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Decreto Ley 830
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO PRELIMINAR
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LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II De la declaración y plazos de pago
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TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
-
Párrafo 1º De los giros y pagos
- Artículo 37 (DEL ART. 1)
- Artículo 38 (DEL ART. 1)
- Artículo 39 (DEL ART. 1)
- Artículo 40 (DEL ART 1)
- Artículo 41 (DEL ART 1)
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART. 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART. 1)
- Artículo 48 (DEL ART. 1)
- Artículo 49 (DEL ART. 1)
- Artículo 50 (DEL ART. 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
- Artículo 52 (DEL ART 1)
- Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
- Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
-
Párrafo 1º De los giros y pagos
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TITULO IV Medios especiales de fiscalización
-
Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- Artículo 59 (DEL ART 1)
- Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 59 TER (DEL ART. 1)
- Artículo 60 (DEL ART. 1)
- Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 60 TER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
- Artículo 61 (DEL ART 1)
- Artículo 62 (DEL ART. 1)
- Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 62 TER (DEL ART 1)
- Artículo 63 (DEL ART 1)
- Artículo 64 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 65 TER (DEL ART 1)
- Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
-
Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
- Artículo 72 (DEL ART. 1)
- Artículo 73 (DEL ART. 1)
- Artículo 74 (DEL ART 1)
- Artículo 75 (DEL ART. 1)
- Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 76 (DEL ART 1)
- Artículo 77 (DEL ART 1)
- Artículo 78 (DEL ART. 1)
- Artículo 79 (DEL ART 1)
- Artículo 80 (DEL ART 1)
- Artículo 81 (DEL ART 1)
- Artículo 82 (DEL ART. 1)
- Artículo 83 (DEL ART 1)
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART. 1)
- Artículo 85 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 85 TER (DEL ART 1)
- Artículo 86 (DEL ART. 1)
- Artículo 87 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 89 (DEL ART. 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 92 TER (DEL ART 1)
-
Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
-
LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
- TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
-
TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
- Artículo 123 (DEL ART 1)
- Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 124 (DEL ART 1)
- Artículo 125 (DEL ART 1)
- Artículo 126 (DEL ART. 1)
- Artículo 127 (DEL ART 1)
- Artículo 128 (DEL ART 1)
- Artículo 129 (DEL ART 1)
- Artículo 130 (DEL ART 1)
- Artículo 131 (DEL ART. 1)
- Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 (DEL ART. 1)
- Artículo 132 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 TER (DEL ART. 1)
- Artículo 133 (DEL ART 1)
- Artículo 134 (DEL ART 1)
- Artículo 135 (DEL ART 1)
- Artículo 136 (DEL ART 1)
- Artículo 137 (DEL ART 1)
- Artículo 137 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 138 (DEL ART 1)
- Artículo 139 (DEL ART. 1)
- Artículo 140 (DEL ART 1)
- Artículo 141 (DEL ART. 1)
- Artículo 142 (DEL ART 1)
- Artículo 143 (DEL ART 1)
- Artículo 144 (DEL ART 1)
- Artículo 145 (DEL ART 1)
- Artículo 146 (DEL ART 1)
- Artículo 147 (DEL ART. 1)
- Artículo 148 (DEL ART 1)
-
TITULO III De los Procedimientos Especiales
- Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
- Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
- Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
- Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
- TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
-
TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
- Artículo 168 (DEL ART 1)
- Artículo 169 (DEL ART. 1)
- Artículo 170 (DEL ART. 1)
- Artículo 171 (DEL ART. 1)
- Artículo 172 (DEL ART 1)
- Artículo 173 (DEL ART 1)
- Artículo 174 (DEL ART 1)
- Artículo 175 (DEL ART 1)
- Artículo 176 (DEL ART 1)
- Artículo 177 (DEL ART 1)
- Artículo 178 (DEL ART 1)
- Artículo 179 (DEL ART 1)
- Artículo 180 (DEL ART. 1)
- Artículo 181 (DEL ART 1)
- Artículo 182 (DEL ART. 1)
- Artículo 183 (DEL ART 1)
- Artículo 184 (DEL ART 1)
- Artículo 185 (DEL ART. 1)
- Artículo 186 (DEL ART. 1)
- Artículo 187 (DEL ART 1)
- Artículo 188 (DEL ART. 1)
- Artículo 189 (DEL ART 1)
- Artículo 190 (DEL ART 1)
- Artículo 191 (DEL ART 1)
- Artículo 192 (DEL ART. 1)
- Artículo 193 (DEL ART 1)
- Artículo 194 (DEL ART 1)
- Artículo 195 (DEL ART 1)
- Artículo 196 (DEL ART. 1)
- Artículo 197 (DEL ART 1)
- Artículo 197 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 198 (DEL ART. 1)
- Artículo 199 (DEL ART 1)
- TITULO VI De la Prescripción
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Promulgación
Decreto Ley 830
CODIGO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 01-ENE-2025 a 23-ENE-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Art. SEGUNDO Nº 24
D.O. 27.01.2009que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Art. 2 N° 7
D.O. 20.10.2017registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
Art. 1 N° 48
D.O. 24.10.2024 lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.
Art. SEGUNDO Nº 25
D.O. 27.01.2009conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con Ley 21210
Art. primero N° 41 a)
D.O. 24.02.2020los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 20.10.2017el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 20.10.2017primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términosLey 21713
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 24.10.2024, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurriLey 21210
Art. primero N° 41 b)
D.O. 24.02.2020rse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a pruebLey 21039
Art. 2 N° 8 c)
D.O. 20.10.2017a, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
Art. primero N° 41 c)
D.O. 24.02.2020dos que lo aconsejen.
Art. primero N° 41 d)
D.O. 24.02.2020e notificación de la resolución que ordena la ampliación.
Art. 2 N° 8 d)
D.O. 20.10.2017roceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 24.10.2024 o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 20.10.2017 a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a unLey 21210
Art. primero N° 41 e)
D.O. 24.02.2020a audiencia en los términos del inciso segundo.
Art. 2 N° 9
D.O. 20.10.2017conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma oLey 21713
Art. 1 N° 50 a)
D.O. 24.10.2024 fondo.
Art. primero N° 42 a)
D.O. 24.02.2020as a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
Art. 1 N° 50 b)
D.O. 24.10.2024conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.
Art. primero N° 42 b)
D.O. 24.02.2020ón.
Art. primero N° 43
D.O. 24.02.2020Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.
Art. 1 N° 51 a), i y ii
D.O. 24.10.2024 corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 24.10.2024 deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.
Art. 2 N° 10
D.O. 20.10.2017tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 Ley 21210
Art. primero N° 44 a) y b)
D.O. 24.02.2020e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
Art. SEGUNDO Nº 26 a)
D.O. 27.01.2009 La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.
Art. SEGUNDO Nº 28
a) y b)
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Art. SEGUNDO Nº 29
D.O. 27.01.2009suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título yLey 21713
Art. 1 N° 52 a) y b)
D.O. 24.10.2024 en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos o la retención de bienes determinados del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
Art. 1 N° 53
D.O. 24.10.2024de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.
Art. SEGUNDO Nº 30
D.O. 27.01.2009la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
Art. primero N° 45 a)
D.O. 24.02.2020Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.
Art. primero N° 45 b)
D.O. 24.02.2020La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
Art. SEGUNDO Nº 31 b)
D.O. 27.01.2009apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.
Art. primero N° 45 c)
D.O. 24.02.2020de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Art. primero N° 46
D.O. 24.02.2020la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
Art. SEGUNDO Nº 33
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.
Art. primero N° 47 a) y b)
D.O. 24.02.2020recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
Art. primero N° 48
D.O. 24.02.2020El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
Art. primero N° 49
D.O. 24.02.2020Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.
Art. SEGUNDO Nº 38 a)
D.O. 27.01.2009mación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Art. 3° i)
D.O. 26.03.1982 de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda.
Art. 3 Nº 2 a)
D.O. 28.05.2014 Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
Art. 3 Nº 2 b)
D.O. 28.05.2014no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.
Art. 3° N° 15
D.O. 30.07.1997rvicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
Art. SEGUNDO Nº 38 b)
D.O. 27.01.2009s normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante.
Art. SEGUNDO Nº 38 c)
D.O. 27.01.2009ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia.
Art. 1 N° 54
D.O. 24.10.2024o del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024minado.
Art. SEGUNDO Nº 43
D.O. 27.01.2009
Art. SEGUNDO Nº 44
D.O. 27.01.2009de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Ley 21039
Art. 2 N° 12
D.O. 20.10.2017podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
Art. SEGUNDO Nº 45
D.O. 27.01.2009la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Art. primero N° 50
D.O. 24.02.2020lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132.
Art. 1 N° 56 a)
D.O. 24.10.2024 al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.
Art. 1 N° 56 b)
D.O. 24.10.2024o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Art. SEGUNDO Nº 46
D.O. 27.01.2009 establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
Art. 3° d)
D.O. 26.11.1982o 3°
Art. 10 N° 28
D.O. 29.09.2014 Párrafo 4°
Art. 10 N° 29
D.O. 29.09.2014 Artículo 160 bis.- El Director deberá requerir la declaración de abuso o simulación a que se refiere el artículo 4° quinquies y, en su caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal Ley 21713
Art. 1 N° 57 a)
D.O. 24.10.2024Tributario y Aduanero competente, de manera fundada, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial a que se refiere este artículo.
Art. 1 N° 57 b), i y ii
D.O. 24.10.2024El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.
Art. 1 N° 57 c)
D.O. 24.10.2024 requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.
Art. 1 N° 57 d)
D.O. 24.10.2024 procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.
Art. 1 N° 57 e)
D.O. 24.10.2024 Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.
Art. 1 N° 57 f), i y ii
D.O. 24.10.2024o, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada, y en la medida que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, el Tribunal abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días en los términos del inciso cuarto del artículo 132. En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, procederá el recurso de reposición y el de apelación en subsidio dentro del plazo de cinco días. Concluido el término probatorio, se otorgará a las partes un plazo de cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, tras lo cual el Tribunal deberá dicLey 21713
Art. 1 N° 57 f), iii, iv y v
D.O. 24.10.2024tar sentencia en un plazo de veinte días. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis.
Art. 1 N° 57 g)
D.O. 24.10.2024iros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia, serán resueltas en forma incidental por el Tribunal que la dictó.
Art. 2° c)
D.O. 15.10.1980sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 a)
D.O. 27.01.2009trámites que a continuación se indican:
Art. SEGUNDO Nº 48 b)
D.O. 27.01.2009Servicio, quien la notificará al denunciado personalmente o por cédula.
Art. 4° e)
D.O. 11.02.1991te el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un Ley 21713
Art. 1 N° 58 a), i y ii
D.O. 24.10.2024correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 c)
D.O. 27.01.2009Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.
Art. 1 N° 58 b)
D.O. 24.10.2024 dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de Ley 21039
Art. 2 N° 13 a)
D.O. 20.10.2017la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.
Art. 3 Nº 3 a)
D.O. 28.05.2014érminos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.120.
Art. SEGUNDO Nº 48 d)
D.O. 27.01.2009 conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, así como Ley 21713
Art. 1 N° 58 c)
D.O. 24.10.2024aquellas señaladas en el artículo 137, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Art. SEGUNDO Nº 48 e)
D.O. 27.01.2009sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 f)
D.O. 27.01.2009quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo para apelar Ley 21210
Art. primero N° 51 a), i. y ii.
D.O. 24.02.2020será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia
Art. SEGUNDO Nº 48 g)
D.O. 27.01.2009Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su Ley 21210
Art. primero N° 51 b)
D.O. 24.02.2020traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a Ley 21713
Art. 1 N° 58 d)
D.O. 24.10.2024prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su LEY 18110
Art. 3° j)
D.O. 26.03.1982contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 h)
D.O. 27.01.2009veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.
Art. 43 Nº 3 b)
D.O. 31.05.2002 aplicadoLey 21039
Art. 2 N° 13 b)
D.O. 20.10.2017s por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II Ley 20752
Art. 3
D.O. 28.05.2014de este Libro.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presenLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 a)
D.O. 27.01.2009tada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
Art. SEGUNDO Nº 49 b)
D.O. 27.01.2009con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
Art. SEGUNDO Nº 49 c)
D.O. 27.01.2009rio y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
Art. SEGUNDO Nº 49 d)
D.O. 27.01.2009rio y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Art. SEGUNDO Nº 50 a)
D.O. 27.01.2009artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se Ley 21210
Art. primero N° 52 a)
D.O. 24.02.2020someterán al procedimiento que a continuación se señala:
Art. 1º o) Nº 1
D.O. 19.16.2001Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la LEY 19738
Art. 1º o) Nº 2
D.O. 19.06.2001declaración o de efectuar el pago.
Art. SEGUNDO Nº 50 b)
D.O. 27.01.2009artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Ley 21210
Art. primero N° 52 b)
D.O. 24.02.2020Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga LEY 19738
Art. 1º o) Nº 3
D.O. 19.06.2001uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
Art. 3 N° 15 a)
D.O. 08.02.2016 3° Notificada la infracción o giro, según sea el caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) N° 8 de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, Ley 20780
Art. 10 N° 30
D.O. 29.09.2014solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias Ley 21210
Art. primero N° 52 c)
D.O. 24.02.2020tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
Art. 3 N° 15 b) i), ii)
D.O. 08.02.2016 tres años contado desde la solicitud de sustitución, en las mismas conductas que motivaron la infracción, se aplicará la multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, se suspenderán durante el periodo a que se refiere este artículo.
Art. 3° N° 17
D.O. 30.07.1997 el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 c)
D.O. 27.01.2009
Art. SEGUNDO Nº 50 d)
D.O. 27.01.2009que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Art. SEGUNDO Nº 50 e)
D.O. 27.01.2009el reclamo dentro del Ley 21039
Art. 2 N° 14
D.O. 20.10.2017trigésimo día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.
Art. 1° N° 2 d)
D.O. 23.11.1983mas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en eLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 f)
D.O. 27.01.2009ste procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.
Art. SEGUNDO Nº 50 g)
D.O. 27.01.2009rresponda.
Art. 3º Nº 4 D
D.O. 29.07.1998tra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.
Art. 1 N° 59
D.O. 24.10.2024 establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
Art. 1 N° 60 a) y b)
D.O. 24.10.2024 los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la consLey 21039
Art. 2 N° 15 b)
D.O. 20.10.2017ervación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.
Art. 10 N° 31
D.O. 29.09.2014ión fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 20.10.2017gional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia a continuación deLey 21713
Art. 1 N° 61 a)
D.O. 24.10.2024 la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
Art. 1 N° 61 b)
D.O. 24.10.2024 La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u Ley 21039
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 20.10.2017obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo Rectificación
D.O. 18.02.1975
N° 16electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), i
D.O. 24.10.2024desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título, a fin de que retenga y/o Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), ii
D.O. 24.10.2024entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Regional o Provincial que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.
Art. 1 N° 61 d)
D.O. 24.10.2024l Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.
Art. 2 N° 16 c)
D.O. 20.10.2017 moroso, la notificación para la primera retención será suficiente para cLey 21713
Art. 1 N° 61 e), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024ada una de las próximas retenciones hasta el pago total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 24.10.2024ción deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.
Art. 1º q)
D.O. 19.06.2001 en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. TLey 20780
Art. 10 N° 32 a)
D.O. 29.09.2014ratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobraLey 20780
Art. 10 N° 32 b)
D.O. 29.09.2014, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 20.10.2017insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017rero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017rero Regional o Provincial podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.
Art. 1 N° 64 a)
D.O. 24.10.2024 en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
Art. 2 N° 19 a)
D.O. 20.10.2017 Regional o Provincial deberá mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinarLey 21713
Art. 1 N° 64 b)
D.O. 24.10.2024 o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timLey 21039
Art. 2 N° 19 b)
D.O. 20.10.2017brar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 2 N° 20
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial respectiva, mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías Ley 21713
Art. 1 N° 65 a) i, ii
D.O. 24.10.2024dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°. En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.
Art. 1 N° 65 b)
D.O. 24.10.2024 su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
Art. 1 N° 65 c) i, ii
D.O. 24.10.2024se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo.
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 20.10.2017al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
Art. 2 N° 21 c)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Art. 2 N° 22 a), b)
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula.
Art. 2 N° 22 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio.
Art. 2 N° 22 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Regional o Provincial y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.
Art. 2 N° 22 e)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.
Art. 2 N° 23 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.
Art. 2 N° 23 b)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincial cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto.
Art. 2 N° 23 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedentes, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.
Art. 2 N° 23 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
Art. 2 N° 23 e)
D.O. 20.10.2017Provincial o el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177° o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Art. 3° l)
D.O. 26.03.1982 refiere el artículo anterior se remitiránLey 21713
Art. 1 N° 68
D.O. 24.10.2024 ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
Art. 2 N° 24
D.O. 20.10.2017 Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983, establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 180.
Art. 2 N° 25
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.
D.O. 18.02.1975
N° 19cedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 1 N° 69
D.O. 24.10.2024
Art. 2 N° 26 a)
D.O. 20.10.2017siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.
Art. 2 N° 26 b)
D.O. 20.10.2017Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.
Art. 2 N° 27
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como únicaLEY 19578
Art. 3º Nº 5
D.O. 29.07.1998 tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Art. 10 N° 33
D.O. 29.09.2014l se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario que tenga circulación con alcance de carácter nacional, independientemente que su soporte sea electrónico o digital, o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia, o de la capital de la región si en aquella no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.
Art. 3° m)
D.O. 26.03.1982 que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado del Ley 21039
Art. 2 N° 28
D.O. 20.10.2017Servicio de Tesorerías que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
Art. 2 N° 29
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél.
Art. 2 N° 30
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
Art. 10 N° 34
D.O. 29.09.2014 Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Art. 1 N° 71 a)
D.O. 24.10.2024 en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.
Art. primero N° 53 a)
D.O. 24.02.2020ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
Art. 1 N° 71 b)
D.O. 24.10.2024 intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.
Art. primero N° 53 b)
D.O. 24.02.2020convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
Art. 1 N° 71 c)
D.O. 24.10.2024en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.
El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
Art. 2 N° 31 a), b), c)
D.O. 20.10.2017Abogados del Servicio de Tesorerías deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.
Art. 2 N° 32
D.O. 20.10.2017de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.
Art. 1 N° 72
D.O. 24.10.2024 obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.
Art. 10 N° 35
D.O. 29.09.2014 Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 24.10.2024 que tengan las siguientes características:
Art. 1 N° 73 b)
D.O. 24.10.2024e 150 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades tributarias mensuales por cada período.
Art. 1 N° 73 c)
D.O. 24.10.2024eudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 24.10.2024uicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 2 N° 33
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.
Art. 1 N° 74
D.O. 24.10.2024 indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
Art. 1 N° 75
D.O. 24.10.2024 la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
Art. 1°
D.O. 14.05.1977 artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco Ley 21039
Art. 2 N° 34
D.O. 20.10.2017podrá invocar estos créditos.
Art. 2 N° 35 a)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
Art. 2 N° 35 b)
D.O. 20.10.2017Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.
Art. 3° N° 20 a)
D.O. 30.07.1997 y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Art. 2 N° 36
D.O. 20.10.2017se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Art. 3° N° 20 b)
D.O. 30.07.1997 de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Art. primero N° 54
D.O. 24.02.2020La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Art. 1 N° 76
D.O. 24.10.2024 de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Art. primero N° 55
D.O. 24.02.2020Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación. El reglamento Ley 21713
Art. 1 N° 77
D.O. 24.10.2024dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.
HACIENDA
Art. 20 c)
D.O. 01.03.1975nero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUL-2025
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01-JUL-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-MAY-2025
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01-MAY-2025 | 30-JUN-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-ABR-2025
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25-ABR-2025 | 30-ABR-2025 |
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Última Versión
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24-ENE-2025 | 24-ABR-2025 |
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De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 | 29-JUN-2022 | ||
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25-MAY-2020 | 11-FEB-2022 | ||
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De 01-DIC-2017
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01-DIC-2017 | 01-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 30-NOV-2017 | ||
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De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 31-OCT-2017 | ||
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01-AGO-2016 | 12-MAR-2017 | ||
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De 08-FEB-2016
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08-FEB-2016 | 31-JUL-2016 | ||
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05-ENE-2016 | 07-FEB-2016 | ||
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01-ENE-2010 | 18-FEB-2010 | ||
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05-DIC-2009 | 31-DIC-2009 | ||
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27-ENE-2009 | 27-ABR-2009 | ||
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02-MAY-2008 | 26-ENE-2009 | ||
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De 29-SEP-2007
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29-SEP-2007 | 01-MAY-2008 | ||
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29-MAR-2007 | 28-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2006
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18-OCT-2006 | 28-MAR-2007 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2005
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01-OCT-2005 | 17-OCT-2006 | ||
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01-JUL-2005 | 30-SEP-2005 |
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11-MAY-2004 | 30-JUN-2005 |
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10-OCT-2003 | 10-MAY-2004 | ||
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De 06-AGO-2003
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06-AGO-2003 | 09-OCT-2003 |
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Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 05-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1975
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01-ENE-1975 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (20)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende