Decreto Ley 2756
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Decreto Ley 2756
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la constitución de los sindicatos
- TITULO III De los Estatutos
- TITULO IV Del Directorio
- TITULO V De las Asambleas
- TITULO VI Del patrimonio sindical
- TITULO VII De la disolución de los Sindicatos
- TITULO VIII De las Federaciones y Confederaciones
- TITULO IX De la Fiscalización de las Organizaciones Sindicales y de las Sanciones
- TITULO X Disposiciones Varias
- Artículos transitorios
- Promulgación
Decreto Ley 2756 ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION SINDICAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 29-JUN-1979
Publicación: 03-JUL-1979
Versión: Última Versión - 06-JUL-1987
ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION SINDICAL Núm. 2.756.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que la Constitución Política garantiza el derecho a sindicarse en conformidad a la ley y dispone que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos.
2.- Que en una sociedad auténticamente libre los cuerpos intermedios entre el hombre y el Estado cumplen una función de gran trascendencia, que incide en la necesidad de alcanzar sus finalidades propias y específicas, y que entre aquéllos se cuentan los sindicatos, cuya misión principal es la defensa responsable de los intereses de sus asociados.
3.- Que es fundamental que la organización sindical sea libre, lo cual implica el derecho de los trabajadores a manifestarse colectivamente en el campo del trabajo común, a través de los sindicatos que constituyan, sin otros límites que las excepciones que el ordenamiento jurídico establezca por clara exigencia del bien común.
4.- Que para que exista libertad sindical deben establecerse exigencias legales que garanticen la seriedad de los procedimientos y la sujeción a las finalidades propias de los sindicatos, así como el derecho del trabajador a afiliarse o desafiliarse libremente y el de la asamblea sindical a manifestarse en todo lo concerniente a su campo propio.
5.- Que un verdadero sindicalismo debe también ser democrático, lo cual implica que exista libertad de los afiliados para generar sus propias directivas, así como las garantías para que las actuaciones de éstas se ajusten a lo resuelto por los trabajadores que integren la organización, y que las resoluciones de la asamblea se adopten con prescindencia de toda presión moral o material.
6.- Que para que pueda un sindicato desarrollar sus actividades es necesario que cuente con recursos, lo cual exige que quien libremente decide la afiliación a una organización tenga la obligación de cotizar a ella, en el monto y forma que libremente decidan sus asociados.
7.- Que también es indispensable que la organización sindical sea autónoma y despolitizada, para que pueda dedicarse a sus finalidades propias, evitando que sea instrumentalizada por grupos o intereses extraños a la propia organización.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Artículo 2°- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir o afiliarse a federaciones y confederaciones, y el de asociarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, en la forma que prescriban la ley y los respectivos estatutos.
Artículo 3°- Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores, a que alude el artículo 1°, que cumplan los requisitos que establezcan la ley y los respectivos estatutos. Los menores y la mujer casada no necesitarán autorización alguna para sindicarse.
La afiliación a un sindicato es personal y no podrá, por tanto, transferirse ni delegarse.
La afiliación es voluntaria. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente. Asimismo, un sindicato no puede estar afiliado a más de una federación y una confederación, ni una federación a más de una confederación.
En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cual es el último, todas ellas quedarán sin efecto.
Artículo 4°- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Artículo 5°- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
a) Sindicato de empresa, es aquél que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa.
b) Sindicato interempresa, es aquél que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empresas distintas.
c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.
d) Sindicato de trabajadores de la construcción, es aquél que agrupa a trabajadores de esa rama de actividad, el cual tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones previamente acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas, no tendrán el carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.
Para los efectos señalados en la letra d), se entiende por trabajadores de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea esta de edificación o ingeniería y que se rijan por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias. La circunstancia de no encontrarse trabajando, no obsta al derecho a sindicarse.
Artículo 6°- Las finalidades de las organizaciones sindicales son:
1) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;
2) Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
3) Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, que corresponda, actuar como parte en los juicios y reclamaciones que den lugar a la aplicación de multas u otras sanciones;
4) Prestar ayuda mutua a los asociados, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;
5) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
6) Propender al mejoramiento de sistemas de protección contra riesgos del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los comités paritarios, y
7) Constituir mutualidades y otros servicios sin fines de lucro, en beneficio de sus asociados.
Sólo los sindicatos de empresas tendrán derecho a negociar colectivamente.
Artículo 7°- Las organizaciones sindicales no podrán abocarse a objetivos distintos a los señalados en el artículo anterior, o en sus estatutos. En general, les es prohibido ejecutar actos tendientes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitución Política y las leyes y, en especial, los derechos de libertad individual y la de trabajo.
Las organizaciones sindicales no podrán tener fines de lucro.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-JUL-1987
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06-JUL-1987 | |||
Texto Original
De 03-JUL-1979
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03-JUL-1979 | 05-JUL-1987 |
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