Decreto Ley 1094
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Decreto Ley 1094
- Encabezado
-
TITULO I De los extranjeros
- Párrafo 1.- Disposiciones Generales
- Párrafo 2.- Entrada y Residencia
- Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
- Párrafo 4.- De los Residentes Oficiales y demás Residentes.
- Párrafo 5.- De la Permanencia Definitiva
- Párrafo 6.- De los Turistas
- Párrafo 7.- De los Tripulantes
- Párrafo 8.- De la Cédula de Identidad y del Registro
- Párrafo 9.- Del Egreso y Reingreso.
- Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
- TITULO II De las Infracciones, Sanciones y Recursos
- TITULO III Organización, funciones y atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración.
- TITULO IV Disposiciones varias
- TITULO V Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto Ley 1094 ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 14-JUL-1975
Publicación: 19-JUL-1975
Versión: Intermedio - de 08-ABR-2011 a 11-FEB-2022
Última modificación: 08-ABR-2011 - Ley 20507
Materias: EXTRANJEROS, INMIGRANTES
ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE
Santiago, 14 de Julio de 1975.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado hoy lo siguiente:
Núm. 1.094.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA
El artículo 49 de la Ley 20430, publicada el 15.04.2010, deroga las disposiciones de la presente norma en todo aquello que guarde relación con los refugiados.
El artículo 49 de la Ley 20430, publicada el 15.04.2010, deroga las disposiciones de la presente norma en todo aquello que guarde relación con los refugiados.
Artículo 1°- El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
Artículo 2°- Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
Artículo 3°- El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 4°- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este decreto ley.
Los inmigrantes se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley que les sean aplicables.
Artículo 5°- Para los efectos de este decreto ley, visación es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.
Artículo 6°- El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, ajustadas a la política de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno.
Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y permisos en general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo monto se determinará por decreto supremo del Ministerio del Interior.
Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.
Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrán, en lo posible, una adecuada concordancia entre sí.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 |
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Intermedio
De 08-ABR-2011
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08-ABR-2011 | 11-FEB-2022 |
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Intermedio
De 15-ABR-2010
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15-ABR-2010 | 07-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 14-ABR-2010 | ||
Texto Original
De 19-JUL-1975
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19-JUL-1975 | 30-MAY-2002 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (10)
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