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Decreto Ley 830
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO PRELIMINAR
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LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II De la declaración y plazos de pago
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TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
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Párrafo 1º De los giros y pagos
- Artículo 37 (DEL ART. 1)
- Artículo 38 (DEL ART. 1)
- Artículo 39 (DEL ART. 1)
- Artículo 40 (DEL ART 1)
- Artículo 41 (DEL ART 1)
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART. 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART. 1)
- Artículo 48 (DEL ART. 1)
- Artículo 49 (DEL ART. 1)
- Artículo 50 (DEL ART. 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
- Artículo 52 (DEL ART 1)
- Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
- Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
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Párrafo 1º De los giros y pagos
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TITULO IV Medios especiales de fiscalización
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Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- Artículo 59 (DEL ART 1)
- Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 60 (DEL ART. 1)
- Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 60 TER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
- Artículo 61 (DEL ART 1)
- Artículo 62 (DEL ART. 1)
- Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 63 (DEL ART 1)
- Artículo 64 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 (DEL ART. 1)
- Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
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Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
- Artículo 72 (DEL ART. 1)
- Artículo 73 (DEL ART. 1)
- Artículo 74 (DEL ART 1)
- Artículo 75 (DEL ART. 1)
- Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 76 (DEL ART 1)
- Artículo 77 (DEL ART 1)
- Artículo 78 (DEL ART. 1)
- Artículo 79 (DEL ART 1)
- Artículo 80 (DEL ART 1)
- Artículo 81 (DEL ART 1)
- Artículo 82 (DEL ART. 1)
- Artículo 83 (DEL ART 1)
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART. 1)
- Artículo 86 (DEL ART. 1)
- Artículo 87 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 (DEL ART. 1)
- Artículo 89 (DEL ART. 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
-
Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
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LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
- TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
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TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
- Artículo 123 (DEL ART 1)
- Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 124 (DEL ART 1)
- Artículo 125 (DEL ART 1)
- Artículo 126 (DEL ART. 1)
- Artículo 127 (DEL ART 1)
- Artículo 128 (DEL ART 1)
- Artículo 129 (DEL ART 1)
- Artículo 130 (DEL ART 1)
- Artículo 131 (DEL ART. 1)
- Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 (DEL ART 1)
- Artículo 133 (DEL ART 1)
- Artículo 134 (DEL ART 1)
- Artículo 135 (DEL ART 1)
- Artículo 136 (DEL ART 1)
- Artículo 137 (DEL ART 1)
- Artículo 138 (DEL ART 1)
- Artículo 139 (DEL ART. 1)
- Artículo 140 (DEL ART 1)
- Artículo 141 (DEL ART. 1)
- Artículo 142 (DEL ART 1)
- Artículo 143 (DEL ART 1)
- Artículo 144 (DEL ART 1)
- Artículo 145 (DEL ART 1)
- Artículo 146 (DEL ART 1)
- Artículo 147 (DEL ART. 1)
- Artículo 148 (DEL ART 1)
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TITULO III De los Procedimientos Especiales
- Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
- Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
- Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
- Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
- TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
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TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
- Artículo 168 (DEL ART 1)
- Artículo 169 (DEL ART. 1)
- Artículo 170 (DEL ART. 1)
- Artículo 171 (DEL ART. 1)
- Artículo 172 (DEL ART 1)
- Artículo 173 (DEL ART 1)
- Artículo 174 (DEL ART 1)
- Artículo 175 (DEL ART 1)
- Artículo 176 (DEL ART 1)
- Artículo 177 (DEL ART 1)
- Artículo 178 (DEL ART 1)
- Artículo 179 (DEL ART 1)
- Artículo 180 (DEL ART. 1)
- Artículo 181 (DEL ART 1)
- Artículo 182 (DEL ART. 1)
- Artículo 183 (DEL ART 1)
- Artículo 184 (DEL ART 1)
- Artículo 185 (DEL ART. 1)
- Artículo 186 (DEL ART. 1)
- Artículo 187 (DEL ART 1)
- Artículo 188 (DEL ART. 1)
- Artículo 189 (DEL ART 1)
- Artículo 190 (DEL ART 1)
- Artículo 191 (DEL ART 1)
- Artículo 192 (DEL ART. 1)
- Artículo 193 (DEL ART 1)
- Artículo 194 (DEL ART 1)
- Artículo 195 (DEL ART 1)
- Artículo 196 (DEL ART. 1)
- Artículo 197 (DEL ART 1)
- Artículo 198 (DEL ART. 1)
- Artículo 199 (DEL ART 1)
- TITULO VI De la Prescripción
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
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Doble Articulado del Artículo 1
- Promulgación
Decreto Ley 830
CODIGO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 30-SEP-2015 a 04-ENE-2016
Art. SEGUNDO Nº 19 a)
D.O. 27.01.2009número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
Art. SEGUNDO Nº 19 b)
D.O. 27.01.2009en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.
Art. 3° N° 14
D.O. 30.07.1997 las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Art. 1º ñ)
D.O. 19.06.2001res años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
Art. SEGUNDO Nº 20
D.O. 27.01.2009con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Art. 7 Nº 8
D.O. 30.04.2010disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.
Art. SEGUNDO Nº 21
D.O. 27.01.2009a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Art. SEGUNDO Nº 22
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.
Art. SEGUNDO Nº 23
D.O. 27.01.2009 que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir DL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 7
D.O. 03.12.1976pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
Art. SEGUNDO Nº 24
D.O. 27.01.2009que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Art. SEGUNDO Nº 25
D.O. 27.01.2009conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.
Art. 3 Nº 1
D.O. 28.05.2014 el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Art. SEGUNDO Nº 26 a)
D.O. 27.01.2009inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
Art. SEGUNDO Nº 26 b)
D.O. 27.01.2009que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.
Art. SEGUNDO Nº 28
a) y b)
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Art. SEGUNDO Nº 29
D.O. 27.01.2009suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
Art. SEGUNDO Nº 30
D.O. 27.01.2009la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
Art. SEGUNDO Nº 31 a)
D.O. 27.01.2009falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.
Art. SEGUNDO Nº 31 b)
D.O. 27.01.2009apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.
Art. SEGUNDO Nº 33
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.
Art. SEGUNDO Nº 34
D.O. 27.01.2009 de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
Art. SEGUNDO Nº 35
D.O. 27.01.2009 pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso décimocuarto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.
Art. SEGUNDO Nº 36
a) y b)
D.O. 27.01.2009o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.
Art. SEGUNDO Nº 38 a)
D.O. 27.01.2009mación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Art. 3° i)
D.O. 26.03.1982 de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda.
Art. 3 Nº 2 a)
D.O. 28.05.2014 Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
Art. 3 Nº 2 b)
D.O. 28.05.2014no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.
Art. 3° N° 15
D.O. 30.07.1997rvicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
Art. SEGUNDO Nº 38 b)
D.O. 27.01.2009s normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante.
Art. SEGUNDO Nº 38 c)
D.O. 27.01.2009ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 05.03.2014a fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 39
D.O. 27.01.2009reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 05.03.2014n fundarse en algunas de las siguientes causales:
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 05.03.2014e se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
Art. 2 N° 2
D.O. 05.03.2014e la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.
Art. SEGUNDO Nº 40
D.O. 27.01.2009las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.
Art. SEGUNDO Nº 41
D.O. 27.01.2009las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada.
Art. SEGUNDO Nº 42
D.O. 27.01.2009ara la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de las partes.
Art. SEGUNDO Nº 43
D.O. 27.01.2009
Art. SEGUNDO Nº 44
D.O. 27.01.2009de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
Art. SEGUNDO Nº 45
D.O. 27.01.2009la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Art. SEGUNDO Nº 46
D.O. 27.01.2009 establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
Art. 3° d)
D.O. 26.11.1982o 3°
Art. 10 N° 28
D.O. 29.09.2014 Párrafo 4°
Art. 10 N° 29
D.O. 29.09.2014 Artículo 160 bis.- El Director deberá solicitar la declaración de abuso o simulación a que se refiere el artículo 4° quinquies y, en su caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de manera fundada, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial a que se refiere este artículo.
Art. 2° c)
D.O. 15.10.1980sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 a)
D.O. 27.01.2009trámites que a continuación se indican:
Art. SEGUNDO Nº 48 b)
D.O. 27.01.2009Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
Art. 4° e)
D.O. 11.02.1991 descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.
Art. SEGUNDO Nº 48 c)
D.O. 27.01.2009o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.120.
Art. 3 Nº 3 a)
D.O. 28.05.2014 plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia
Art. SEGUNDO Nº 48 d)
D.O. 27.01.2009se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Art. SEGUNDO Nº 48 e)
D.O. 27.01.2009do, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
Art. SEGUNDO Nº 48 f)
D.O. 27.01.2009procederá el recurso a que se refiere el artículo 139.
Art. SEGUNDO Nº 48 g)
D.O. 27.01.2009ículo 145.
Art. 3° j)
D.O. 26.03.1982ecido en este Párrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.
Art. 43
D.O. 31.05.2002se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa yLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 h)
D.O. 27.01.2009 pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.
Art. 43
D.O. 31.05.2002eto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
Art. 43 Nº 3 b)
D.O. 31.05.2002te el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. Ley 20752
Art. 3
D.O. 28.05.2014El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presenLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 a)
D.O. 27.01.2009tada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
Art. SEGUNDO Nº 49 b)
D.O. 27.01.2009con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
Art. SEGUNDO Nº 49 c)
D.O. 27.01.2009rio y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
Art. SEGUNDO Nº 49 d)
D.O. 27.01.2009rio y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Art. SEGUNDO Nº 50 a)
D.O. 27.01.2009artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
Art. 1º o) Nº 2
D.O. 19.06.2001otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago.
Art. SEGUNDO Nº 50 b)
D.O. 27.01.2009los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán LEY 19738
Art. 1º o) Nº 3
D.O. 19.06.2001notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
Art. 10 N° 30
D.O. 29.09.2014s acogidos al artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
Art. 3° N° 17
D.O. 30.07.1997 el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.
Art. SEGUNDO Nº 50 d)
D.O. 27.01.2009que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Art. SEGUNDO Nº 50 e)
D.O. 27.01.2009el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.
Art. 1° N° 2 d)
D.O. 23.11.1983ntenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este prLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 f)
D.O. 27.01.2009ocedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.
Art. 1° N° 2 d)
D.O. 23.11.1983plicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que correspoLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 g)
D.O. 27.01.2009nda.
Art. 3º Nº 4 D
D.O. 29.07.1998tra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.
Art. 10 N° 31
D.O. 29.09.2014o General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2 UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución.
D.O. 18.02.1975
N° 16, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.
Art. 1º q)
D.O. 19.06.2001 en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. TLey 20780
Art. 10 N° 32 a)
D.O. 29.09.2014ratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
Art. 10 N° 32 b)
D.O. 29.09.2014, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 3° l)
D.O. 26.03.1982 refiere el artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983, establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 180.
D.O. 18.02.1975
N° 19cedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 3º Nº 5
D.O. 29.07.1998 tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Art. 10 N° 33
D.O. 29.09.2014l se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario que tenga circulación con alcance de carácter nacional, independientemente que su soporte sea electrónico o digital, o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia, o de la capital de la región si en aquella no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.
Art. 3° m)
D.O. 26.03.1982os asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
Art. 10 N° 34
D.O. 29.09.2014 Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
Art. 10 N° 35
D.O. 29.09.2014 Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.
Art. 8° N° 10
D.O. 03.12.1976to no superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
Art. 3º Nº 19
D.O. 30.07.1997 a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.
Art. 1°
D.O. 14.05.1977revisto en el N° 1 del artículo 37 de la ley N° 4.558, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos.
Art. 3° N° 20 a)
D.O. 30.07.1997 y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Art. 3° N° 20 b)
D.O. 30.07.1997 de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
HACIENDA
Art. 20 c)
D.O. 01.03.1975nero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.
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29-JUL-1998 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1975
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01-ENE-1975 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (20)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende