Decreto Ley 2568
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Decreto Ley 2568
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- CAPITULO I Definiciones y disposiciones generales
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CAPITULO II De la división de las reservas y de la liquidación de las comunidades
- Párrafo 1º Generalidades
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Párrafo 2º De la división de las reservas
- Artículo 10 (DEL ART. 1)
- Artículo 11 (DEL ART. 1)
- Artículo 12 (DEL ART. 1)
- Artículo 13 (DEL ART. 1)
- Artículo 14 (DEL ART. 1)
- Artículo 15 (DEL ART. 1)
- Artículo 16 (DEL ART. 1)
- Artículo 17 (DEL ART. 1)
- Artículo 18 (DEL ART. 1)
- Artículo 19 (DEL ART. 1)
- Artículo 20 (DEL ART. 1)
- Artículo 21 (DEL ART. 1)
- Artículo 22 (DEL ART. 1)
- Artículo 23 (DEL ART. 1)
- Artículo 24 (DEL ART. 1)
- Artículo 25 (DEL ART. 1)
- Artículo 26 (DEL ART. 1)
- Párrafo 3º De la liquidación de las comunidades
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Doble Articulado del Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Promulgación
Decreto Ley 2568 MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 22-MAR-1979
Publicación: 28-MAR-1979
Versión: Única - 28-MAR-1979
MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Núm. 2.568.- Santiago, 22 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1°- La necesidad de terminar con la discriminación de que han sido objeto los indígenas, situación que la legislación vigente no ha permitido superar;
2°- El hecho que la denominada "Propiedad Indígena" ha sido fuente de numerosos problemas, los que han constituido serias barreras para el progreso de la población indígena;
3°- La aspiración evidente de los indígenas de llegar a ser propietarios individuales de la tierra, comprobada por las divisiones de hecho que entre ellos han efectuado;
4°- Que dichas divisiones han generado la existencia de minifundios con limitaciones mayores que las que afectan a los demás minifundios del país, tanto por la imposibilidad de sus poseedores de obtener créditos y asistencia técnica como por la circunstancia de que, en términos generales, tales divisiones no son legalmente reconocidas, sino en casos excepcionales,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el Título I de la ley número 17.729, por el siguiente:
TITULO I De los Indígenas, de las Tierras Indígenas, de la división de las Reservas y de la liquidación de las Comunidades Indígenas.
ARTICULO 1°- Son tierras indígenas para los efectos de esta ley, las concedidas:
a) A título de merced de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión;
b) Mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley número 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley número 4.802; artículos 70 al 74 -ambos inclusive- del decreto supremo número 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas.
A partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, las hijuelas resultantes de la división de las reservas, dejarán de considerarse tierras indígenas, e indígenas a sus dueños o adjudicatorios.
ARTICULO 2°- Para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderán como "reservas" las tierras amparadas por los títulos señalados en el artículo anterior, mientras permanezcan indivisas.
"Goces" son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia.
Por "hijuela" se entenderá la porción de terreno que en la división de la reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.
ARTICULO 3°- Para los efectos de esta ley, se considerará "indígena" a toda persona que posea derechos que emanen directa o indirectamente de algunos de los títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena, bastará un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. Si éste denegare el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
La comunidad correspondiente a una reserva se individualizará por el nombre del primer beneficiario que aparezca en el título respectivo.
Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este artículo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de tierras en el área agrícola reformada y a las personas que posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o delimitado goces.
Para los efectos de esta ley se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por "particulares".
ARTICULO 4°- La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.
Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
ARTICULO 5°- Los ocupantes no podrán enajenar, gravar ni dar en arrendamiento los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, excepto en favor de otro u otros miembros de la misma que vivan o trabajen en la reserva, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 7°.
ARTICULO 6°- Podrá autorizarse la enajenación del todo o parte de un goce:
a) Para fines educacionales o sociales;
b) Para transigir juicios de restitución o reivindicatorios pendientes;
c) Para la normalización de poblaciones declaradas en situación irregular en conformidad a la ley.
También podrán gravar sus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crédito o de asistencia técnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital.
Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derecho que son dueños de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, lo que se acreditará mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que se insertará en el contrato.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 28-MAR-1979
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28-MAR-1979 |
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