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Decreto Ley 830
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO PRELIMINAR
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LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II De la declaración y plazos de pago
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TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
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Párrafo 1º De los giros y pagos
- Artículo 37 (DEL ART. 1)
- Artículo 38 (DEL ART. 1)
- Artículo 39 (DEL ART. 1)
- Artículo 40 (DEL ART 1)
- Artículo 41 (DEL ART 1)
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART. 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART. 1)
- Artículo 48 (DEL ART. 1)
- Artículo 49 (DEL ART. 1)
- Artículo 50 (DEL ART. 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
- Artículo 52 (DEL ART 1)
- Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
- Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
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Párrafo 1º De los giros y pagos
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TITULO IV Medios especiales de fiscalización
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Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- Artículo 59 (DEL ART 1)
- Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 60 (DEL ART. 1)
- Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 60 TER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
- Artículo 61 (DEL ART 1)
- Artículo 62 (DEL ART. 1)
- Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 63 (DEL ART 1)
- Artículo 64 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 (DEL ART. 1)
- Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
-
Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
- Artículo 72 (DEL ART. 1)
- Artículo 73 (DEL ART. 1)
- Artículo 74 (DEL ART 1)
- Artículo 75 (DEL ART. 1)
- Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 76 (DEL ART 1)
- Artículo 77 (DEL ART 1)
- Artículo 78 (DEL ART. 1)
- Artículo 79 (DEL ART 1)
- Artículo 80 (DEL ART 1)
- Artículo 81 (DEL ART 1)
- Artículo 82 (DEL ART. 1)
- Artículo 83 (DEL ART 1)
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART. 1)
- Artículo 86 (DEL ART. 1)
- Artículo 87 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 (DEL ART. 1)
- Artículo 89 (DEL ART. 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
-
Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
-
LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
- TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
-
TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
- Artículo 123 (DEL ART 1)
- Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 124 (DEL ART 1)
- Artículo 125 (DEL ART 1)
- Artículo 126 (DEL ART. 1)
- Artículo 127 (DEL ART 1)
- Artículo 128 (DEL ART 1)
- Artículo 129 (DEL ART 1)
- Artículo 130 (DEL ART 1)
- Artículo 131 (DEL ART. 1)
- Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 (DEL ART 1)
- Artículo 133 (DEL ART 1)
- Artículo 134 (DEL ART 1)
- Artículo 135 (DEL ART 1)
- Artículo 136 (DEL ART 1)
- Artículo 137 (DEL ART 1)
- Artículo 138 (DEL ART 1)
- Artículo 139 (DEL ART. 1)
- Artículo 140 (DEL ART 1)
- Artículo 141 (DEL ART. 1)
- Artículo 142 (DEL ART 1)
- Artículo 143 (DEL ART 1)
- Artículo 144 (DEL ART 1)
- Artículo 145 (DEL ART 1)
- Artículo 146 (DEL ART 1)
- Artículo 147 (DEL ART. 1)
- Artículo 148 (DEL ART 1)
-
TITULO III De los Procedimientos Especiales
- Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
- Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
- Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
- Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
- TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
-
TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
- Artículo 168 (DEL ART 1)
- Artículo 169 (DEL ART. 1)
- Artículo 170 (DEL ART. 1)
- Artículo 171 (DEL ART. 1)
- Artículo 172 (DEL ART 1)
- Artículo 173 (DEL ART 1)
- Artículo 174 (DEL ART 1)
- Artículo 175 (DEL ART 1)
- Artículo 176 (DEL ART 1)
- Artículo 177 (DEL ART 1)
- Artículo 178 (DEL ART 1)
- Artículo 179 (DEL ART 1)
- Artículo 180 (DEL ART. 1)
- Artículo 181 (DEL ART 1)
- Artículo 182 (DEL ART. 1)
- Artículo 183 (DEL ART 1)
- Artículo 184 (DEL ART 1)
- Artículo 185 (DEL ART. 1)
- Artículo 186 (DEL ART. 1)
- Artículo 187 (DEL ART 1)
- Artículo 188 (DEL ART. 1)
- Artículo 189 (DEL ART 1)
- Artículo 190 (DEL ART 1)
- Artículo 191 (DEL ART 1)
- Artículo 192 (DEL ART. 1)
- Artículo 193 (DEL ART 1)
- Artículo 194 (DEL ART 1)
- Artículo 195 (DEL ART 1)
- Artículo 196 (DEL ART. 1)
- Artículo 197 (DEL ART 1)
- Artículo 198 (DEL ART. 1)
- Artículo 199 (DEL ART 1)
- TITULO VI De la Prescripción
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
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Doble Articulado del Artículo 1
- Promulgación
Decreto Ley 830
CODIGO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 30-SEP-2015 a 04-ENE-2016
Última modificación: 29-SEP-2014 - Ley 20780
Art. 10 N° 1
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.
Art. 10 N° 2
D.O. 29.09.2014 Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Art. 10 N° 3
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.
Art. 10 N° 4
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° quinquies.- La existencia del abuso o de la simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4° quáter será declarada, a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
Art. 10 N° 5
D.O. 29.09.2014e proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas.
Art. 1° N° 1
D.O. 12.02.1981almente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
D.O. 18.02.1975
N° 1, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
Art. SEGUNDO Nº 1 a)
D.O. 27.01.2009ones o giros de impuestos.
Art. SEGUNDO Nº 1 b)
D.O. 27.01.2009el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.
Art. Segundo a)
D.O. 15.10.1980solver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
Art. 10 N° 6
D.O. 29.09.2014idadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
Art. 2°
D.O. 08.11.1975rios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.
D.O. 18.02.1975
N° 2; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la apliDL 1244, HACIENDA
Art. 8° a)
D.O. 08.11.1975cación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al moLEY 19506
Art. 3º Nº 1
D.O. 30.07.1997mento de aplicarse la sanción.
HACIENDA
Art. 20 a)
D.O. 01.03.1975r.
Art. 12 a)
D.O. 28.12.1985rmación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
Art. 2 Nº 1 a)
D.O. 31.01.2014contribuyentes tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta Ley 20494
Art. 2
D.O. 27.01.2011opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine.
Art. 2 Nº 1 b)
D.O. 31.01.2014previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 31.01.2014 o autorice a emitir electrónicamente, según corresponda, en forma inmediata tantas boletas de venta y Ley 20494
Art. 2
D.O. 27.01.2011guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje o, en su caso, la emisión electrónica de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas en el artículo anterior.
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 31.01.2014o la emisión electrónica, según corresponda, de facturas cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución. Para estos efectos se entenderá por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del contribuyente.
Art. 7 Nº 1
D.O. 30.04.2010 Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.02.2010icación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La solicitud del contribuyente para seLey 20780
Art. 10 N° 7
D.O. 29.09.2014r notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de éste artículo. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artículo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.
D.O. 18.02.1975
N° 3 Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
Art. 3º Nº 2 a)
D.O. 30.07.1997 certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Art. 3º Nº 2 b)
D.O. 30.07.1997alúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Art. 3º Nº 3
D.O. 30.07.1997 personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
Art. 3° Nº 4
D.O. 30.07.1997 se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Art. 10 N° 8
D.O. 29.09.2014l contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.
Art. 8° N° 1
D.O. 03.12.1976iones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.
Art. 5° a)
D.O. 31.12.1987 que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.
Art. 10 N° 9 a)
D.O. 29.09.2014s libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
Art. 10 N° 9 b)
D.O. 29.09.2014 que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos.
