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Decreto 977
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I Principios Generales de Higiene de los Alimentos
- Párrafo I De los establecimientos de alimentos
- Párrafo II Definiciones
- Párrafo III De los requisitos de higiene en la zona de producción/recolección
- Párrafo IV Del proyecto y construcción de los establecimientos
- Párrafo V De los requisitos de higiene de los establecimientos
- Párrafo VI De los requisitos de higiene del personal
- Párrafo VII De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos
- Párrafo VIII De los requisitos de higiene en el expendio
- Párrafo IX De los requisitos de higiene de los mataderos
- Párrafo X De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes
- Párrafo XI De los requisitos de higiene de las salas de desosado de aves y otras especies distintas del ganado
- Párrafo XII De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leches crudas
- TITULO II De los alimentos
- TITULO III De los aditivos alimentarios
- TITULO IV De los Contaminantes y Residuos
- TITULO V De los criterios microbiológicos
- TITULO VI De la irradiación de alimentos
- TITULO VII De la congelación de los alimentos
-
TITULO VIII De las leches y productos lácteos
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo IV Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada
- Párrafo V De los productos lácteos
- Párrafo VI De las mantequillas
- Párrafo VII De los quesos
- TITULO IX De los helados y mezclas de helados
- TITULO X De las grasas y aceites comestibles
- TITULO XI De los alimentos cárneos
- TITULO XII De los pescados
- TITULO XIII De los mariscos
- TITULO XIV De los huevos
- TITULO XV De los alimentos farináceos
- TITULO XVI De las levaduras de panificación y de los agentes leudantes
- TITULO XVII De los azúcares y de la miel
- TITULO XVIII De los productos de confitería y similares
- TITULO XIX De las confituras y similares
- TITULO XX De las conservas
- TITULO XXI De los encurtidos
- TITULO XXII De los caldos y sopas deshidratadas
- TITULO XXIII De las especias, condimentos y salsas
- TITULO XXIV De los estimulantes o fruitivos
- TITULO XXV De las comidas y platos preparados
- TITULO XXVI Del agua potable, de las aguas minerales y del hielo
- TITULO XXVII De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y hortalizas y aguas envasadas
-
TITULO XXVIII De los alimentos para regímenes especiales
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De las fórmulas para lactantes
- Párrafo III De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
- Párrafo IV De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales
- Párrafo V De los alimentos para uso médico o medicinal
- Párrafo VI De los alimentos para regímenes exentos de gluten
- Párrafo VII De los alimentos para regímenes de control de peso
- Párrafo VIII De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o calorías
- TITULO XXIX De los suplementos alimentarios y de los alimentos para deportistas
- TITULO XXX De las sanciones
- TITULO FINAL.
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 06-AGO-1996
Publicación: 13-MAY-1997
Versión: Última Versión - de 23-OCT-2024 a 14-JUL-2025
Última modificación: 25-ABR-2024 - Decreto 40
Art. Unico, N° 3
D.O. 13.01.2000 y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización del Servicio de Salud correspondiente.
Art. 1° N° 1
D.O. 25.04.2024a autorización será válida por un plazo de tres años contado desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades o que la autoridad sanitaria la deje sin efecto por motivos fundados, tales como: cuando el establecimiento de alimentos hubiere cesado sus actividades o esté siendo utilizado para un fin distinto de aquel para el que fue autorizado, de conformidad con el artículo 12 del presente reglamento.
Art. 1° N° 2
D.O. 25.04.2024tructura de una instalación de alimentos: los elementos resistentes u orgánicos de una construcción, tales como: cimientos, muros soportantes, tabiques que separan salas o áreas, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos que la componen.
SALUD
Art. 1, N° 1
D.O. 07.07.2018edificios e instalaciones deberán proyectarse de tal manera que las operaciones puedan realizarse en las debidas condiciones higiénicas y se garantice la fluidez del proceso de elaboración desde la llegada de la materia prima a los locales hasta la obtención del producto terminado, asegurando además condiciones de temperatura apropiadas para el proceso de elaboración y para el producto.
Art. primero Nº 1
D.O. 23.01.2006 superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes a los alimentos, modificando los caracteres organolépticos y de inocuidad.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 5
D.O. 13.01.2000 producción, elaboración y transformación de alimentos deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos convenientemente situados y en número conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Art. primero Nº 2
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 3
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 12.11.2019establecimiento de producción, elaboración y transformación de alimentos deberá establecer un programa de limpieza y, de ser necesario, de desinfección, a fin de asegurar que todas las partes de la instalación presenten una adecuada limpieza, de la forma como señala la letra a) del artículo 14 de este reglamento. Dicho programa deberá especificar superficies, elementos del o los equipos y utensilios que han de limpiarse; responsabilidad de tareas particulares; métodos y frecuencia de la limpieza; medidas de vigilancia de la misma y, de ser necesario, de la desinfección, para asegurar su idoneidad y eficacia. La necesidad de desinfección de superficies, elementos del equipo y utensilios se deberá evaluar de acuerdo a las materias primas, condición de éstas, procesos, productos y peligros que estén asociados a los mismos o que, razonablemente, se presuma que puedan estarlo.
Art. primero Nº 4
D.O. 23.01.2006 y áreas de elaboración de los establecimientos de alimentos de toda especie animal, excepto en los mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 7
D.O. 13.01.2000 preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas. Los establecimientos y las zonas circundantes deberán inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no exista infestación.
SALUD
Art. 1, N° 2
D.O. 07.07.2018las zonas de manipulación de alimentos se prohíbe almacenar sustancias que puedan contaminar los alimentos ni depositar o guardar en ellas ropa u otros objetos personales.
Art. 1 N° 2
D.O. 12.11.2019dirección del establecimiento será responsable de que todas las personas que manipulen alimentos reciban una instrucción adecuada y continua en materia de manipulación higiénica de los mismos e higiene personal. Se deberán mantener registros de tales instrucciones, su calendarización, programas, listas de asistencia y evaluaciones, si corresponde.
Nº 1
D.O. 24.06.2003
Art. 1 N° 1
D.O. 28.10.2017personal que manipula alimentos deberá lavarse siempre las manos cuando su nivel de limpieza pueda afectar la inocuidad de los alimentos, antes de iniciar el trabajo, inmediatamente después de haber hecho uso de los servicios higiénicos, después de manipular material contaminado y todas las veces que sea necesario.
Art. Unico, N° 8
D.O. 13.01.2000 manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos cortas, limpias y sin barniz.
SALUD
Art. 1, N° 3
D.O. 07.07.2018materias primas, ingredientes, alimentos en proceso y envases almacenados en los locales del establecimiento deberán mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y contaminación, considerando aspectos tales como: naturaleza del producto, infraestructura, características de los envases, tratamientos térmicos o de preservación a que serán sometidos.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.01.2013 existir registros de producción, distribución y control de los alimentos y materias primas y conservarse, como mínimo, durante 90 días posteriores a la fecha de vencimiento o plazo de duración del producto. Los alimentos de duración indefinida deberán mantener el registro, al menos, durante tres años.
Art. único Nº 1
D.O. 12.07.2006 perecibles que requieren frío para su conservación en estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte con carrocera cerrada, con equipos capaces de mantener la temperatura requerida según el tipo de producto y lo establecido en este reglamento, provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
El artículo transitorio del DTO 45, Salud, publicado el 12.07.2006, dispone que la sustitución de la presente norma, rige 12 meses después de su publicación.
Art. único Nº 2
D.O. 12.07.2006oducción, elaboración, preservación y envase de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
Art. 1
D.O. 20.11.2014ondiente área de competencia, según los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Salud, deberán implementar las metodologías de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo establecido en la Norma Técnica que, para tales efectos, dicte ese mismo Ministerio.
Art. Unico, N° 10
D.O. 13.01.2000 alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
SALUD
Art. 1, N° 4
D.O. 07.07.2018El almacenamiento de alimentos en establecimientos destinados al expendio deberá realizarse de modo de mantener los productos protegidos de la contaminación y/o alteración conforme a las características de los alimentos que se expenden.
Art. primero I Nº1
D.O. 04.02.2006 para uso del público, separados para cada sexo, los que deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene, limpieza y ventilación. Deberán estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria para el uso de los excusados, dispositivos de jabón líquido para el lavado de manos y de medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel o aire caliente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 libres, como también los quioscos, casetas y carros que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia;
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.11.2013izado saborizado con jarabes naturales o artificiales, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 1
D.O. 07.10.2014cecinas provenientes de fábricas autorizadas, fraccionados y envasados en las mismas fábricas, siempre y cuando dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5º C) los productos alimenticios antes señalados. En el caso de cecinas crudas maduradas, éstas podrán mantenerse sin refrigeración, pero en lugar seco y fresco (máximo 12º C). Queda prohibido el fraccionamiento de los alimentos anteriormente mencionados en tales puestos
Art. 1 N° 1
D.O. 06.06.2016verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y envasadas provenientes de establecimientos autorizados para dichos fines, siempre que dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5° C) los productos alimenticios antes señalados. Los envases deberán cubrir totalmente los alimentos y constituir una barrera eficaz contra la contaminación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004menticios señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº3
D.O. 04.02.2006 podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 2
D.O. 06.06.2016 quioscos, casetas y carros podrán freír, hornear y expender: masas sin relleno, empanadas de queso y productos vegetales. Asimismo, podrán expender frutas y verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y demás vegetales procesados y envasados provenientes de establecimientos autorizados para dichos fines. Además, de elaborar y expender infusiones de té, café y demás estimulantes y fruitivos, emparedados fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo los siguientes requisitos:
Art. Unico, N° 12
D.O. 13.01.2000 establecimientos autorizados en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Art. 1 N° 2
D.O. 07.10.2014 la venta de jugos de frutas cítricas en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán, formando parte de su estructura, un estanque para el agua potable con capacidad mínima de 30 litros, un lavamanos, un receptáculo para el agua utilizada con una capacidad igual o superior a la del estanque de agua potable, una vitrina para la fruta, un depósito con tapa para la acumulación y posterior eliminación de los desperdicios, un sistema de extracción del jugo de frutas por prensado, un dispensador de vasos y bombillas desechables. Para el lavado de las superficies, se deberá disponer de un sistema de aplicación de agua y detergente por aspersión y de secado con toallas desechables. La materia prima deberá estar lavada y almacenada en buenas condiciones sanitarias. La elaboración del jugo deberá hacerse a pedido y en presencia del comprador. No se permite la adición de agua, hielo u otro ingrediente al producto final. Además, deberán cumplir con lo dispuesto en la letra i) del artículo 74b.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.06.2010 Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo establecido en el Reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y de Salud.
Art. Unico, N° 13
D.O. 13.01.2000 faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.06.2010salvo circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 3
D.O. 25.06.2010 Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse por un período de tiempo de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem.
Art. Unico, N° 14
D.O. 13.01.2000 enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.
Art. primero I Nº 4
D.O. 04.02.2006 autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior.
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.
Art. primero Nº 5
D.O. 23.01.2006 temperatura no superior a 12ºC y un sistema de registro permanente de temperatura.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 19-JUN-2026
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19-JUN-2026 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 17-ABR-2026
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17-ABR-2026 | 18-JUN-2026 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 15-JUL-2025
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15-JUL-2025 | 16-ABR-2026 | ||
Última Versión
De 23-OCT-2024
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23-OCT-2024 | 14-JUL-2025 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2024
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06-JUL-2024 | 22-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 12-MAY-2024
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12-MAY-2024 | 05-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2024
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27-ENE-2024 | 11-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2023
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26-DIC-2023 | 26-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2021
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03-AGO-2021 | 25-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2020
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13-MAY-2020 | 02-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 07-MAR-2020
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07-MAR-2020 | 12-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2020
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04-ENE-2020 | 06-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2019
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14-ENE-2019 | 03-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2019
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08-ENE-2019 | 13-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 14-DIC-2018
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14-DIC-2018 | 07-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2018
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25-OCT-2018 | 13-DIC-2018 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 | 24-OCT-2018 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2018
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03-FEB-2018 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2018
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29-ENE-2018 | 02-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2017
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18-ENE-2017 | 28-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2016
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28-NOV-2016 | 17-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2016
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12-OCT-2016 | 27-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2016
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03-OCT-2016 | 11-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 02-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2016
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27-JUN-2016 | 29-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2016
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06-JUN-2016 | 26-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 13-JUL-2015
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13-JUL-2015 | 05-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 21-MAY-2015
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21-MAY-2015 | 12-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2015
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27-ENE-2015 | 20-MAY-2015 |
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Intermedio
De 07-OCT-2014
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07-OCT-2014 | 26-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 06-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2014
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30-MAY-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2014
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05-ENE-2014 | 29-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2013
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19-NOV-2013 | 04-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2013
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18-OCT-2013 | 18-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 05-OCT-2013
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05-OCT-2013 | 17-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2013
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06-AGO-2013 | 04-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2013
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08-JUL-2013 | 05-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2013
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19-ABR-2013 | 07-JUL-2013 | ||
Intermedio
De 06-ENE-2013
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06-ENE-2013 | 18-ABR-2013 |
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Intermedio
De 25-NOV-2012
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25-NOV-2012 | 05-ENE-2013 |
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Intermedio
De 23-AGO-2012
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23-AGO-2012 | 24-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2012
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01-ABR-2012 | 22-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2012
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29-ENE-2012 | 31-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2011
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29-OCT-2011 | 28-ENE-2012 |
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Intermedio
De 26-DIC-2010
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26-DIC-2010 | 28-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 11-MAR-2010
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11-MAR-2010 | 25-DIC-2010 |
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Intermedio
De 11-DIC-2009
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11-DIC-2009 | 10-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2009
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24-OCT-2009 | 10-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2009
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23-OCT-2009 | 23-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 06-MAY-2008
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06-MAY-2008 | 22-OCT-2009 |
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Intermedio
De 12-JUL-2007
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12-JUL-2007 | 05-MAY-2008 |
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Intermedio
De 16-JUN-2007
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16-JUN-2007 | 11-JUL-2007 |
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Intermedio
De 06-NOV-2006
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06-NOV-2006 | 15-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 04-AGO-2006
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04-AGO-2006 | 05-NOV-2006 |
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Intermedio
De 03-AGO-2006
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03-AGO-2006 | 03-AGO-2006 |
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Intermedio
De 23-JUL-2006
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23-JUL-2006 | 02-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2006
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22-JUL-2006 | 22-JUL-2006 |
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Intermedio
De 12-JUL-2006
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12-JUL-2006 | 21-JUL-2006 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2006
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04-FEB-2006 | 11-JUL-2006 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2004
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05-NOV-2004 | 03-FEB-2006 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 04-NOV-2004 |
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Intermedio
De 05-MAY-2004
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05-MAY-2004 | 24-MAY-2004 |
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Intermedio
De 24-JUL-2003
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24-JUL-2003 | 04-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 24-JUN-2003
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24-JUN-2003 | 23-JUL-2003 | ||
Intermedio
De 20-FEB-2003
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20-FEB-2003 | 23-JUN-2003 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2002
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18-FEB-2002 | 19-FEB-2003 |
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Intermedio
De 26-MAY-2000
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26-MAY-2000 | 17-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2000
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28-ABR-2000 | 25-MAY-2000 | ||
Intermedio
De 09-MAR-2000
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09-MAR-2000 | 27-ABR-2000 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2000
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08-FEB-2000 | 08-MAR-2000 | ||
Intermedio
De 13-ENE-2000
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13-ENE-2000 | 07-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 31-JUL-1999
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31-JUL-1999 | 12-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 03-FEB-1998
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03-FEB-1998 | 30-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 13-MAY-1997
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13-MAY-1997 | 02-FEB-1998 |
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elige vivir sano
2.- Etiquetado de alimentos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende