Decreto Ley 1349
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Decreto Ley 1349
- Encabezado
- TITULO I Comisión Chilena del Cobre
- TITULO II Del Sistema de Fiscalización
- TITULO III Modificaciones a la ley Nº 16.624 y derogaciones
- TITULO IV Normas varias
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 1349 CREA COMISION CHILENA DEL COBRE Y MODIFICA LEY N°;16.624
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 20-ENE-1976
Publicación: 28-FEB-1976
Versión: Única - 01-ABR-1976
CREA COMISION CHILENA DEL COBRE Y MODIFICA LEY N° 16.624
Santiago, 30 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.349.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y Considerando:
1°.- Que es necesario redefinir la forma en que el Estado debe ejercer las potestades públicas de que está investido respecto de las actividades relacionadas con el cobre y sus subproductos;
2°.- Que es indispensable que el Gobierno disponga de un organismo de asesoría y fiscalización permanentes, especializado y de alto nivel, en lo concerniente al desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre y de comercialización de sus productos;
3°.- Que, asimismo, es conveniente que el Gobierno cuente con una entidad técnicamente capacitada para la adecuada representación del Estado ante los diversos organismos, conferencias y reuniones internacionales que tengan por objeto el estudio e investigación de los diversos aspectos de la producción y comercialización del cobre y sus subproductos, y la adopción de medidas destinadas a ampliar o perfeccionar sus mercados o las condiciones de su comercialización;
4°.- Que, además, deben contemplarse normas para que, en materia de inversiones extranjeras, el mencionado organismo sirva de asesor técnico y especializado en la evaluación de los proyectos relacionados con la apertura y desarrollo de nuevos yacimientos de cobre u otros relativos al área, para cuyo efecto deberá informar tales proyectos y fizcalizar el cumplimiento de los contratos respectivos, y 5°.- Que para cumplir los propósitos indicados se ha hecho necesario, además, introducir diversas modificaciones a la ley N° 16.624, Véase: DFL 1, M. MINERIA, D. OF. 28 Abril 1987, que fijó su texto Refundido.
La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Créase un organismo desconcentrado, dependiente del Ministerio de Minería, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el departamento de Santiago, que se denominará Comisión Chilena del Cobre, cuyo objeto será servir de asesor técnico y especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, y desempeñar las funciones ficalizadoras y las demás que le señale el presente decreto ley.
Artículo 2°- Sus funciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, en la formulación de políticas generales para el desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre, el beneficio de sus minerales y subproductos, los servicios de infraestructura necesarios y el grado de elaboración a que convenga someter la producción de cada yacimiento;
b) Reunir, estudiar y preparar la información y antecedentes especializados que se necesiten para la adecuada y eficaz participación del Estado de Chile en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionados con el cobre y sus subproductos, y representarlo, cuando así se disponga por decreto supremo, y asistir al Gobierno en dichos organismos, conferencias y reuniones, de acuerdo con las instrucciones que se le impartan al efecto;
c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de las políticas generales necesarias para proteger los intereses nacionales en la comercialización del cobre y sus subproductos, especialmente en lo que se refiere a regulación de sus precios, mantenimiento o ampliación de sus mercados, mejor distribución de ellos, o para contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos o restringirlos unilateralmente;
d) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de políticas para fomentar las adquisiciones en Chile y la utilización de servicios en el país, por parte de las empresas productoras de cobre;
e) Fomentar el desarrollo de la producción y exportación de productos manufacturados de cobre y de sus subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de la manufactura de los mismos, y sobre sus condiciones de comercialización;
f) Servir de asesor técnico y especializado de los Ministerios y organismos o instituciones estatales, en materias relativas al cobre y sus subproductos;
g) Promover estudios sobre la investigación geológica y tecnológica en la minería, procesos metalúrgicos o industrialización del cobre y sus subproductos, en Chile o en el extranjero, a través de organismos especializados;
h) Promover la formación y perfeccionamiento de personal técnico y de administración, mediante la celebración de convenios con las universidades nacionales o extranjeras o con otros organismos; el otorgamiento de becas de estudios especializados; la realización de seminarios y conferencias, o en cualquiera otra forma que estime adecuada;
i) Informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería sobre todas las materias relacionadas con la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, en cualquiera de sus formas, en el país o en el extranjero, y sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y elaboración;
j) Fiscalizar el cumplimiento de las políticas generales fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, dando cuenta a los poderes y organismos públicos competentes de las anomalías detectadas y recomendando las medidas pertinentes;
k) Autorizar las exportaciones de cobre y sus subproductos y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, de acuerdo con las normas generales que fije el Banco Central de Chile. Asimismo, deberá informar a dicho organismo de las operaciones que autorice, dentro del mes siguiente, contado desde la fecha de aprobación de los Registros de Importación y dentro del plazo que le señale el Banco Central respecto de los Registros de Exportación;
l) Fiscalizar el retorno total de las divisas provenientes de las exportaciones de cobre y sus subproductos;
m) Fiscalizar en la forma que ella determine las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como las que se refieren a las condiciones sociales de seguridad y sanitarias de las faenas;
n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades y en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras;
ñ) Asesorar al Ministro de Minería y al de Hacienda sobre los presupuestos de entradas, gastos y adquisiciones que presenten las sociedades colectivas del Estado o la o las empresas que sean sus continuadoras legales, para los efectos de su aprobación por decreto supremo exento de ambos Ministerios, sin perjuicio de su control posterior;
o) Aplicar sanciones administrativas a las empresas previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, especialmente en los siguientes casos:
1) Infracción a las condiciones generales de contratación aprobadas por la Comisión;
2) Retardo injustificado en las declaraciones establecidas en el presente decreto ley, o denegación o retardo injustificado en el suministro completo de los antecedentes solicitados por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones o facultades, o suministro de antecedentes o informaciones maliciosas;
3) Retardo injustificado en el cumplimiento de los acuerdos o instrucciones del Consejo;
4) Entorpecimiento o denegación de libre acceso a sus oficinas o faenas a los funcionarios autorizados para revisar los antecedentes u otras materias relacionadas con el cumplimiento de las funciones o facultades de la Comisión, y
5) Retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación de entregar dentro de los plazos fijados por la Comisión, las cuotas de cobre o subproductos, reservados por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea para consumo interno o para exportación, y las que correspondan a las entidades autorizadas;
p) Informar al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile sobre las infracciones cometidas en las operaciones de importación o exportación autorizadas por la Comisión, para que dicho Comité Ejecutivo adopte las medidas que correspondan, y
q) Ejercer las atribuciones que le confiere la ley 16.624, modificada por el presente decreto ley.
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. Tales antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre el particular.
Artículo 3°.- La Comisión deberá informar y asesorar al Comité de Inversiones Extranjeras en la evaluación de las proposiciones de inversión extranjera destinada a la exploración, extracción, explotación, producción, beneficio, manufactura y comercialización del cobre y sus subproductos. Asimismo, la Comisión deberá fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y empresas en que participe inversión extranjera, en cualquiera de las áreas
señaladas,informando al respecto al Comité de Inversiones Extranjeras, para que éste adopte las medidas que correspondan.
Artículo 4°.- La Comisión Chilena del Cobre será administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas:
a) El Ministro de Minería, que lo presidirá;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) El Ministro del Trabajo y Previsión Social;
d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión;
e) El Director de la Oficina de Planificación Nacional;
f) El Presidente del Banco Central de Chile;
g) Tres representantes del Presidente de la República, designados por decreto supremo, de los cuales uno deberá ser miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, en servicio activo, y uno tener el título de Ingeniero de Minas;
h) El Secretario Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, e
i) Un representante de la Sociedad Nacional de Minería.
En ausencia del Ministro de Minería, presidirá el Consejo el integrante que corresponda, según el orden de precedencia antes señalado.
En el ejercicio de las facultades que otorga a la Comisión el artículo 2°, letras a) a i), inclusive, el Consejo se integrará, además, con las siguientes personas:
-El Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile;
-El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería, y
-Un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por decreto supremo.
El Consejero señalado en la letra i) será designado por el Presidente de la República, de una quina que deberá presentar la Sociedad Nacional de Minería.
El Consejo sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes. En caso de paridad de votos, dirimirá la persona que presida.
Los miembros del Consejo, señalados en las letras g) e i), como asimismo el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, durarán dos años en sus funciones, salvo que la autoridad que los designó revoque la designación antes del término del plazo. En todo caso sus nombramientos podrán ser renovados.
Artículo 5°- El Presidente de la República nombrará al Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre como funcionario de su exclusiva confianza, quien será el representante legal y jefe administrativo de la misma, encargado, además, de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten por el Consejo.
En caso de renuncia o ausencia y de cualquier otro impedimento o inhabilidad del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el funcionario de la Comisión que designe el Consejo.
Artículo 6°.- La Comisión Chilena del Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones y contraer las obligaciones que tengan relación con ellas.
Artículo 7°.- El Consejo de la Comisión determinará las normas con arreglo a las cuales deberá ejercer sus funciones, fijará los procedimientos de publicidad y notificación de sus acuerdos y estará facultado para delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, en sus consejeros o funcionarios o en Comités cuyos miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de la misma, o ambas a la vez, todo lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad que el presente decreto ley asigna al Consejo. Las facultades que se deleguen en Comités se ejercerán mediante acuerdos de éstos, adoptados por la mayoría de sus miembros.
El Consejo podrá establecer dentro del territorio nacional las oficinas que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Artículo 8°.- Los funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre se regirán por el Estatuto del Personal de dicha Comisión y estarán afectos a la responsabilidad civil y penal de los empleados públicos. En lo tocante a sus remuneraciones, la Comisión propondrá los sistemas y niveles de éstas, los que regirán solamente después de aprobados por decreto supremo del Ministerio de Minería, el que deberá llevar, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las remuneraciones determinadas conforme al inciso anterior, se reajustarán en la forma señalada en el Título V del D.L. N° 670, de 1974, y sus modificaciones posteriores, con la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° del citado decreto ley.
El Estatuto del Personal de la Comisión Chilena del Cobre se aprobará también por decreto supremo del Ministerio de Minería que llevará, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-ABR-1976
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01-ABR-1976 |
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