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008 tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
Art. 10 N° 10
D.O. 29.09.2014s expedientes electrónicos de las actuaciones que realice y los antecedentes aportados por el contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de su sitio personal, disponible en la página web del Servicio, y será utilizado en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones del Servicio, siendo innecesario exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el expediente electrónico ya contenga. A juicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir del expediente electrónico aquellos antecedentes que sean calificados como voluminosos, debiendo siempre contener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y antecedentes o documentos aportados. El expediente electrónico podrá incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 27.01.2009contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
Art. 4° a)
D.O. 11.02.1991or las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En Ley 20720
Art. 351 Nº 1
D.O. 09.01.2014caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Art. 3º Nº 5
D.O. 30.07.1997lmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 27.01.2009prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, laRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 4 liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 19.02.2010l Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
Art. 10 N° 11
D.O. 29.09.2014 Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. 3º Nº 1
D.O. 29.07.1998án por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.01.2014los casos en que la ley no exige la emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva, la Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos LEY 19506
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.
Art. 5° a)
D.O. 04.08.1995declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
Art. 1º a)
Nºs. 1 y 2
D.O. 19.06.2001iros a entidades privadas, previo convenio.
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997ón en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002o obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.
Art. 5° b)
D.O. 04.08.1995tos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y dLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002e los fiscales del Ministerio Público, en su caso.
Art. 1º b)
D.O. 19.06.2001butaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.
Art. 10 N° 12
D.O. 29.09.2014puesto en los incisos precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos hasta el año anterior. La publicación incluirá información sobre el total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Art. 11
D.O. 01.07.2005drá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.
Art. 14
D.O. 31.12.1987laración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
Art. 21
D.O. 11.02.1991residente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 1º c)
D.O. 19.06.2001ctor podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.
Art. 7 Nº 2
D.O. 30.04.2010 Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Art. 1º d)
D.O. 19.06.2001 sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de HaciLEY 20431
Art. 7 Nº 3
D.O. 30.04.2010enda.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 02.05.2008n moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
Art. 3º Nº 7
D.O. 30.07.1997 autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no sLEY 20263
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 02.05.2008e aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.
Art. 1º e)
D.O. 19.06.2001 procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.
Art. 3º Nº 8
D.O. 30.07.1997 correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.05.2008e acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giLEY 19398
Art. 5° d)
D.O. 04.08.1995ros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
Art. 3° b)
D.O. 26.03.1982les por concepto de reajustes, intereses y multas serLEY 19738
Art. 1º f) N° 1
D.O. 19.06.2001án determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.
Art. 1º f) N° 2
D.O. 19.06.2001tribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.
Art. 5° e)
D.O. 04.08.1995ctos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediantLEY 19738
Art. 1º f) N° 3
D.O. 19.06.2001e un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación contemplada en el inciso teLEY 19506
Art. 3º Nº 9
D.O. 30.07.1997rcero del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.
Art. 1º f) N° 4
D.O. 19.06.2001n del giro referido en el inciso anterior.
Art. 5°
D.O. 22.12.1978 recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o más períodos del mismo.
Art. 3° c)
D.O. 26.03.1982os los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.
Art. 3°
D.O. 29.07.1976l último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Art. 8° N° 2 b)
D.O. 03.12.1976estos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.
Art. 5 c)
D.O. 31.12.1987no y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
Art. 8° b)
D.O. 08.11.1975er declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.
Art. SEGUNDO Nº 4
D.O. 27.01.2009enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
Art. 1° N° 2
D.O. 12.02.1981én la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Art. 1° N° 3
D.O. 12.02.1981nal podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976es en caso de devolución o imputación
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976ene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que LEY 19738
Art. 1º g) N° 1
D.O. 19.06.2001se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perLEY 19738
Art. 1º g) N° 2
D.O. 19.06.2001juicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.
Art. 1º h)
D.O. 19.06.2001 Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 19.02.2010uando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazLey 20780
Art. 10 N° 13 a)
D.O. 29.09.2014o de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 19.02.2010l plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
Art. 10 N° 13 b)
D.O. 29.09.2014o se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. 10 N° 13 c)
D.O. 29.09.2014 s o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. SEGUNDO Nº 5
D.O. 27.01.2009para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, uLey 20780
Art. 10 N° 14
D.O. 29.09.2014n requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63.
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014 Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59.
Art. 10 N° 15 b)
D.O. 29.09.2014, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.
D.O. 18.02.1975
N° 6 casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
Art. 10 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014 él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
Art. 43
D.O. 31.05.2002ulo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.
Art. 10 N° 16
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.
Art. 10 N° 17
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 ter.- El Servicio podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar, a juicio del Servicio, una identificación digital en papel o en medios electrónicos, según proceda. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante norma general contenida en un decreto supremo, establecerá el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. El Servicio, a su juicio exclusivo y de manera individualizada, establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a estas exigencias y las especificaciones tecnológicas respectivas. Para tales efectos, el Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de sistemas de control informático con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución. Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados. En ningún caso se ejercerá esta facultad respecto de los contribuyentes a que se refieren los artículos 18 ter y 22 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al artículo 97, número 6, de este Código.
Art. 10 N° 18
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
Art. 10 N° 19
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Art. UNICO
D.O. 05.12.2009 Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Art. único
D.O. 05.12.2009 Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
Art. 7 Nº 5
D.O. 30.04.20104° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Art. 3° a) y b)
D.O. 13.08.1992le, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Art. 17
D.O. 20.12.2000puesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Art. SEGUNDO Nº 6
D.O. 27.01.2009iro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.
Art. 3° e)
D.O. 26.03.1982 la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
Art. 7 Nº 6
D.O. 30.04.2010primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUL-2025
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01-JUL-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-MAY-2025
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01-MAY-2025 | 30-JUN-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-ABR-2025
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25-ABR-2025 | 30-ABR-2025 |
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Última Versión
De 24-ENE-2025
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24-ENE-2025 | 24-ABR-2025 |
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Intermedio
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 23-ENE-2025 |
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Intermedio
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
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05-FEB-2024 | 31-OCT-2024 |
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Intermedio
De 30-DIC-2023
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30-DIC-2023 | 04-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 30-JUN-2022
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30-JUN-2022 | 29-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 | 29-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
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25-MAY-2020 | 11-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2018
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02-NOV-2018 | 11-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2017
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01-DIC-2017 | 01-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 30-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 31-OCT-2017 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2016
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01-AGO-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2016
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08-FEB-2016 | 31-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2016
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05-ENE-2016 | 07-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2015
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30-SEP-2015 | 04-ENE-2016 |
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Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 29-SEP-2015 |
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 31-DIC-2014 |
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Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2014
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28-MAY-2014 | 03-SEP-2014 |
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Intermedio
De 05-MAR-2014
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05-MAR-2014 | 27-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
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31-ENE-2014 | 04-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2013
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13-DIC-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
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01-FEB-2013 | 12-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2012
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27-SEP-2012 | 31-ENE-2013 | ||
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De 28-MAR-2011
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28-MAR-2011 | 26-SEP-2012 |
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27-ENE-2011 | 27-MAR-2011 |
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Intermedio
De 30-ABR-2010
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30-ABR-2010 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 19-FEB-2010
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19-FEB-2010 | 29-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2010
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01-ENE-2010 | 18-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 05-DIC-2009
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05-DIC-2009 | 31-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2009
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28-ABR-2009 | 04-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2009
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27-ENE-2009 | 27-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2008
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02-MAY-2008 | 26-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2007
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29-SEP-2007 | 01-MAY-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2007
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29-MAR-2007 | 28-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2006
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18-OCT-2006 | 28-MAR-2007 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2005
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01-OCT-2005 | 17-OCT-2006 | ||
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01-JUL-2005 | 30-SEP-2005 |
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11-MAY-2004 | 30-JUN-2005 |
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De 10-OCT-2003
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10-OCT-2003 | 10-MAY-2004 | ||
Intermedio
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06-AGO-2003 | 09-OCT-2003 |
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Intermedio
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31-MAY-2002 | 05-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1975
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01-ENE-1975 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (20)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende