO XII De los pescados
- TITULO XIII De los mariscos
- TITULO XIV De los huevos
- TITULO XV De los alimentos farináceos
- TITULO XVI De las levaduras de panificación y de los agentes leudantes
- TITULO XVII De los azúcares y de la miel
- TITULO XVIII De los productos de confitería y similares
- TITULO XIX De las confituras y similares
- TITULO XX De las conservas
- TITULO XXI De los encurtidos
- TITULO XXII De los caldos y sopas deshidratadas
- TITULO XXIII De las especias, condimentos y salsas
- TITULO XXIV De los estimulantes o fruitivos
- TITULO XXV De las comidas y platos preparados
- TITULO XXVI Del agua potable, de las aguas minerales y del hielo
- TITULO XXVII De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y hortalizas y aguas envasadas
-
TITULO XXVIII De los alimentos para regímenes especiales
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De las fórmulas para lactantes
- Párrafo III De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
- Párrafo IV De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales
- Párrafo V De los alimentos para regímenes de bajo contenido en sodio
- Párrafo VI De los alimentos para regímenes exentos de gluten
- Párrafo VII De los alimentos para regímenes de control de peso
- Párrafo VIII De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o calorías
- TITULO XXIX De los suplementos alimentarios y de los alimentos para deportistas
- TITULO XXX De las sanciones
- TITULO FINAL.
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 06-AGO-1996
Publicación: 13-MAY-1997
Versión: Intermedio - de 26-DIC-2010 a 28-OCT-2011
Última modificación: 25-JUN-2010 - Decreto 83
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 libres, como también los quioscos, casetas y carros que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia;
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº3
D.O. 04.02.2006 podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº3
D.O. 04.02.2006 podrán freír, hornear y expender masas sin relleno, vegetales procesados y empanadas de queso, además de elaborar y expender infusiones de té y café, emparedados fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo los siguientes requisitos:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, N° 12
D.O. 13.01.2000 establecimientos autorizados en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.06.2010 Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo establecido en el Reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y de Salud.
Art. Unico, N° 13
D.O. 13.01.2000 faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.06.2010salvo circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 3
D.O. 25.06.2010 Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse por un período de tiempo de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem.
Art. Unico, N° 14
D.O. 13.01.2000 enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.
Art. primero I Nº 4
D.O. 04.02.2006 autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior.
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.
Art. primero Nº 5
D.O. 23.01.2006 temperatura no superior a 12ºC y un sistema de registro permanente de temperatura.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero II
Nos. 1 y 2
D.O. 04.02.2006 de leches crudas
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº3
D.O. 04.02.2006 o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº4
D.O. 04.02.2006 inferiores a 4°C; c) expender las leches dentro de las ocho horas siguientes a la ordeña.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, N° 16
D.O. 13.01.2000 experimentado por intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:
Art. Unico, N° 17
D.O. 13.01.2000 importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Art. primero Nº 6
D.O. 23.01.2006 riesgo para la salud deberán ser decomisados por la autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo custodia de su dueño o tenedor con prohibición de efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución a cualquier título. Para estos efectos los establecimientos de alimentos deberán definir un espacio físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de productos alimenticios no aptos para el consumo humano, productos que deberán constar con una marca clara, inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color rojo u otro signo similar en términos de prohibición.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. único Nº 1
D.O. 06.05.2005 reglamento se entiende por:
Art. 1 N 1
D.O. 16.06.2007ntenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.
Art. 1º Nº 1
D.O. 16.06.2007 de alimento generalmente consumida por una persona en una oportunidad, definida en función de la parte comestible del producto y referida al producto tal como éste se comercializa.
Art. 1 Nº 1
D.O. 11.12.20091) Alimentos listos para consumo (LPC): alimentos destinados por el productor o el fabricante o envasador al consumo humano directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación eficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los microorganismos peligrosos.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información siguiente:
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamiento al que haya sido sometido.
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor según corresponda. En el caso de los alimentos importados deberá consignarse el nombre y domicilio del importador;
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace;
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres meses, podrá omitirse el día.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000el producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a menos que se trate de "duración indefinida", caso en el cual deberá consignarse dicha expresión.
N° 1
D.O. 03.02.1998
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003ta de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento;
Art. único Nº 2 a)
D.O. 06.05.2005de ingredientes todo aditivo alimentario que haya sido empleado en las materias primas y otros ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica
Art. único Nº 2 b)
D.O. 06.05.2005lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento; k) instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto el envase, el producto necesite de refrigeración u otro ambiente especial, deberá también señalarse en la rotulación;
N°1
D.O. 03.02.1998 y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos alimenticios de importación habitual y cuya autorización de importación y consumo sea otorgada por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar su rotulación en el país de origen.
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003o; n) el alimento y/o materia prima para consumo humano, modificados por medio de eventos biotecnológicos, que presenten características nutricionales distintas a las del alimento y/o materia prima convencional, deberá hacer mención de ellas en el rótulo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 115 al 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g) de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. Unico, N° 21
D.O. 13.01.2000 estar en idioma castellano, pudiendo repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. No se permitirá sobreimpresión o cualquiera modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con excepción de los productos importados cuya rotulación esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 contengan saborizantes/aromatizantes
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. único Nº 3
D.O. 06.05.2005
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. único Nº 4
D.O. 06.05.2005 podrá facultativamente, incorporar información nutricional complementaria y cuando corresponda, deberán rotular junto al nombre principal del alimento o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, en caracteres destacados, el descriptor nutricional correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2007 rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2007 listos para su entrega al consumidor final deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente información nutricional:
El Art. 2º del DTO 58, Salud, publicado el 16.06.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo referidas a la expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios, la referida a los criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios y la referida a la expresión del número de porciones de consumo habitual y medidas caseras, entrarán en vigencia en el plazo de 12 meses desde su publicación.
Art. único Nº 7
D.O. 06.05.2005 propiedades nutricionales con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidratos deberá incluirse, además de lo prescrito en el artículo 115, la cantidad total de azúcares y cualquier otro hidrato de carbono disponible.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 1°, N° 2
D.O. 26.05.2000 nutricionales, la declaración de propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Art. Unico, N° 26
D.O. 13.01.2000 nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y minerales que se hallen presentes en cantidades significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para la población pertinente. Para la población mayor de cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio, que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).
Art. 1°, N° 3
D.O. 26.05.2000
Art. primero Nº 8
D.O. 25.11.2003 menos de 5 kcal; menos de 0,5 g. de grasa total; menos de 0,5 g de grasa saturada; menos de 0,5 g. de ácidos grasos trans; menos de 2 mg de colesterol; menos de 0,5 g de azúcar o azúcaresDTO 68, SALUD
Art. primero Nº 7
D.O. 23.01.2006 según sea el caso; menos de 5 mg de sodio; según sea el caso;
Art. primero Nº 7
D.O. 23.01.2006 según sea el caso se han reducido a menos de la mitad de la cantidad presente normalmente en el alimento de referencia;
Art. Unico, N° 28
D.O. 13.01.2000 liviano en colesterol no podrán aplicarse a alimentos que contengan por porción de consumo habitual más de 2 g de grasa saturada o más de 4% de ácidos grasos trans.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 16.06.2007
DTO 58, SALUD
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 16.06.2007 uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor que los contenga.
Art. 1º Nº 5
D.O. 16.06.2007 alimentos, que los cubra total o parcialmente; d) envolturas: los materiales que protegen a los alimentos en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público;
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.05.2008 en envases retornables, la información sanitaria y nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, marcada en relieve o hueco grabada, cuando el rótulo o etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a partir de la fecha de fabricación del envase sólo cuando esta fecha sea posterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto modificatorio correspondiente.
El Art. 2º del DTO 47, Salud, publicado el 15.05.2008, dispuso que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 06 de mayo de 2008.
Art. Unico, N° 29
D.O 13.01.2000 cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.
Art. Unico, N° 30
D.O. 13.01.2000 sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados inocuos en el producto final.
Art. 1 Nº 1
D.O. 23.04.2009 Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en orden decreciente de proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su nombre específico según el Codex Alimentarius; b) con el sinónimo correspondiente consignado en el presente reglamento, o c) con el nombre genérico de la familia a la cual pertenecen expresado en este Párrafo de los aditivos alimentarios, en singular o plural, según sea el caso. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el Artículo 155 de este reglamento.
Art. primero Nº 8
D.O. 23.01.2006 que para cada alimento se establecen expresamente en este reglamento o de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se señalan.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 32
D.O. 13.01.2000 alta, respetando las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados.
Art. Unico, N° 33
D.O. 13.01.2000 acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

Art. 1 Nº 3
D.O. 23.04.2009en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:

Art. 1 Nº 4
D.O. 23.04.2009tes

Art. 1 Nº 4
D.O. 23.04.2009

Art. 1 Nº 5
D.O. 23.04.2009

Art. 1 Nº 5
D.O. 23.04.2009

Art. 1 Nº 6
D.O. 23.04.2009ntes


Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000 colorantes sólo las que se señalan en el presente artículo.
Art. 1 Nº 7
D.O. 23.04.2009egún el Codex Alimentarius, señalado en la siguiente lista:

Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003 no nutritivos en los alimentos para regímenes de control de peso; en los alimentos bajos en grasas y/o calorías, y en los alimentos libres, bajos, reducidos o livianosen calorías, pudiendo emplearse únicamente los que se indican a continuación:
Art. 1 Nº 9
D.O. 23.04.2009Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. 1 Nº 10
D.O. 23.04.2009:

Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000 señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
Art. 1 Nº 11
D.O. 23.04.2009 Artículo 148.- Sólo podrán usarse como sales emulsionantes aquellas que se indican en este artículo y sus concentraciones no podrán ser mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo en la siguiente tabla:

Art. 1 Nº 12
D.O. 23.04.2009 Artículo 149.- Sólo podrán usarse como aditivos enturbiantes los que se indican en la presente tabla, en concentraciones no mayores a las señaladas:

Art. 1 Nº 13
D.O. 23.04.2009 Artículo 150.- Sólo se podrán usar como sustancias espesantes o estabilizadores, aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas de Fabricación:

El numeral 10 del Decreto 68, Salud, publicado el 23.01.2006, modifico los listados de la presente norma, de la manera que la citada norma indica.
Art. 1 Nº 14
D.O. 23.04.2009 Artículo 151.- Sólo podrán usarse como sustancias estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o edulcorantes aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

Art. 1 Nº 15
D.O. 23.04.2009 Artículo 152.- Sólo podrán usarse como aditivos impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento aquellas que se indican en este artículo y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:

Art. 1 Nº 16
D.O. 23.04.2009

Art. 1 Nº 17
D.O. 23.04.2009Blanqueadores o mejoradores de panificación


Art. 1 Nº 19
D.O. 23.04.2009 Artículo 156.- Podrán usarse disolventes portadores o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de antioxidantes, siempre que cumplan con las normas establecidas por el Codex Alimentarius FAO/OMS y su concentración esté de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación.
Art. 1 Nº 20
D.O. 23.04.2009:

Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 19-JUN-2026
|
19-JUN-2026 |
|
||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 17-ABR-2026
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17-ABR-2026 | 18-JUN-2026 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 15-JUL-2025
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15-JUL-2025 | 16-ABR-2026 | ||
Última Versión
De 23-OCT-2024
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23-OCT-2024 | 14-JUL-2025 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2024
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06-JUL-2024 | 22-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 12-MAY-2024
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12-MAY-2024 | 05-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2024
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27-ENE-2024 | 11-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2023
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26-DIC-2023 | 26-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2021
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03-AGO-2021 | 25-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2020
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13-MAY-2020 | 02-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 07-MAR-2020
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07-MAR-2020 | 12-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2020
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04-ENE-2020 | 06-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2019
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14-ENE-2019 | 03-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2019
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08-ENE-2019 | 13-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 14-DIC-2018
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14-DIC-2018 | 07-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2018
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25-OCT-2018 | 13-DIC-2018 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 | 24-OCT-2018 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2018
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03-FEB-2018 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2018
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29-ENE-2018 | 02-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2017
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18-ENE-2017 | 28-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2016
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28-NOV-2016 | 17-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2016
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12-OCT-2016 | 27-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2016
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03-OCT-2016 | 11-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 02-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2016
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27-JUN-2016 | 29-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2016
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06-JUN-2016 | 26-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 13-JUL-2015
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13-JUL-2015 | 05-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 21-MAY-2015
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21-MAY-2015 | 12-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2015
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27-ENE-2015 | 20-MAY-2015 |
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Intermedio
De 07-OCT-2014
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07-OCT-2014 | 26-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 06-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2014
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30-MAY-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2014
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05-ENE-2014 | 29-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2013
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19-NOV-2013 | 04-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2013
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18-OCT-2013 | 18-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 05-OCT-2013
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05-OCT-2013 | 17-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2013
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06-AGO-2013 | 04-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2013
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08-JUL-2013 | 05-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2013
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19-ABR-2013 | 07-JUL-2013 | ||
Intermedio
De 06-ENE-2013
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06-ENE-2013 | 18-ABR-2013 |
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Intermedio
De 25-NOV-2012
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25-NOV-2012 | 05-ENE-2013 |
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Intermedio
De 23-AGO-2012
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23-AGO-2012 | 24-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2012
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01-ABR-2012 | 22-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2012
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29-ENE-2012 | 31-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2011
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29-OCT-2011 | 28-ENE-2012 |
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Intermedio
De 26-DIC-2010
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26-DIC-2010 | 28-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 11-MAR-2010
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11-MAR-2010 | 25-DIC-2010 |
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Intermedio
De 11-DIC-2009
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11-DIC-2009 | 10-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2009
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24-OCT-2009 | 10-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2009
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23-OCT-2009 | 23-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 06-MAY-2008
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06-MAY-2008 | 22-OCT-2009 |
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Intermedio
De 12-JUL-2007
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12-JUL-2007 | 05-MAY-2008 |
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Intermedio
De 16-JUN-2007
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16-JUN-2007 | 11-JUL-2007 |
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Intermedio
De 06-NOV-2006
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06-NOV-2006 | 15-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 04-AGO-2006
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04-AGO-2006 | 05-NOV-2006 |
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Intermedio
De 03-AGO-2006
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03-AGO-2006 | 03-AGO-2006 |
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Intermedio
De 23-JUL-2006
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23-JUL-2006 | 02-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2006
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22-JUL-2006 | 22-JUL-2006 |
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Intermedio
De 12-JUL-2006
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12-JUL-2006 | 21-JUL-2006 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2006
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04-FEB-2006 | 11-JUL-2006 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2004
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05-NOV-2004 | 03-FEB-2006 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 04-NOV-2004 |
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Intermedio
De 05-MAY-2004
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05-MAY-2004 | 24-MAY-2004 |
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Intermedio
De 24-JUL-2003
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24-JUL-2003 | 04-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 24-JUN-2003
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24-JUN-2003 | 23-JUL-2003 | ||
Intermedio
De 20-FEB-2003
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20-FEB-2003 | 23-JUN-2003 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2002
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18-FEB-2002 | 19-FEB-2003 |
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Intermedio
De 26-MAY-2000
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26-MAY-2000 | 17-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2000
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28-ABR-2000 | 25-MAY-2000 | ||
Intermedio
De 09-MAR-2000
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09-MAR-2000 | 27-ABR-2000 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2000
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08-FEB-2000 | 08-MAR-2000 | ||
Intermedio
De 13-ENE-2000
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13-ENE-2000 | 07-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 31-JUL-1999
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31-JUL-1999 | 12-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 03-FEB-1998
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03-FEB-1998 | 30-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 13-MAY-1997
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13-MAY-1997 | 02-FEB-1998 |
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elige vivir sano
2.- Etiquetado de alimentos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende