Decreto Ley 2079
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Decreto Ley 2079
- Encabezado
- TITULO I Naturaleza, objeto, capital y domicilio
- TITULO II Dirección y Administración
- TITULO III Operaciones del Banco
- TITULO IV Del Personal
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto Ley 2079 FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 16-DIC-1977
Publicación: 18-ENE-1978
Versión: Última Versión - 21-OCT-2021
Materias: BANCO DEL ESTADO DE CHILE, [1855 - 2000], BANCO ESTADO (CHILE) [2001 - ]
FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Núm. 2.079.- Santiago, 16 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile:
Artículo 1°- El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Ley 21384
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021Comisión para el Mercado Financiero, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021Comisión para el Mercado Financiero, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2°- El Banco se regirá preferentemente por las normas de esta Ley Orgánica, y, en lo no previsto en ella, por la legislación aplicable a las empresas bancarias y demás disposiciones que rijan para el sector privado. No le serán aplicables, por tanto, las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco del Estado de Chile.
Artículo 3°- El Banco tendrá por objeto prestar servicios bancarios y financieros con el objeto de favorecer el desarrollo de las actividades económicas nacionales. Para atender el cumplimiento de ese objetivo primordial y demás finalidades que la ley le encomiende, el Banco podrá realizar las funciones y operaciones que el presente decreto ley, la legislación aplicable a las empresas bancarias u otras leyes generales o especiales le autoricen, sujet°adose, en todas ellas a las políticas y normas que le imparta la autoridad monetaria en uso de sus atribuciones.
Cuando estos servicios bancarios y financieros se presten al Estado, por imperativo legal o por razones de interés público, el Banco tendrá derecho a una adecuada retribución, que será determinada mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4°- El capital autorizado del Banco es de $ 4.000.000.000 (cuatro mil millones de pesos) y se enterará con los fondos que actualmente tiene contabilizado como capital y reservas en moneda nacional. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital autorizado, éste se enterará con cargo a revalorizaciones o a las utilidades que se produzcan en los futuros ejercicios.
Este capital podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la ComLey 21384
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021isión para el Mercado Financiero.
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021isión para el Mercado Financiero.
Artículo 5°- El Banco practicará balance general al 31 de Diciembre de cada año, consultando las correcciones monetarias, provisiones, castigos y demás ajustes que correspondan de acuerdo con las normas impartidas por la Ley 21384
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021Comisión para el Mercado Financiero, balance que se publicará en el Diario Oficial.
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021Comisión para el Mercado Financiero, balance que se publicará en el Diario Oficial.
El Presidente de la República, previo informe de laLey 21384
Art. 3 N°s 1 y 2
D.O. 21.10.2021 Comisión para el Mercado Financiero y del Consejo Directivo del Banco, podrá destinar el todo o parte de las utilidades netas a beneficio fiscal, mediante decreto supremo, dictado al efecto dentro de los treinta días siguientes a la publicación del balance. Lo anterior queda sujeto a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
Art. 3 N°s 1 y 2
D.O. 21.10.2021 Comisión para el Mercado Financiero y del Consejo Directivo del Banco, podrá destinar el todo o parte de las utilidades netas a beneficio fiscal, mediante decreto supremo, dictado al efecto dentro de los treinta días siguientes a la publicación del balance. Lo anterior queda sujeto a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
Las utilidades que no sean destinadas al Fisco pasarán a formar parte de las reservas del Banco.
Artículo 6°- El Banco tiene domicilio en la ciudad de Santiago y puede abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio nacional, las sucursales o agencias que determine.
Artículo 7°- El Banco deberá establecer una progresiva descentralización de sus funciones en concordancia con las normas que rijan sobre regionalización del país. A tal efecto, el Consejo Directivo adoptará los acuerdos que las circunstancias requieran para el cumplimiento de esta finalidad, sin que le sean aplicables las disposiciones que, sobre la materia, rijan para los bancos comerciales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-OCT-2021
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21-OCT-2021 | |||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2013
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01-JUL-2013 | 11-ENE-2019 | ||
Texto Original
De 18-ENE-1978
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18-ENE-1978 | 30-JUN-2013 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (2)
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