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Decreto Ley 830
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO PRELIMINAR
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LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II De la declaración y plazos de pago
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TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
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Párrafo 1º De los giros y pagos
- Artículo 37 (DEL ART. 1)
- Artículo 38 (DEL ART. 1)
- Artículo 39 (DEL ART. 1)
- Artículo 40 (DEL ART 1)
- Artículo 41 (DEL ART 1)
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART. 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART. 1)
- Artículo 48 (DEL ART. 1)
- Artículo 49 (DEL ART. 1)
- Artículo 50 (DEL ART. 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
- Artículo 52 (DEL ART 1)
- Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
- Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
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Párrafo 1º De los giros y pagos
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TITULO IV Medios especiales de fiscalización
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Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- Artículo 59 (DEL ART 1)
- Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 59 TER (DEL ART. 1)
- Artículo 60 (DEL ART. 1)
- Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 60 TER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
- Artículo 61 (DEL ART 1)
- Artículo 62 (DEL ART. 1)
- Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 62 TER (DEL ART 1)
- Artículo 63 (DEL ART 1)
- Artículo 64 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 (DEL ART. 1)
- Artículo 65 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 65 TER (DEL ART 1)
- Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
-
Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
- Artículo 72 (DEL ART. 1)
- Artículo 73 (DEL ART. 1)
- Artículo 74 (DEL ART 1)
- Artículo 75 (DEL ART. 1)
- Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 76 (DEL ART 1)
- Artículo 77 (DEL ART 1)
- Artículo 78 (DEL ART. 1)
- Artículo 79 (DEL ART 1)
- Artículo 80 (DEL ART 1)
- Artículo 81 (DEL ART 1)
- Artículo 82 (DEL ART. 1)
- Artículo 83 (DEL ART 1)
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART. 1)
- Artículo 85 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 85 TER (DEL ART 1)
- Artículo 86 (DEL ART. 1)
- Artículo 87 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 (DEL ART. 1)
- Artículo 88 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 89 (DEL ART. 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 (DEL ART. 1)
- Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 92 TER (DEL ART 1)
-
Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
- LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
-
LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
- TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
-
TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
- Artículo 123 (DEL ART 1)
- Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 124 (DEL ART 1)
- Artículo 125 (DEL ART 1)
- Artículo 126 (DEL ART. 1)
- Artículo 127 (DEL ART 1)
- Artículo 128 (DEL ART 1)
- Artículo 129 (DEL ART 1)
- Artículo 130 (DEL ART 1)
- Artículo 131 (DEL ART. 1)
- Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 (DEL ART. 1)
- Artículo 132 BIS (DEL ART. 1)
- Artículo 132 TER (DEL ART. 1)
- Artículo 133 (DEL ART 1)
- Artículo 134 (DEL ART 1)
- Artículo 135 (DEL ART 1)
- Artículo 136 (DEL ART 1)
- Artículo 137 (DEL ART 1)
- Artículo 137 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 138 (DEL ART 1)
- Artículo 139 (DEL ART. 1)
- Artículo 140 (DEL ART 1)
- Artículo 141 (DEL ART. 1)
- Artículo 142 (DEL ART 1)
- Artículo 143 (DEL ART 1)
- Artículo 144 (DEL ART 1)
- Artículo 145 (DEL ART 1)
- Artículo 146 (DEL ART 1)
- Artículo 147 (DEL ART. 1)
- Artículo 148 (DEL ART 1)
-
TITULO III De los Procedimientos Especiales
- Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
- Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
- Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
- Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
- TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
-
TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
- Artículo 168 (DEL ART 1)
- Artículo 169 (DEL ART. 1)
- Artículo 170 (DEL ART. 1)
- Artículo 171 (DEL ART. 1)
- Artículo 172 (DEL ART 1)
- Artículo 173 (DEL ART 1)
- Artículo 174 (DEL ART 1)
- Artículo 175 (DEL ART 1)
- Artículo 176 (DEL ART 1)
- Artículo 177 (DEL ART 1)
- Artículo 178 (DEL ART 1)
- Artículo 179 (DEL ART 1)
- Artículo 180 (DEL ART. 1)
- Artículo 181 (DEL ART 1)
- Artículo 182 (DEL ART. 1)
- Artículo 183 (DEL ART 1)
- Artículo 184 (DEL ART 1)
- Artículo 185 (DEL ART. 1)
- Artículo 186 (DEL ART. 1)
- Artículo 187 (DEL ART 1)
- Artículo 188 (DEL ART. 1)
- Artículo 189 (DEL ART 1)
- Artículo 190 (DEL ART 1)
- Artículo 191 (DEL ART 1)
- Artículo 192 (DEL ART. 1)
- Artículo 193 (DEL ART 1)
- Artículo 194 (DEL ART 1)
- Artículo 195 (DEL ART 1)
- Artículo 196 (DEL ART. 1)
- Artículo 197 (DEL ART 1)
- Artículo 197 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 198 (DEL ART. 1)
- Artículo 199 (DEL ART 1)
- TITULO VI De la Prescripción
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
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Doble Articulado del Artículo 1
- Promulgación
Decreto Ley 830 CODIGO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - de 24-ENE-2025 a 24-ABR-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Art. 1 Nº 1
D.O. 24.10.2024ue se determine según la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Art. 10 N° 1
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negociosLey 21713
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 24.10.2024 jurídicos realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 24.10.2024 Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 24.10.2024er. Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.
Art. 1 Nº 2 d)
D.O. 24.10.2024ién serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.
Art. 10 N° 2
D.O. 29.09.2014 Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del Ley 21716
Art. único Nº 1 a), i y ii
D.O. 13.11.2024hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 24.10.2024 de la multa establecida en el artículo 100 bis.
Art. 10 N° 3
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los Ley 21713
Art. 1 Nº 4 a), b) y c)
D.O. 24.10.2024actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.
Art. 1 Nº 5
D.O. 24.10.2024Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
Art. 10 N° 5
D.O. 29.09.2014sulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas.
Art. primero N° 1 a)
D.O. 24.02.2020tas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta.
Art. primero N° 1 b) y c)
D.O. 24.02.2020. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.
Art. 1 Nº 6 a)
D.O. 24.10.20249°. Dictar la resolución que establece los criterios generales paraLey 21210
Art. primero N° 1 d)
D.O. 24.02.2020 la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.
Art. primero N° 1 e)
D.O. 24.02.2020do previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.
Art. 1° N° 1
D.O. 12.02.1981tión de cumplimiento tributario, lLey 21210
Art. primero N° 1 f), i.
D.O. 24.02.2020a evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.
D.O. 18.02.1975
N° 1los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
Art. primero N° 1 f), ii.
D.O. 24.02.2020. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo.
Art. SEGUNDO Nº 1 a)
D.O. 27.01.2009n el pago de Ley 21210
Art. primero N° 1 g), i.
D.O. 24.02.2020los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamenLey 21210
Art. primero N° 1 g), ii.
D.O. 24.02.2020te a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
Art. primero N° 1 g), iii.
D.O. 24.02.2020s por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.
Art. 1 Nº 6 b) i.
D.O. 24.10.2024.
Art. SEGUNDO Nº 1 b)
D.O. 27.01.2009er la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegLey 21039
Art. 2 N° 1
D.O. 20.10.2017ados o no por el contribuyente.
Art. Segundo a)
D.O. 15.10.1980a días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.
Art. 1 Nº 6 b) ii.
D.O. 24.10.2024Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley al número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B) del inciso segundo del presente artículo, regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
El N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del presente artículo y el artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.
Art. 10 N° 6
D.O. 29.09.2014 liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
Art. primero N° 2 a)
D.O. 24.02.2020- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
Art. 2°
D.O. 08.11.1975tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.
D.O. 18.02.1975
N° 2butario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de DL 1244, HACIENDA
Art. 8° a)
D.O. 08.11.1975la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigentLEY 19506
Art. 3º Nº 1
D.O. 30.07.1997e al momento de aplicarse la sanción.
HACIENDA
Art. 20 a)
D.O. 01.03.1975superior.
Art. 12 a)
D.O. 28.12.1985r transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
Art. primero N° 2 b)
D.O. 24.02.2020r "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de ValorLey 21713
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 24.10.2024es.
Art. primero N° 2 c)
D.O. 24.02.2020mpresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo lasLey 21210
Art. primero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020 medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.
Art. primero N° 2 e)
D.O. 24.02.2020uncionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el arLey 21713
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 24.10.2024tículo 35 de este Código y en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 24.10.2024N° 18.046.
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley a lo dispuesto en el número 16 del presente artículo, regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
Art. primero N° 3
D.O. 24.02.2020Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Art. 1 Nº 9 a) ii.
D.O. 24.10.2024 número 10. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias, pudiendo en todo caso acceder a ella.
Art. 1 Nº 9 a) iii.
D.O. 24.10.2024ique el Servicio. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.
Art. 1 Nº 9 a) iv.
D.O. 24.10.2024de buena fe.
Art. 1 Nº 9 b)
D.O. 24.10.2024en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
Art. 1 Nº 9 c)
D.O. 24.10.2024o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.
El Artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley a los números 7° y 16° del presente artículo, regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
Art. primero N° 4
D.O. 24.02.2020Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
Art. primero N° 5
D.O. 24.02.2020El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.
Art. primero N° 6 a) y b)
D.O. 24.02.2020bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
Art. primero N° 6 c)
D.O. 24.02.2020mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.
Art. 7 Nº 1
D.O. 30.04.2010 Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Art. primero N° 7
D.O. 24.02.2020procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Art. primero N° 8 a)
D.O. 24.02.2020notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Art. primero N° 8 b)
D.O. 24.02.2020primero podrá ser entregada por el funcionario deRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 3 Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
Art. 3º Nº 2 a)
D.O. 30.07.1997 certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Art. 3º Nº 2 b)
D.O. 30.07.1997alúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Art. primero N° 9
D.O. 24.02.2020Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
Art. 1 N° 12 a), i y ii
D.O. 24.10.2024en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayorLey 21713
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 24.10.2024.
Art. primero N° 10
D.O. 24.02.2020Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.
Art. 3º Nº 3
D.O. 30.07.1997 personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
Art. 3° Nº 4
D.O. 30.07.1997 se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Art. 10 N° 8
D.O. 29.09.2014l contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.
Art. primero N° 11
D.O. 24.02.2020Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.
Art. 8° N° 1
D.O. 03.12.1976iones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.
Art. 5 a)
D.O. 31.12.1987 que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.
Art. 10 N° 9 a)
D.O. 29.09.2014s libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
Art. 10 N° 9 b)
D.O. 29.09.2014 que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El Ley 20899
Art. 3 N° 2
D.O. 08.02.2016incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008 tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
Art. primero N° 12
D.O. 24.02.2020determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.
Art. primero N° 13
D.O. 24.02.2020tinentes del Libro Tercero.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. 1 N° 13
D.O. 24.10.2024Cuando corresponda emitirLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 27.01.2009 una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá soLey 21210
Art. primero N° 14 a) i.
D.O. 24.02.2020licitarse informe previo al Comité Ejecutivo.
Art. primero N° 14 a) ii.
D.O. 24.02.2020ión en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.
Art. primero N° 14 b)
D.O. 24.02.2020os de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondLEY 19041
Art. 4° a)
D.O. 11.02.1991ientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios coLey 20720
Art. 351 Nº 1
D.O. 09.01.2014ntenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otrLEY 19506
Art. 3º Nº 5
D.O. 30.07.1997o trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 27.01.2009prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, laRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 4 liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 19.02.2010l Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
Art. primero N° 15
D.O. 24.02.2020derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.
Art. 10 N° 11
D.O. 29.09.2014 Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter o de otras normas Ley 21210
Art. primero N° 16 a), i.
D.O. 24.02.2020especiales antielusivas a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. Ley 21713
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 24.10.2024Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado. Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al Ley 21210
Art. primero N° 16 a), ii.
D.O. 24.02.2020contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta. Asimismo, Ley 20899
Art. 3 N° 3
D.O. 08.02.2016toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas a las Ley 21210
Art. primero N° 16 a), iii.
D.O. 24.02.2020consultas que se formulen conforme a este artículo.
Art. primero N° 16 b)
D.O. 24.02.2020 de noventa días, contados desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada resolución. El Servicio podrá requerir informes o dictámenes de otros organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, sLey 21210
Art. primero N° 16 c)
D.O. 24.02.2020e suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.
Art. primero N° 16 d)
D.O. 24.02.2020 a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 24.10.2024sobre las cuales se haya consultado.
Art. primero N° 16 e), i. ii. iii.
D.O. 24.02.2020ltas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.
Art. primero N° 16 f)
D.O. 24.02.2020ntecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. primero N° 17
D.O. 24.02.2020impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
Art. 3º Nº 1
D.O. 29.07.1998án por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.01.2014los casos en que la ley no exige la emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva, la Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos LEY 19506
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.
Art. 5° a)
D.O. 04.08.1995declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
Art. 1º a)
Nºs. 1 y 2
D.O. 19.06.2001iros a entidades privadas, previo convenio.
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997ón en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.
Art. primero N° 18
D.O. 24.02.2020fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:
Art. 1 N° 15
D.O. 24.10.2024la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
Art. primero N° 19
D.O. 24.02.2020Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:
Art. único N° 1
D.O. 30.06.2022Normas especiales de información sobre determinadas inversiones.
Art. 1 N° 16 a) i y ii
D.O. 24.10.2024: deberán informar al Servicio, hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre. En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje de participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1 N° 16 a) i
D.O. 24.10.2024las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación que corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la Ley 21713
Art. 1 N° 16 a) i
D.O. 24.10.2024ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 24.10.2024o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:
El romanillo i del literal a) del número 16 del artículo 1 de la ley 21713, publicada el 24.10.2024, dispone eliminar en la letra a) del literal A) del numeral 2 del presente artículo, la frase "inversiones en el extranjero", la primera vez que aparece en su texto. Sin embargo, omite eliminar los dos puntos (:) que siguen a dicha expresión, razón por la cual estos se mantienen en la elaboración del texto actualizado.
Art. primero N° 20
D.O. 24.02.2020 Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002s juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.
Art. 5º b)
D.O. 04.08.1995rtículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones deLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002 los Tribunales de Justicia , de Ley 20880
Art. 55
D.O. 05.01.2016los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso.
Art. 10 N° 12
D.O. 29.09.2014, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos hasta el año anterior. La publicación incluirá información sobre el total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Art. 11
D.O. 01.07.2005drá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.
Art. 14
D.O. 31.12.1987laración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
Art. 21
D.O. 11.02.1991residente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 1º c)
D.O. 19.06.2001ctor podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.
Art. 7 Nº 2
D.O. 30.04.2010 Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Art. primero N° 21
D.O. 24.02.2020previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Art. 1º d)
D.O. 19.06.2001 sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de HaciLEY 20431
Art. 7 Nº 3
D.O. 30.04.2010enda.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 02.05.2008n moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
Art. 3º Nº 7
D.O. 30.07.1997 autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no sLEY 20263
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 02.05.2008e aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.
Art. 1º e)
D.O. 19.06.2001 procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.
Art. 3º Nº 8
D.O. 30.07.1997 correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.05.2008e acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giLEY 19398
Art. 5° d)
D.O. 04.08.1995ros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
Art. 3° b)
D.O. 26.03.1982les por concepto de reajustes, intereses y multas serLEY 19738
Art. 1º f) N° 1
D.O. 19.06.2001án determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.
Art. 1º f) N° 2
D.O. 19.06.2001tribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.
Art. 5° e)
D.O. 04.08.1995ctos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediantLEY 19738
Art. 1º f) N° 3
D.O. 19.06.2001e un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación contemplada en el inciso teLEY 19506
Art. 3º Nº 9
D.O. 30.07.1997rcero del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.
Art. 1º f) N° 4
D.O. 19.06.2001n del giro referido en el inciso anterior.
Art. 5°
D.O. 22.12.1978 recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o más períodos del mismo.
Art. 3° c)
D.O. 26.03.1982os los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.
Art. 3°
D.O. 29.07.1976l último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Art. 8° N° 2 b)
D.O. 03.12.1976estos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 24.10.2024contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 24.10.2024determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semeLey 21039
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2017stral que reDL 1244, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 08.11.1975sulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 4
D.O. 27.01.2009enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
Art. 1 N° 18
D.O. 24.10.2024que se determine según la regla vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
Art. 1° N° 2
D.O. 12.02.1981én la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Art. 1° N° 3
D.O. 12.02.1981nal podrá condonar la totalidad de los intereses penales que Ley 21210
Art. primero N° 22 a) y b)
D.O. 24.02.2020se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.
Art. 1 N° 19
D.O. 24.10.2024procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976es en caso de devolución o imputación
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976ene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que LEY 19738
Art. 1º g) N° 1
D.O. 19.06.2001se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perLEY 19738
Art. 1º g) N° 2
D.O. 19.06.2001juicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.
Art. 1º h)
D.O. 19.06.2001 Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.
Art. 1 N° 20
D.O. 24.10.2024Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
Art. primero N° 24
D.O. 24.02.2020Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:
Art. 1 N° 21
D.O. 24.10.2024En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014 Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía másLey 21210
Art. primero N° 25 a)
D.O. 24.02.2020 expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33.Ley 21210
Art. primero N° 25 b)
D.O. 24.02.2020
D.O. 18.02.1975
N° 6 casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
Art. 10 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.
Art. 10 N° 16
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al Ley 20899
Art. 3
D.O. 08.02.2016inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 24.10.2024Los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 24.10.2024se deberá identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.
Art. primero N° 26
D.O. 24.02.2020artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
Art. primero N° 27
D.O. 24.02.2020El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.
Art. 10 N° 18
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
Art. 3 N° 7
D.O. 08.02.2016 Internos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo. El funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
Art. 10 N° 19
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantesLey 21713
Art. 1 N° 23
D.O. 24.10.2024, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabiliLey 20899
Art. 3 N° 8 a)
D.O. 08.02.2016dad en resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Art. 3 N° 8 b)
D.O. 08.02.2016 prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.
Art. 3 N° 8 c)
D.O. 08.02.2016á ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Art. 3 N° 8 d)
D.O. 08.02.2016o de Hacienda, establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Art. 3 N° 8 e)
D.O. 08.02.2016 las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.
Art. 3 N° 8 f)
D.O. 08.02.2016e relacionados con la implementación de los sistemas de trazabilidad que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 13.03.2017a disposición no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sLey 20997
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 13.03.2017in que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o ingresados clandestinamente, incurriéndoseLey 20997
Art. 7 N° 1 c)
D.O. 13.03.2017 en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 7 N° 1 d)
D.O. 13.03.2017imiento oportuno a la obligación que establece el inciso primero serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165.
Art. 7 N° 2
D.O. 13.03.2017se refiere este artículo, adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, tanto la declaración respectiva como los documentos y exigencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, será sancionado con la pena establecida en el artículo 169 de la citada Ordenanza.
Art. 3 N° 8 g)
D.O. 08.02.2016trazabilidad a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción establecida en el inciso octavo y el comiso de los bienes o Ley 21210
Art. primero N° 28
D.O. 24.02.2020productos respectivos.
Art. 7 N° 3
D.O. 13.03.2017os o decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
Art. UNICO
D.O. 05.12.2009 Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 24.10.2024 comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 24.10.2024 de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.
Art. 10 N° 1
D.O. 12.01.2019n cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
Art. 10 N° 2 a) y b)
D.O. 12.01.2019requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 24.10.2024, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Art. 1 N° 24 d)
D.O. 24.10.2024 mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUL-2025
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01-JUL-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-MAY-2025
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01-MAY-2025 | 30-JUN-2025 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-ABR-2025
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25-ABR-2025 | 30-ABR-2025 |
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Última Versión
De 24-ENE-2025
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24-ENE-2025 | 24-ABR-2025 |
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Intermedio
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 23-ENE-2025 |
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Intermedio
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 05-FEB-2024
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05-FEB-2024 | 31-OCT-2024 |
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Intermedio
De 30-DIC-2023
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30-DIC-2023 | 04-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 30-JUN-2022
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30-JUN-2022 | 29-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 | 29-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
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25-MAY-2020 | 11-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2018
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02-NOV-2018 | 11-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2017
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01-DIC-2017 | 01-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 30-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 31-OCT-2017 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2016
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01-AGO-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2016
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08-FEB-2016 | 31-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2016
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05-ENE-2016 | 07-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2015
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30-SEP-2015 | 04-ENE-2016 |
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Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 29-SEP-2015 |
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 31-DIC-2014 |
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Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2014
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28-MAY-2014 | 03-SEP-2014 |
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Intermedio
De 05-MAR-2014
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05-MAR-2014 | 27-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
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31-ENE-2014 | 04-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2013
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13-DIC-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2013
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01-FEB-2013 | 12-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2012
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27-SEP-2012 | 31-ENE-2013 | ||
Intermedio
De 28-MAR-2011
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28-MAR-2011 | 26-SEP-2012 |
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Intermedio
De 27-ENE-2011
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27-ENE-2011 | 27-MAR-2011 |
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Intermedio
De 30-ABR-2010
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30-ABR-2010 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 19-FEB-2010
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19-FEB-2010 | 29-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2010
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01-ENE-2010 | 18-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 05-DIC-2009
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05-DIC-2009 | 31-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2009
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28-ABR-2009 | 04-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2009
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27-ENE-2009 | 27-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2008
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02-MAY-2008 | 26-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2007
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29-SEP-2007 | 01-MAY-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2007
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29-MAR-2007 | 28-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2006
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18-OCT-2006 | 28-MAR-2007 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2005
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01-OCT-2005 | 17-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
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01-JUL-2005 | 30-SEP-2005 |
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Intermedio
De 11-MAY-2004
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11-MAY-2004 | 30-JUN-2005 |
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Intermedio
De 10-OCT-2003
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10-OCT-2003 | 10-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2003
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06-AGO-2003 | 09-OCT-2003 |
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Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 05-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1975
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01-ENE-1975 | 28-JUL-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (20)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende