Decreto Ley 828
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Decreto Ley 828
Decreto Ley 828 ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACION, COMERCIALIZACION E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - 08-FEB-2016
Materias: TABACOS, IMPUESTOS, LEGISTACION
ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACION, COMERCIALIZACION E IMPUESTO QUE AFECTAN AL TABACO Núm. 828.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley
ARTICULO 1° El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14°.
La superficie cultivada por cada producto no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin unaLEY 19888
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 13.08.2003 guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 13.08.2003 guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de noviembreLEY 19888
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 13.08.2003 de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 13.08.2003 de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.
ARTICULO 2° La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos cien kilos por día, y que, al tiempo de ser inscritas en un rol, en la forma que determine el reglamento.
Ley 20455
Art. 6 Nº 1
D.O. 31.07.2010 ARTICULO 3° Los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluído impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Art. 6 Nº 1
D.O. 31.07.2010 ARTICULO 3° Los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluído impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Ley 20455
Art. 6 Nº 2
D.O. 31.07.2010 Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que Ley 20780
Art. 4
D.O. 29.09.2014se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto Ley 20630
Art. 6
D.O. 27.09.2012inferior a un peso.
Art. 6 Nº 2
D.O. 31.07.2010 Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que Ley 20780
Art. 4
D.O. 29.09.2014se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto Ley 20630
Art. 6
D.O. 27.09.2012inferior a un peso.
Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.
ARTICULO 5° El tabaco elaborado, sea en hebra,DL 2312 1978
Art. 5° c y d
LEY 19589
Art. 2º
D.O. 14.11.1998 tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un pLey 20455
Art. 6 Nº 3
D.O. 31.07.2010eso.
Art. 5° c y d
LEY 19589
Art. 2º
D.O. 14.11.1998 tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un pLey 20455
Art. 6 Nº 3
D.O. 31.07.2010eso.
NOTA:
El art. 7° de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, estableció a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, una sobretasa adicional de 10% a la venta de los productos a que refieren los artículo 4° y 5° del presente decreto ley, que se aplicará con sujeción a las mismas normas que rigen para los impuestos contenidos en los citados artículos.
El art. 7° de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, estableció a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, una sobretasa adicional de 10% a la venta de los productos a que refieren los artículo 4° y 5° del presente decreto ley, que se aplicará con sujeción a las mismas normas que rigen para los impuestos contenidos en los citados artículos.
NOTA: 1
La modificación introducida por la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero de 1999
La modificación introducida por la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero de 1999
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