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Decreto Ley 1094
- Encabezado
-
TITULO I De los extranjeros
- Párrafo 1.- Disposiciones Generales
- Párrafo 2.- Entrada y Residencia
- Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
- Párrafo 4.- De los Residentes Oficiales y demás Residentes.
- Párrafo 5.- De la Permanencia Definitiva
- Párrafo 6.- De los Turistas
- Párrafo 7.- De los Tripulantes
- Párrafo 8.- De la Cédula de Identidad y del Registro
- Párrafo 9.- Del Egreso y Reingreso.
- Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
- TITULO II De las Infracciones, Sanciones y Recursos
- TITULO III Organización, funciones y atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración.
- TITULO IV Disposiciones varias
- TITULO V Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto Ley 1094 ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 14-JUL-1975
Publicación: 19-JUL-1975
Versión: Intermedio - de 08-ABR-2011 a 11-FEB-2022
Última modificación: 08-ABR-2011 - Ley 20507
Materias: EXTRANJEROS, INMIGRANTES
El artículo 49 de la Ley 20430, publicada el 15.04.2010, deroga las disposiciones de la presente norma en todo aquello que guarde relación con los refugiados.
ART UNICO
N° 1 Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2°, letra e), del decreto ley N° 2.222, de 1978.
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 08.04.2011y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
Nº 2
D.O. 26.10.1983to;
Nº 2
D.O. 26.10.1983 los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 08.04.2011 Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes permanentes en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación legal de residencia.
Art. único,
a) quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia.
Art.único,b) políticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art.único,c) podrá ser expulsado hacia el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
Art.único,d) residente con asilo político o refugiado, podrán realizar actividades remuneradas u otras compatibles con su condición y ser sometidos al control que determine el Ministerio del Interior.
Art.único,e) asesorará al Ministerio del interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político o refugiado.
Art.1°, 1.- los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia.
ART UNICO premunidos de un pasaporte u otro documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular.
Art. 15 condiciones anteriores;
El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de Junio de 1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.
ART UNICO
naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al N° 4 transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este Párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales, definidos en el decreto ley N 2.222, de 1978, que operen en aguas territoriales.
D O
que señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujeta a las condiciones que aquel 29-OCT-1983 establezca y por un plazo no superior a un año.
ART UNICO
N° 5 vehículo de transporte terrestre o ferroviario internacional y que ingresen al territorio nacional por cualquier medio de transporte, con el propósito de incorporarse a la tripulación de su empresa.
ART UNICO
N° 6 apellidos que registre el pasaporte u otro documento válido vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país.
El artículo 1° transitorio de la ley 18252, dice a la letra:
- No obstante lo dispuesto en el N° 6 del artículo único, los extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su actual identificación.
Con todo, de oficio o a petición del interesado, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dejar constancia al margen de sus registros, de los nombres y apellidos correctos del extranjero, según conste del pasaporte u otro documento válido que hubiere utilizado para ingresar al país.
El Artículo 1°, N° 2.-, de la Ley N° 19.273, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Diciembre de 1993, reemplazó el Párrafo 9° del Título I, por el que indica, y que consulta los Artículos 54 a 60 inclusive, de la presente ley, dejando, por tanto, tácitamente derogados los Artículos 60 bis y 61 del texto que se sustituye.
Art.1°, 2.- haya ingresado en el país en calidad de turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma indicada en el artículo 16, N° 4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
Art. 35
D.O. 31.05.2002 con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.
Art.1°, 2.- autoridad administrativa por infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrán abandonar el territorio nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sanción o los autorice el Ministerio del Interior.
Art.1°, 2.- turismo a un extranjero poseedor de visación vigente de residencia o de permanencia definitiva en el país en el momento de su reingreso en éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido del territorio nacional.
Art.1°, 2.- menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional, que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, y posean residencia legal en Chile, podrán salir del país y retornar a él sin que les sea exigible el salvoconducto a que se refiere el artículo 54.
Art.1°, 2.- informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.
ART UNICO
N° 10 a) Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país.
ART UNICO
N° 10 b) sustituir por el otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva.
Art. único Nº 11
D.O. 26.10.1983
RECTIFICADO
D.O. 29.10.1983 egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
Art. 35
D.O. 31.05.2002 condicional de la pena.
ART UNICO
N ° 12 o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
ART UNICO a) comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 |
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Intermedio
De 08-ABR-2011
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08-ABR-2011 | 11-FEB-2022 |
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Intermedio
De 15-ABR-2010
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15-ABR-2010 | 07-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 14-ABR-2010 | ||
Texto Original
De 19-JUL-1975
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19-JUL-1975 | 30-MAY-2002 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (10)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Refugiados
2.- Ley Rapa Nui
3.- Residencia de extranjeros en Chile
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende