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Decreto Ley 830
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO PRELIMINAR
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LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II De la declaración y plazos de pago
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TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
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Párrafo 1º De los giros y pagos
- Artículo 37 (DEL ART. 1)
- Artículo 38 (DEL ART. 1)
- Artículo 39 (DEL ART. 1)
- Artículo 40 (DEL ART 1)
- Artículo 41 (DEL ART 1)
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART. 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART. 1)
- Artículo 48 (DEL ART. 1)
- Artículo 49 (DEL ART. 1)
- Artículo 50 (DEL ART. 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
- Artículo 52 (DEL ART 1)
- Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
- Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
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Párrafo 1º De los giros y pagos
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TITULO IV Medios especiales de fiscalización
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Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- Artículo 59 (DEL ART 1)
- Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 59 TER (DEL ART. 1)
- Artículo 60 (DEL ART. 1)
- Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 60 TER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
- Artículo 61 (DEL ART 1)
- Artículo 62 (DEL ART. 1)
- Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 62 TER (DEL ART 1)
- Artículo 63 (DEL ART 1)
- Artículo 64 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 65 TER (DEL ART 1)
- Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
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Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
- Artículo 72 (DEL ART. 1)
- Artículo 73 (DEL ART. 1)
- Artículo 74 (DEL ART 1)
- Artículo 75 (DEL ART. 1)
- Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 76 (DEL ART 1)
- Artículo 77 (DEL ART 1)
- Artículo 78 (DEL ART. 1)
- Artículo 79 (DEL ART 1)
- Artículo 80 (DEL ART 1)
- Artículo 81 (DEL ART 1)
- Artículo 82 (DEL ART. 1)
- Artículo 83 (DEL ART 1)
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART. 1)
- Artículo 85 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 85 TER (DEL ART 1)
- Artículo 86 (DEL ART. 1)
- Artículo 87 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 89 (DEL ART. 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 92 TER (DEL ART 1)
-
Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
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LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
- TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
-
TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
- Artículo 123 (DEL ART 1)
- Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 124 (DEL ART 1)
- Artículo 125 (DEL ART 1)
- Artículo 126 (DEL ART. 1)
- Artículo 127 (DEL ART 1)
- Artículo 128 (DEL ART 1)
- Artículo 129 (DEL ART 1)
- Artículo 130 (DEL ART 1)
- Artículo 131 (DEL ART. 1)
- Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 (DEL ART. 1)
- Artículo 132 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 TER (DEL ART. 1)
- Artículo 133 (DEL ART 1)
- Artículo 134 (DEL ART 1)
- Artículo 135 (DEL ART 1)
- Artículo 136 (DEL ART 1)
- Artículo 137 (DEL ART 1)
- Artículo 137 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 138 (DEL ART 1)
- Artículo 139 (DEL ART. 1)
- Artículo 140 (DEL ART 1)
- Artículo 141 (DEL ART. 1)
- Artículo 142 (DEL ART 1)
- Artículo 143 (DEL ART 1)
- Artículo 144 (DEL ART 1)
- Artículo 145 (DEL ART 1)
- Artículo 146 (DEL ART 1)
- Artículo 147 (DEL ART. 1)
- Artículo 148 (DEL ART 1)
-
TITULO III De los Procedimientos Especiales
- Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
- Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
- Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
- Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
- TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
-
TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
- Artículo 168 (DEL ART 1)
- Artículo 169 (DEL ART. 1)
- Artículo 170 (DEL ART. 1)
- Artículo 171 (DEL ART. 1)
- Artículo 172 (DEL ART 1)
- Artículo 173 (DEL ART 1)
- Artículo 174 (DEL ART 1)
- Artículo 175 (DEL ART 1)
- Artículo 176 (DEL ART 1)
- Artículo 177 (DEL ART 1)
- Artículo 178 (DEL ART 1)
- Artículo 179 (DEL ART 1)
- Artículo 180 (DEL ART. 1)
- Artículo 181 (DEL ART 1)
- Artículo 182 (DEL ART. 1)
- Artículo 183 (DEL ART 1)
- Artículo 184 (DEL ART 1)
- Artículo 185 (DEL ART. 1)
- Artículo 186 (DEL ART. 1)
- Artículo 187 (DEL ART 1)
- Artículo 188 (DEL ART. 1)
- Artículo 189 (DEL ART 1)
- Artículo 190 (DEL ART 1)
- Artículo 191 (DEL ART 1)
- Artículo 192 (DEL ART. 1)
- Artículo 193 (DEL ART 1)
- Artículo 194 (DEL ART 1)
- Artículo 195 (DEL ART 1)
- Artículo 196 (DEL ART. 1)
- Artículo 197 (DEL ART 1)
- Artículo 197 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 198 (DEL ART. 1)
- Artículo 199 (DEL ART 1)
- TITULO VI De la Prescripción
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Promulgación
Decreto Ley 830
CODIGO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - de 24-ENE-2025 a 24-ABR-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Art. 1 N° 13
D.O. 24.10.2024Cuando corresponda emitirLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 27.01.2009 una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá soLey 21210
Art. primero N° 14 a) i.
D.O. 24.02.2020licitarse informe previo al Comité Ejecutivo.
Art. primero N° 14 a) ii.
D.O. 24.02.2020ión en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.
Art. primero N° 14 b)
D.O. 24.02.2020os de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondLEY 19041
Art. 4° a)
D.O. 11.02.1991ientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios coLey 20720
Art. 351 Nº 1
D.O. 09.01.2014ntenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otrLEY 19506
Art. 3º Nº 5
D.O. 30.07.1997o trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 27.01.2009prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, laRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 4 liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 19.02.2010l Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
Art. primero N° 15
D.O. 24.02.2020derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.
Art. 10 N° 11
D.O. 29.09.2014 Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter o de otras normas Ley 21210
Art. primero N° 16 a), i.
D.O. 24.02.2020especiales antielusivas a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. Ley 21713
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 24.10.2024Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado. Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al Ley 21210
Art. primero N° 16 a), ii.
D.O. 24.02.2020contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta. Asimismo, Ley 20899
Art. 3 N° 3
D.O. 08.02.2016toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas a las Ley 21210
Art. primero N° 16 a), iii.
D.O. 24.02.2020consultas que se formulen conforme a este artículo.
Art. primero N° 16 b)
D.O. 24.02.2020 de noventa días, contados desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada resolución. El Servicio podrá requerir informes o dictámenes de otros organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, sLey 21210
Art. primero N° 16 c)
D.O. 24.02.2020e suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.
Art. primero N° 16 d)
D.O. 24.02.2020 a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 24.10.2024sobre las cuales se haya consultado.
Art. primero N° 16 e), i. ii. iii.
D.O. 24.02.2020ltas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.
Art. primero N° 16 f)
D.O. 24.02.2020ntecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. primero N° 17
D.O. 24.02.2020impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
Art. 3º Nº 1
D.O. 29.07.1998án por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.01.2014los casos en que la ley no exige la emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva, la Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos LEY 19506
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.
Art. 5° a)
D.O. 04.08.1995declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
Art. 1º a)
Nºs. 1 y 2
D.O. 19.06.2001iros a entidades privadas, previo convenio.
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997ón en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.
Art. primero N° 18
D.O. 24.02.2020fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:
Art. 1 N° 15
D.O. 24.10.2024la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
Art. primero N° 19
D.O. 24.02.2020Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:
Art. único N° 1
D.O. 30.06.2022Normas especiales de información sobre determinadas inversiones.
Art. 1 N° 16 a) i y ii
D.O. 24.10.2024: deberán informar al Servicio, hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre. En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje de participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1 N° 16 a) i
D.O. 24.10.2024las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación que corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la Ley 21713
Art. 1 N° 16 a) i
D.O. 24.10.2024ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 24.10.2024o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:
El romanillo i del literal a) del número 16 del artículo 1 de la ley 21713, publicada el 24.10.2024, dispone eliminar en la letra a) del literal A) del numeral 2 del presente artículo, la frase "inversiones en el extranjero", la primera vez que aparece en su texto. Sin embargo, omite eliminar los dos puntos (:) que siguen a dicha expresión, razón por la cual estos se mantienen en la elaboración del texto actualizado.
Art. primero N° 20
D.O. 24.02.2020 Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002s juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.
Art. 5º b)
D.O. 04.08.1995rtículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones deLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002 los Tribunales de Justicia , de Ley 20880
Art. 55
D.O. 05.01.2016los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso.
Art. 10 N° 12
D.O. 29.09.2014, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos hasta el año anterior. La publicación incluirá información sobre el total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Art. 11
D.O. 01.07.2005drá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.
Art. 14
D.O. 31.12.1987laración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
Art. 21
D.O. 11.02.1991residente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 1º c)
D.O. 19.06.2001ctor podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.
Art. 7 Nº 2
D.O. 30.04.2010 Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Art. primero N° 21
D.O. 24.02.2020previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Art. 1º d)
D.O. 19.06.2001 sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de HaciLEY 20431
Art. 7 Nº 3
D.O. 30.04.2010enda.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 02.05.2008n moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
Art. 3º Nº 7
D.O. 30.07.1997 autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no sLEY 20263
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 02.05.2008e aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.
Art. 1º e)
D.O. 19.06.2001 procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.
Art. 3º Nº 8
D.O. 30.07.1997 correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.05.2008e acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giLEY 19398
Art. 5° d)
D.O. 04.08.1995ros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
Art. 3° b)
D.O. 26.03.1982les por concepto de reajustes, intereses y multas serLEY 19738
Art. 1º f) N° 1
D.O. 19.06.2001án determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.
Art. 1º f) N° 2
D.O. 19.06.2001tribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.
Art. 5° e)
D.O. 04.08.1995ctos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediantLEY 19738
Art. 1º f) N° 3
D.O. 19.06.2001e un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación contemplada en el inciso teLEY 19506
Art. 3º Nº 9
D.O. 30.07.1997rcero del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.
Art. 1º f) N° 4
D.O. 19.06.2001n del giro referido en el inciso anterior.
Art. 5°
D.O. 22.12.1978 recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o más períodos del mismo.
Art. 3° c)
D.O. 26.03.1982os los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.
Art. 3°
D.O. 29.07.1976l último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Art. 8° N° 2 b)
D.O. 03.12.1976estos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 24.10.2024contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 24.10.2024determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semeLey 21039
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2017stral que reDL 1244, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 08.11.1975sulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 4
D.O. 27.01.2009enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
Art. 1 N° 18
D.O. 24.10.2024que se determine según la regla vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
Art. 1° N° 2
D.O. 12.02.1981én la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Art. 1° N° 3
D.O. 12.02.1981nal podrá condonar la totalidad de los intereses penales que Ley 21210
Art. primero N° 22 a) y b)
D.O. 24.02.2020se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.
Art. 1 N° 19
D.O. 24.10.2024procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976es en caso de devolución o imputación
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976ene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que LEY 19738
Art. 1º g) N° 1
D.O. 19.06.2001se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perLEY 19738
Art. 1º g) N° 2
D.O. 19.06.2001juicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.
Art. 1º h)
D.O. 19.06.2001 Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.
Art. 1 N° 20
D.O. 24.10.2024Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
Art. primero N° 24
D.O. 24.02.2020Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:
Art. 1 N° 21
D.O. 24.10.2024En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014 Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía másLey 21210
Art. primero N° 25 a)
D.O. 24.02.2020 expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33.Ley 21210
Art. primero N° 25 b)
D.O. 24.02.2020
D.O. 18.02.1975
N° 6 casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
Art. 10 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.
Art. 10 N° 16
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al Ley 20899
Art. 3
D.O. 08.02.2016inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 24.10.2024Los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 24.10.2024se deberá identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.
Art. primero N° 26
D.O. 24.02.2020artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
Art. primero N° 27
D.O. 24.02.2020El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.
Art. 10 N° 18
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
Art. 3 N° 7
D.O. 08.02.2016 Internos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo. El funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
Art. 10 N° 19
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantesLey 21713
Art. 1 N° 23
D.O. 24.10.2024, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabiliLey 20899
Art. 3 N° 8 a)
D.O. 08.02.2016dad en resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Art. 3 N° 8 b)
D.O. 08.02.2016 prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.
Art. 3 N° 8 c)
D.O. 08.02.2016á ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Art. 3 N° 8 d)
D.O. 08.02.2016o de Hacienda, establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Art. 3 N° 8 e)
D.O. 08.02.2016 las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.
Art. 3 N° 8 f)
D.O. 08.02.2016e relacionados con la implementación de los sistemas de trazabilidad que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 13.03.2017a disposición no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sLey 20997
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 13.03.2017in que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o ingresados clandestinamente, incurriéndoseLey 20997
Art. 7 N° 1 c)
D.O. 13.03.2017 en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 7 N° 1 d)
D.O. 13.03.2017imiento oportuno a la obligación que establece el inciso primero serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165.
Art. 7 N° 2
D.O. 13.03.2017se refiere este artículo, adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, tanto la declaración respectiva como los documentos y exigencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, será sancionado con la pena establecida en el artículo 169 de la citada Ordenanza.
Art. 3 N° 8 g)
D.O. 08.02.2016trazabilidad a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción establecida en el inciso octavo y el comiso de los bienes o Ley 21210
Art. primero N° 28
D.O. 24.02.2020productos respectivos.
Art. 7 N° 3
D.O. 13.03.2017os o decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
Art. UNICO
D.O. 05.12.2009 Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 24.10.2024 comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 24.10.2024 de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.
Art. 10 N° 1
D.O. 12.01.2019n cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
Art. 10 N° 2 a) y b)
D.O. 12.01.2019requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 24.10.2024, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Art. 1 N° 24 d)
D.O. 24.10.2024 mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Art. 1 N° 25 a)
D.O. 24.10.2024conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 24.10.2024 presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Art. 1 N° 25 c)
D.O. 24.10.2024 de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.
Art. 1 N° 25 d)
D.O. 24.10.2024 transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.
Art. 1 N° 25 e)
D.O. 24.10.2024 al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
Art. 1 N° 25 f)
D.O. 24.10.2024, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
Art. 5
D.O. 23.11.2017o de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo. Las señaladas instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo.
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 24.10.2024 citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola Ley 21039
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 20.10.2017vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 20.10.2017ación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación.
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 24.10.2024espuesta a la citación practicLey 21713
Art. 1 N° 26 c)
D.O. 24.10.2024ada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse iLEY 20431
Art. 7 Nº 5
D.O. 30.04.2010nicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.
Art. 1 N° 27
D.O. 24.10.2024 o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.
Art. 3° e)
D.O. 26.03.1982 la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
Art. 7 Nº 6
D.O. 30.04.2010primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.
Art. 1 N° 28
D.O. 24.10.2024Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.
Art. 1 N° 29
D.O. 24.10.2024 realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:
El N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que para la implementación de las disposiciones de las modificaciones al presente artículo y a la letra b) del artículo 6, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.
Art. 7 N° 1
D.O. 30.12.2023 y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
Art. 7 N° 2
D.O. 30.12.2023 en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
Art. 10 N° 20
D.O. 29.09.2014entes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de prLEY 19506
Art. 3º Nº 11 b)
D.O. 30.07.1997esentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.
Art. 1º i)
D.O. 19.06.2001ctor podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o reLEY 20263
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008ntas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.
Art. 3º Nº 11 c)
D.O. 30.07.1997e artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. Asimismo,Ley 21648
Art. único
D.O. 05.02.2024 se entenderá que inician actividades los contribuyentes que, dentro de un período móvil de doce meses, efectúen una o más importaciones cuyo valor de transacción, según la definición establecida en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12 del decreto Nº 1.134, promulgado en 2001 y publicado en 2002, del Ministerio de Hacienda, sea de al menos tres mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, por cada importación o de manera agregada, a menos que, en cualquiera de los casos, acrediten fehacientemente que se trata de bienes destinados a su consumo o uso personal.
Art. primero N° 31 a)
D.O. 24.02.2020del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.
Art. primero N° 31 b)
D.O. 24.02.2020en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 24.10.2024incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 24.10.2024 aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.
El artículo primero transitorio N° 8 de la ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que los incisos duodécimo y final del presente artículo, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la citada ley.
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado Ley 21713
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 24.10.2024el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 24.10.2024 de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
Art. 12 b)
D.O. 28.12.1985eberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 24.10.2024 por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.
Art. primero N° 32 e)
D.O. 24.02.2020es, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga respoLey 20780
Art. 10 N° 21 b)
D.O. 29.09.2014nsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Art. 1 N° 31 d)
D.O. 24.10.2024de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.
Art. 1 N° 31 e)
D.O. 24.10.2024 procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Art. 1 N° 31 f)
D.O. 24.10.2024presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.
HACIENDA
Art. 20 b)
D.O. 01.03.1975as de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.
D.O. 18.02.1975
N° 7portación tramitadas en el mes anterior.
Art. 3° a)
D.O. 26.11.1982 deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto.
Art. 3 N° 10
D.O. 08.02.2016ntrato de arriendo con opción de compra de bienesLEY 18630
Art. 6°
D.O. 23.07.1987 corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.
Art. 7 a)
D.O. 28.06.1990 arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Art. 3° b)
D.O. 26.11.1982rán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.
Art. 1º j)
D.O. 19.06.2001 Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.
Art. 10 N° 22
D.O. 29.09.2014 Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que indique de los estados financieros Ley 20899
Art. 3 N° 11 a)
D.O. 08.02.2016conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros, que les haya sido entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.
Art. 3 N° 11 b)
D.O. 08.02.2016la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras, obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de acuicultura, de explotación de bosques y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío de la información.
Art. 3 N° 11 c)
D.O. 08.02.2016las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según corresponda.
Art. 2
D.O. 13.12.2013lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010Ley 20780
Art. 10 N° 23
a), b) y c)
D.O. 29.09.2014, y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.
La letra b) del número 23, del artículo 10 de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, ordena agregar a continuación de la palabra "otorgamiento" la frase "así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito," sin considerar la coma (,) ubicada después de ella.
Art. único N° 2
D.O. 30.06.2022 85 bis.- Las entidades financieras señaladas en este artículo deberán proporcionar al Servicio información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia que se indican a continuación, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.
El artículo transitorio de la ley 21453, publicada el 30.06.2022, dispone que la obligación de informar a que se refiere el presente artículo 85 bis, incorporado por la citada ley, se aplica respecto de los montos identificados a partir del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 32
D.O. 24.10.2024indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:
El N° 5 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024 establece que el primer reporte semestral a que hace referencia el presente artículo, deberá realizarse durante el segundo semestre de 2024.
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 8° N° 4
D.O. 03.12.1976mine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.
Art. 1 N° 33
D.O. 24.10.2024implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.
D.O. 18.02.1975
N° 9; y
Art. 2°
D.O. 30.12.1991ose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.
Art. 10 N° 24
D.O. 29.09.2014ón podrá exigir la emisión de facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del papel, en la forma que establezca mediante resolución.
Art. 3 N° 12
D.O. 08.02.2016ctos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el Título IV del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
HACIENDA
Art. 3 N° 1
D.O. 16.05.1975os en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.
Art. 1 N° 34
D.O. 24.10.2024 habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.
D.O. 18.02.1975
N° 10tuándose, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.
Art. 4° c)
D.O. 11.02.1991 cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Art. 1º l)
D.O. 19.06.2001ta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.
Art. 3° c)
D.O. 26.11.1982ntos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.07.1998 los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo.
Art. 1 N° 36
D.O. 24.10.2024de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.
El N° 7 del artículo primero transitorio de la ley 21713, publicada el 25.10.2024 establece que durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en el presente artículo será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUL-2025
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01-JUL-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-MAY-2025
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01-MAY-2025 | 30-JUN-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-ABR-2025
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25-ABR-2025 | 30-ABR-2025 |
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Última Versión
De 24-ENE-2025
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24-ENE-2025 | 24-ABR-2025 |
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Intermedio
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 23-ENE-2025 |
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Intermedio
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 05-FEB-2024
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05-FEB-2024 | 31-OCT-2024 |
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Intermedio
De 30-DIC-2023
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30-DIC-2023 | 04-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 30-JUN-2022
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30-JUN-2022 | 29-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 | 29-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
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25-MAY-2020 | 11-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2018
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02-NOV-2018 | 11-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2017
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01-DIC-2017 | 01-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 30-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 31-OCT-2017 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2016
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01-AGO-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2016
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08-FEB-2016 | 31-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2016
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05-ENE-2016 | 07-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2015
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30-SEP-2015 | 04-ENE-2016 |
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Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 29-SEP-2015 |
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 31-DIC-2014 |
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Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2014
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28-MAY-2014 | 03-SEP-2014 |
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Intermedio
De 05-MAR-2014
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05-MAR-2014 | 27-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
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31-ENE-2014 | 04-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2013
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13-DIC-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2013
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01-FEB-2013 | 12-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2012
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27-SEP-2012 | 31-ENE-2013 | ||
Intermedio
De 28-MAR-2011
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28-MAR-2011 | 26-SEP-2012 |
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Intermedio
De 27-ENE-2011
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27-ENE-2011 | 27-MAR-2011 |
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Intermedio
De 30-ABR-2010
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30-ABR-2010 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 19-FEB-2010
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19-FEB-2010 | 29-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2010
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01-ENE-2010 | 18-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 05-DIC-2009
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05-DIC-2009 | 31-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2009
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28-ABR-2009 | 04-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2009
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27-ENE-2009 | 27-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2008
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02-MAY-2008 | 26-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2007
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29-SEP-2007 | 01-MAY-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2007
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29-MAR-2007 | 28-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2006
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18-OCT-2006 | 28-MAR-2007 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2005
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01-OCT-2005 | 17-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
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01-JUL-2005 | 30-SEP-2005 |
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Intermedio
De 11-MAY-2004
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11-MAY-2004 | 30-JUN-2005 |
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Intermedio
De 10-OCT-2003
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10-OCT-2003 | 10-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2003
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06-AGO-2003 | 09-OCT-2003 |
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Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 05-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1975
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01-ENE-1975 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (20)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende