Decreto Ley 1090
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Decreto Ley 1090
Decreto Ley 1090 INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA, APROBADO POR DECRETO LEY N°. 488, DE 1932
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 03-JUL-1975
Publicación: 09-JUL-1975
Versión: Última Versión - 14-OCT-1983
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA, APROBADO POR DECRETO LEY N°. 488, DE 1932
Santiago, 3 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.090.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973, y N°. 527, de 1974, y, en especial, la facultad otorgada a la Junta de Gobierno en el decreto ley N° 788, de 1974, y
Considerando:
a) Que es política del Supremo Gobierno fomentar toda actividad minera eficiente y, en especial, en las actuales circunstancias, aquellas que requieran un volumen apreciable de mano de obra;
b) Que un medio adecuado para lograr el propósito antes mencionado lo constituye la exploración y explotación de placeres metalíferos y, en particular, de lavaderos de oro;
c) Que gran parte de las arenas metalíferas del mar patrimonial reconocen un origen similar al de los placeres metalíferos, por lo que la explotación racional de aquéllas seguramente requerirá prolongarse en la tierra, todo lo cual hace razonable someter a ambos a un mismo sistema legal;
d) Que, mientras una nueva ley, conforme a la disposición decimosexta transitoria de la Constitución Política del Estado, determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras, es indispensable dictar una legislación de excepción en esta materia, para sustraer los placeres metalíferos del régimen normal del Código de Minería, estableciéndose para su concesión una tramitación rápida, económica y expedita;
e) Que es desde todo punto de vista conveniente que los concesionarios de placeres metalíferos amparen su concesión por la actividad y que igual cosa suceda con los titulares de pertenencias mineras ya constituidas y de aquellas que se constituyan con posterioridad por estar en actual tramitación, para lo cual es necesario establecer la caducidad de las concesiones que no cumplan con los requisitos de amparo. Así, los titulares de pertenencias constituidas que contengan placeres metalíferos perderán el derecho a explotarlos si no los ampararen, y los titulares de concesiones específicas sobre placeres metalíferos incurrirán en la misma sanción, conservando, sin embargo, el derecho a explotar las otras sustancias que encuentren dentro del perímetro de su pertenencia, conforme al artículo 82 del Código de Minería; siempre que, en estos últimos dos casos, amparen el resto de su pertenencia conforme a la legislación vigente, pagando la patente respectiva;
f) Que se ha considerado conveniente que el Presidente de la República pueda delegar, en las autoridades regionales, algunas de las atribuciones que se le concedan en esta materia, por ser aquéllas las que están en mejores condiciones para conocer los problemas y darles solución, y
g) Que se ha estimado equitativo que, cuando los concesionarios de placeres metalíferos sean empresas del Estado que no los exploten directamente, deban entregarlos a los particulares mediante un proceso de licitación pública que asegure idéntico tratamiento a todos los interesados.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería, aprobado por decreto ley N°. 488, de 24 de Agosto de 1932:
a) Suprímense, en el artículo 3°, los vocablos "y en placeres metalíferos," y sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "piedras preciosas" por un punto (.).
b) sustitúyese el artículo 9°. por el siguiente:
"Artículo 9°.- Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República hacer concesiones en la forma y por el tiempo que estime convenientes, para explorar o explotar las arenas aufíferas, estañíferas y platiníferas u otras que contengan sustancias minerales denunciables, que se encuentren en el mar patrimonial, como asimismo para explorar o explotar placeres metalíferos ubicados en terrenos de cualquier dominio.
Desde la presentación de la respectiva solicitud y durante la vigencia de las concesiones a que se refiere el inciso primero, no podrán otorgarse otras para explorar o explotar las arenas y placeres que se encuentren dentro de las áreas comprendidas en aquéllas.
Las concesiones que se otorguen de acuerdo con el inciso primero solamente terminarán por el vencimiento del plazo que se les haya fijado, por renuncia del concesionario o por la declaración de caducidad como consecuencia de incumplimiento de condiciones de amparo. Contra la declaración de caducidad podrá el interesado deducir reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de expedición de la carta certificada en que se le transcriba dicha declaración. El reclamo se tramitará conforme a las reglas de la apelación en los incidentes, previo informe de la autoridad que declaró la caducidad.".
Artículo 2°.- En el caso de que las empresas del Estado que obtengan concesiones sobre placeres metalíferos no las exploten directamente, deberán, para constituir derechos en favor de terceros, llamar a licitación pública, de modo de asegurar iguales oportunidades a todos los interesados.
Artículo 3°.- El derecho de los concesionarios de pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 3°. del Código de Minería a explotar los placeres metalíferos que encontraren dentro de los límites de aquéllas, deberá ampararse mediante el beneficio semestral de un determinado número de toneladas de arena por cada hectárea completa que comprendiere el placer, sin perjuicio de la patente que corresponda pagar por la pertenencia.
Las pertenencias sobre placeres metalíferos actualmente vigentes y las que se constituyan como consecuencia de manifestaciones anteriores a la vigencia del presente decreto ley, deberán ampararse mediante el beneficio semestral de un determinado número de toneladas de arena por cada hectárea completa que comprendieren las pertenencias, sin perjuicio de las patentes que corresponda pagar.
Para los efectos de determinar el tonelaje mínimo que haya de beneficiarse, los titulares de pertenencias que comprendan placeres metalíferos deberán presentar, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, una solicitud al Servicio de Minas del Estado, acompañada de los antecedentes necesarios.
El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, fijará el tonelaje mínimo aludido en el inciso anterior, el plazo dentro del cual deban iniciarse trabajos preliminares en el terreno y aquel en el cual deba enterarse dicho tonelaje.
El derecho del titular de la pertenencia a explotar el placer metalífero caducará:
a) Cuando no se dé cumplimiento a la obligación establecida en el inciso tercero del presente artículo en el plazo fatal señalado en dicho inciso, o no se inicien en el plazo debido los trabajos preliminares en el terreno;
b) Cuando, sin causa justificada, calificada esta circunstancia por el Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, se restrinja o suspenda la explotación en término de que no se cumpla con el tonelaje mínimo a que se refiere el inciso cuarto, y
c) Cuando, sin causa justificada, la explotación se abandone consecutivamente durante doce meses o por igual tiempo en un lapso de tres años.
La caducidad de la concesión, en el caso de la letra a), se producirá ipso jure por la expiración del plazo. En los demás casos, será declarada por el Presidente de la República, seis meses después de la fecha de haber sido requerido administrativamente el concesionario para que haga cesar la causal de caducidad, sin haberlo hecho.
El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, declarará inmediatamente la caducidad de la concesión si el concesionario que reiniciare la explotación dentro de los seis meses a que se refiere el inciso anterior, incurriere por segunda vez, y dentro del plazo de dos años, en una restricción o suspensión de la explotación, sin causa justificada.
Se concede acción pública para denunciar ante el Servicio de Minas del Estado a los concesionarios que incurrieren en alguna causal de caducidad.
Artículo 4°.- Dentro del plazo de sesenta días a contar de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República, en uso de sus facultades, dispondrá las modificaciones que estime necesarias al Título II del Reglamento del Código Minería, aprobado por decreto N°. 2.228, de 21 de Diciembre de 1932, Título que en adelante se denominará:
"De las concesiones para explorar o explotar arenas que contengan sustancias minerales denunciables situadas en el mar patrimonial y para explorar o explotar placeres metalíferos ubicados en terrenos de cualquier dominio"." El Reglamento deberá contemplar la obligación del concesionario de tomar las medidas que sean necesarias para la preservación de la fauna, la flora y todo otro recurso natural, como asimismo de las playas y lugares de interés turístico.
Artículo 5°.- El Presidente de la República podrá, cuando lo estime conveniente, delegar en las autoridades que él designe, todo o parte de las facultades indicadas en el artículo 9°. del Código de Minería, como asimismo de las mencionadas en el artículo 3°. del presente decreto ley.
Artículo 6°.- Contra las resoluciones de las autoridades administrativas respecto de las materias señaladas en el artículo 3°. del presente decreto ley, habrá siempre lugar a reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde que se expida la carta certificada en que se le notifique dicha resolución. Las Cortes de Apelaciones tramitarán dichas reclamaciones conforme a las reglas de la apelación de los incidentes, previo informe de la autoridad administrativa cuya resolución sea materia del reclamo.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Luis Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Rubén Schindler Contardo, Coronel (I) de Carabineros, Subsecretario de Minería.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-OCT-1983
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14-OCT-1983 | |||
Texto Original
De 09-JUL-1975
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09-JUL-1975 | 13-OCT-1983 |
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