Decreto Ley 910
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Decreto Ley 910 MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 619, 824, 825, 826, 827 Y 830; OTRAS DISPOSICIONES DE ORDEN TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 24-FEB-1975
Publicación: 01-MAR-1975
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2017 a 31-DIC-2026
DECRETO LEY N° 910, DE 1975 MINISTERIO DE HACIENDA Modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830;
otras disposiciones de orden tributario
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.092, de 1° de marzo de 1975)
NUM. 910.- Santiago, 24 de febrero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32° del decreto ley 619, de 22 de agosto de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
1) Agrégase al N° 6, después del punto final, que se transforma en coma, la siguiente frase: "y los contratos de inversión que celebre en el país el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros, de conformidad a lo establecido en el decreto ley 600, de 1974.".
2) Agrégase como N° 10, el siguiente: "10.- Bonos, pagarés, vales de impuesto, letras de cambio y demás actos y contratos mencionados en el artículo 2° N° 4, de este decreto ley, emitidos o aceptados por el Fisco;".
3) Agrégase a continuación del N° 23, el siguiente número: "24.- Documentos necesarios para efectuar operaciones de importación de artículos o bienes que sean considerados como insumos básicos por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Economía.".
ARTICULO 2° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, que contiene el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que regirán desde la vigencia de dicha ley:
1) Suprímese en el inciso 2° de la letra f) del N° 1 del artículo 20° el vocablo "esta" que antecede a la palabra "categoría", y agrégase a continuación de la expresión "de este artículo" y antes de la coma la frase "y en el N° 2 del artículo 42°".
2) Agrégase al artículo 21° el siguiente inciso final:
"No se aplicará la tasa adicional que se establece en este artículo a las sociedades anónimas y en comandita por acciones en que la totalidad de las acciones pertenezcan a instituciones fiscales, semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y/o empresas que pertenezcan exclusivamente a ellos o al Estado. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones en que la mayoría de las acciones pertenezcan a los organismos y empresas mencionados, la tasa adicional se aplicará sólo a las cantidades distribuidas en el ejercicio respectivo, a cualquier título, incluso en la forma de acciones liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, a accionistas que no sean dichos organismos o empresas. Si la minoría de las acciones pertenecieran a los citados organismos y empresas, se aplicará la tasa adicional conforme a las normas de los incisos anteriores pero descontando de la cantidad afecta las cantidades distribuidas a cualquier título, en el ejercicio respectivo, a los accionistas que sean dichos organismos y empresas.".
3) Agrégase al inciso 3° del N° 6 del artículo 31° la siguiente frase en punto seguido: "Será condición para que proceda esta deducción que el sueldo o sueldos respectivos se contabilicen como gasto en cada mes en que se han devengado y se pague el impuesto único de Segunda Categoría dentro de los quince días siguientes a dicho mes.".
4) Agrégase en el inciso 1° del N° 3 del artículo 34°, a continuación de la expresión "de cada camión" y antes de la coma, la frase "y su respectivo remolque, semi-remolque, acoplado o carro similar.".
5) Suprímese el último inciso del N° 1° del artículo 43°.
6) Agrégase en el inciso final del N° 1° del artículo 54°, a continuación de la expresión "artículo 17°" y antes del punto, la frase "a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29°.".
7) Agrégase en el inciso final del artículo 55° la siguiente frase en punto seguido: "Sin embargo, aquella parte de los impuestos de Categorías que se hayan cumplido mediante la imputación de pagos provisionales referida en el artículo 93° y/o de impuestos retenidos, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del año comercial o calendario a que corresponda la renta de Categoría y el mes de octubre del año calendario a que corresponda la renta bruta global.".
8) Agrégase en el inciso final del artículo 62°, a continuación de la expresión "artículo 17°" y antes del punto, la frase "a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29°".
9) Reemplázase en el inciso 2° del N° 3 del artículo 65° las palabras "dichos números" por la expresión "dichos artículos".
10) Reemplázase en el inciso 1° de la letra a) del artículo 84° la frase que comienza "Este porcentaje así determinado..." por la siguiente: "Este porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.".
11) Agrégase en el inciso 2° de la letra a) del artículo 84°, a continuación de la expresión "ejercicio comercial" y antes de la coma, la frase "o por otras circunstancias.".
12) Reemplázase la letra d) del artículo 84° por la siguiente: "d) Los pequeños mineros sometidos a las disposiciones de las leyes 10.270 y 11.127 darán cumplimiento al pago provisional mensual obligatorio con la retención del impuesto establecido en dichas leyes, excepto en el caso de los pequeños mineros que deban tributar en base a su renta efectiva, los cuales darán cumplimiento a los pagos provisionales obligatorios de acuerdo con las normas de la letra a) de este artículo, dándose de crédito el impuesto establecido en las leyes mencionadas que se hubiere retenido en el mes correspondiente al de la obtención de los ingresos brutos.".
13) Suprímese en el último inciso del artículo 95° el vocablo "segundo".
14) Intercálase en el inciso 2° del artículo 96°, a continuación de la expresión "diferencia adeudada" y antes de la coma, la frase "reajustada según el artículo 72°".
15) Intercálase en el inciso 1° del artículo 97°, a continuación de la expresión "declaración anual correspondiente" y antes de la coma, la frase "o en su defecto a los futuros impuestos anuales a la renta".
ARTICULO 3° Agrégase al N° 2 del artículo 2° del decreto ley 824, de 1974, la siguiente frase en punto seguido: "No obstante, el crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde el 1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.".
ARTICULO 4° Modifícase a contar del 1° de enero de 1975, el artículo 17° del decreto ley 824, de 1974, como sigue:
a) Reemplázanse los N.os 1 y 2 por los siguientes:
"1.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, con efectos en la determinación de los remanentes. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto del reajuste del capital propio entre las diferentes partidas del pasivo no exigible.".
"2.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda.
Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.".
b) Agrégase al N° 3 la siguiente frase en punto seguido:
"No se aplicarán a dichos intereses las normas del artículo 4° del decreto ley 455, de 1974.".
c) Agrégase al N° 3 el siguiente inciso:
"Los intereses que las cooperativas paguen sobre las cuotas de ahorro de sus socios estarán exentos del impuesto a la renta de Primera Categoría, siéndoles aplicables las disposiciones del decreto ley 455, de 1974.".
d) Reemplázase el N° 5 por el siguiente:
"5.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los N.°s 1° y 3° del presente artículo.
Las participaciones o excedentes que correspondan a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del N° 1° del artículo 42° de la ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.".
e) Agréganse los siguientes números nuevos:
"10.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.".
"11.- Para los fines de aplicar la tributación del N° 2° que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.
El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo".
ARTICULO 5° En el artículo 18° del decreto ley 824, de 1974, reemplázase la expresión "la letra a) de la ley 11.766" por la frase "la letra a) del artículo 2° de la ley 11.766".
ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974:
a) En el N° 11, reemplázase el guarismo "14" por "31".
b) Reemplázase el N° 12 por el siguiente:
"12.- El impuesto único que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto, caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno.".
ARTICULO 7° Eximese al Banco Central de Chile del Impuesto a la Renta y del gravamen establecido a favor de la Corporación de la Vivienda.
ARTICULO 9° Declárase que para los fines del impuesto a la renta los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario (CEPAC), emitidos por el Banco Central de Chile, constituyen operaciones de crédito de dinero cuando se transfieran a terceros, siendo aplicables en este caso las disposiciones del artículo 4° del decreto ley 455, de 1974.
Para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos Certificados deberán considerarse sólo por el monto en escudos que efectivamente el contribuyente desembolsó para adquirirlos. Por consiguiente, no serán objeto de la revalorización que se establece en el N° 4 del artículo 41° de la ley citada y en el artículo 16° transitorio del decreto ley 824, de 1974.
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Texto Original
De 01-MAR-1975
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01-MAR-1975 | 24-MAR-2008 |
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