Decreto Ley 2603
Decreto Ley 2603 MODIFICA Y COMPLEMENTA ACTA CONSTITUCIONAL N° 3; Y ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y FACULTADES PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN GENERAL DE LAS AGUAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 18-ABR-1979
Publicación: 23-ABR-1979
Versión: Última Versión - 06-ABR-2022
MODIFICA Y COMPLEMENTA ACTA CONSTITUCIONAL N° 3; Y ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y FACULTADES PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN GENERAL DE LAS AGUAS
Núm. 2.603.- Santiago, 18 de Abril de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando: que es necesidad nacional iniciar el proceso de normalización de todo cuanto se relaciona con las aguas y sus diferentes formas de aprovechamiento, y Que la legislación vigente sobre esta materia no corresponde a los principios que inspiran al Supremo Gobierno en el proceso de institucionalización del país, expresado, principalmente, a través de las Actas Constitucionales y las leyes que las complementan, La Junta de Gobierno, en ejercicio de sus potestades constituyente y legislativa, ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
ARTICULO 1° Modifícase el Acta Constitucional N° 3, en la forma siguiente:
a) Suprímese en el inciso final del N° 16 del artículo 1° la frase "y al dominio de las aguas".
b) Agrégase al N° 16 del artículo 1°, antes del inciso final, el siguiente nuevo inciso:
"Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos".
c) Suprímense en el artículo 4° transitorio los términos "y décimo" e intercálase la conjunción "y" entre las expresiones "quinto" y "sexto", suprimiendo la coma (,) existente entre ellos.
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, dicte las normas necesarias para el establecimiento del Régimen General de las Aguas, que modifique o reemplace, total o parcialmente, el Código de Aguas y las demás normas relativas a la misma materia.
ARTICULO 3° Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo precedente, dicte las normas necesarias para separar, dentro del avalúo total vigente de los bienes raíces agrícolas, el valor correspondiente al inmueble propiamente tal y el de los derechos de aprovechamiento de agua que actualmente estuviere utilizando el predio.
Las normas que el Presidente de la República dicte en uso de esta facultad, no podrán importar un aumento del avalúo vigente del predio, ni de sus impuestos territoriales, ni de los impuestos que, por aplicación de la ley de la renta, deben corresponder al propietario.
Las rentas que se presumen en relación con los avalúos de bienes raíces, se determinarán en relación con los avalúos conjuntos del inmueble propiamente tal y del derecho de aprovechamiento de aguas.
Las contribuciones del inmueble propiamente tal y las de los derechos de aprovechamiento se pagarán separadamente, quedando en igual forma sujetas a los procedimientos y sanciones legales por el incumplimiento en dichos pagos.
ARTICULO 4° Los derechos de aprovechamiento constituidos legalmente y que se encontraren caducados a la fecha de vigencia de la presente ley, serán enajenados en licitación pública por la Dirección General de Aguas en forma de derechos de aprovechamiento vacantes.
Lo mismo se aplicará a los derechos de aprovechamiento que emanen de obras nuevas construidas por el Estado cuando el beneficiario renuncie a ellas, o no sean aceptados por éstos.
Para tales efectos, la Dirección General de Aguas podrá establecer el número de derechos de aprovechamiento vacantes y la cantidad de agua que a cada uno corresponde, expresada en medida métrica y de tiempo, o solicitar las ofertas sin dichas especificaciones.
Los derechos de aprovechamiento enajenados en conformidad con este artículo se entenderán constituidos y se adquirirán por el adjudicatorio de la propuesta en el momento en que suscriba la correspondiente escritura pública de compraventa.
El Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir a la licitación en las mismas condiciones de los particulares y sometidos a las bases correspondientes.
ARTICULO 6° Las personas que realizaren obras que permitan incorporar al uso nuevas aguas en conformidad a la ley, serán consideradas como titulares de derechos de aprovechamiento sobre ellas, los cuales deberán ser anotados en el Registro de Aguas que corresponda.
ARTICULO 7° Se presumirá dueño de derecho de aprovechamiento a quien lo sea del inmueble que se encuentre actualmente utilizando dichos derechos.
En caso de no ser aplicable la norma precedente, se presumirá que es titular del derecho de aprovechamiento quien se encuentre actualmente haciendo uso efectivo del agua.
ARTICULO 8° Derogado.-LEY 18405,
Art. 1°.
Art. 1°.
NOTA: 1
El artículo 1° de la ley 18405 declaró saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere afectar a los actos y contratos celebrados con omisión de la declaración prevista en el inciso primero de dicho artículo. Ello no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.
El artículo 1° de la ley 18405 declaró saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere afectar a los actos y contratos celebrados con omisión de la declaración prevista en el inciso primero de dicho artículo. Ello no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-ABR-2022
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06-ABR-2022 | |||
Texto Original
De 23-ABR-1979
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23-ABR-1979 | 05-ABR-2022 |
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