Navegar Norma
Decreto Ley 825
- Encabezado
- TITULO I NORMAS GENERALES
-
TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- PARRAFO 1º Del hecho gravado
- Párrafo 2º Del momento en que se devenga el impuesto.
- Párrafo 3º Del sujeto del impuesto.
- PARRAFO 4º De las ventas y servicios exentos del impuesto
- PARRAFO 5º Tasa, base imponible y débito fiscal
- PARRAFO 6º Del Crédito Fiscal
- PARRAFO 7º Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes
- Párrafo 7° bis Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
- PARRAFO 8º De los exportadores
-
TITULO III Impuestos especiales a las ventas y servicios
- PARRAFO 1º Del impuesto adicional a ciertos productos
- PARRAFO 2º Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos
- PARRAFO 3º Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
- PARRAFO 4 Otros impuestos específicos
- PARRAFO 5º Del impuesto a las compras de monedas extranjeras
- PARRAFO 6º Disposiciones varias
- TITULO V De la administración del impuesto
- Titulo VI Normas derogatorias
-
TITULO IV De la administración del impuesto
- PARRAFO 1º Del Registro de los contribuyentes
- PARRAFO 2º De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios
- PARRAFO 3º De los libros y registros.
- PARRAFO 4º De la declaración y pago del impuesto
- PARRAFO 5º Otras disposiciones
- PÁRRAFO 6° Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto Ley 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - de 01-NOV-2024 a 24-OCT-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Materias: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ART 1° N° 2
(1979) analcohólicas y productos similares.
Art. 2 N° 10
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado:
Art. 4º Nº III el artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.
ART 1° N° 16 establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:
ART 1°
N° 4 a)
ART 1°
N° 4, b)al las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.
ART 18, a) establecido en el Título II de esta ley, la importación, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al resultadoLEY 18768
ART 58 h) de esta multiplicación. En todo caso el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$ 7.503,55 dólares de Estados Unidos deDTO 438 EXENTO
HACIENDA
a)
D.O.30.12.1998 América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
ART 3° N° 2
b) kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armadurías o ensambles en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este articulo se determinará rebajando en un 75% la tasa queLEY 18681
ART 51, A)
N° 2 corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser superior al 15%.
ART 43°
LEY 18681
ART 51, A)
N° 3 mínima de 5%.
Art. 3°, a) con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Art. 8°,b) pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El artículo 19 de la ley 18483 dispuso lo siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1988 en un 10% anual, hasta quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará también respecto del impuesto que resulte de aplicar la tasa mínima que dicha disposición establece.
La modificación introducida por el DTO 438 EXENTO, Hacienda, publicado el 30.12.1998, rige a contar del 01.01.1999, reactualizando en -3,0% la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, a que se refiere el presente artículo.
ART 1° N° 16 artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo periodo tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.
ART 1° N° 16 establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda.
ART 1° N° 5 productos señalados en el artículo 42, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como también a los contribuyentes queLEY 18681
ART 51, B) exporten vehículos no considerados para determinar los beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 que hayan pagado.
ART. 18, d) conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora.
ART 1° N° 18
VER NOTA 1. República por el plazo de un año, para establecer impuestos específicos a los productos derivados de hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
El artículo 32 del DL 3.001, publicado en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 1979, renovó por el plazo de un año, a contar de su fecha de publicación, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 del presente decreto ley.
ART 6° N° 8 presente Título, las especies corporales muebles exportadas en su venta al exterior.
ART 1° N° 6
DL 3454 1980
ART 6° N° 9 establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta.
ART 6° N° 9 también aplicables en los casos de especies que, estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondientes a la misma operación.
ART 1° N de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesLey 20899
Art. 2 N° 9
D.O. 08.02.2016 o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
ART 4 N° 3 exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.01.2014 Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos Ley 21210
Art. tercero N° 24 i. y ii.
D.O. 24.02.2020electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. En el caso del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la pequeña minería y pirquineros, las guías de despacho se Ley 21131
Art. 3 a) y b)
D.O. 16.01.2019podrán emitir, a elección del contribuyente, como documento electrónico o en papel. Adicionalmente, Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a Ley 21203
Art. ÚNICO
D.O. 21.01.2020través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que emitan boletas electrónicas Ley 21210
Art. tercero N° 24 iii. y iv.
D.O. 24.02.2020de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante Ley 21210
Art. tercero N° 24 v.
D.O. 24.02.2020resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
El artículo primero transitorio de la Ley 20727, publicada el 31.01.2014, en su texto modificado por el Art. noveno transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso las siguientes fechas especiales, contadas desde su publicación, para la aplicación de la obligación de emitir facturas y otros documentos electrónicos, contenida en este articulo:
En treinta meses, respecto de empresas de menor tamaño, definidas en la ley Nº 20.416, que de acuerdo a instrumentos de planificación territorial estén domiciliadas en zonas urbanas.
En treinta y seis meses, respecto de empresas de menor tamaño domiciliadas en zonas rurales; y de microempresas, igualmente definidas en la ley Nº 20.416, domiciliadas en zonas urbanas.
En cuarenta y ocho meses, respecto de microempresas domiciliadas en zonas rurales.
La disposición relativa al valor de los comprobantes o recibos que se emitan en el caso de transacciones pagadas por medios electrónicos, establecida en el inciso primero del presente artículo, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la publicación.
El literal iii. del N° 24 del artículo tercero de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, modifica el inciso primero del presente artículo, en el sentido de eliminar la oración "Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio." incorporado por la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 21.131, publicada el 16.01.2019. Sin embargo, el artículo único de la Ley N° 21.203, publicada el 21.01.2020, modificó el referido literal c) del artículo 3°, y por consiguiente, el presente artículo, incorporando oraciones que incluyen a la modificada, con la expresión en su inicio: "Adicionalmente,". En consecuencia, en el texto actualizado del inciso primero de esta disposición se elimina la citada oración conforme a lo ordenado, manteniendo el término "Adicionalmente,".
El numeral 4 del artículo 3 de la Ley 21256, publicada el 02.09.2020, modificó el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley 21210, que establece la entrada en vigor de las modificaciones que dicha norma ordena en el presente artículo, en el sentido de que se reemplazó la frase "seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial" por "diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley".
ART 1°
N° 7 a) corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de
ART 1° Ñ,
N° 1. e) y en la letra l) Ley 20899
Art. 2 N° 10 a) y b)
D.O. 08.02.2016del artículo 8°, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título.Ley 20899
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 08.02.2016
Art.2°, 2. inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras.
Art. 3 Nº 2
D.O. 27.01.2011argo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
ART 1°
N° 7 b)inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado LEY 18630
ART 1° Ñ
N° 2.en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
ART 1° N° 8 documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario.
Art. 2° N° 5 a)
D.O. 30.07.1997ra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendo autorizar Ley 20727
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 31.01.2014la emisión en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrónico conforme al inciso primero del artículo 54, mediante resolución en que se deberá expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorización e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorización
Art. 1 Nº 3 b), c)
D.O. 31.01.2014 en que, de acuerdo a esta ley, los contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar su emisión mediante máquinas registradoras u otros medios tecnológicos.
ART 1° N° 19
DL 3454 1980
ART 6° N° 10 servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21.
ART 1° N° 20
DL 3454 1980
ART 6° N° 10 deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan.
Art. tercero N° 25
D.O. 24.02.2020Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Art. tercero N° 26
D.O. 24.02.2020Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.
ART 1° N° 21 podrá eximir, total o parcialmente, de lo dispuesto en este Párrafo a los contribuyentes que empleen sistemas especiales Ley 21210
Art. tercero N° 28 a) y b)
D.O. 24.02.2020de contabilidad cuando, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.
ART 1° N° 22 presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
Art. tercero N° 29 a)
D.O. 24.02.2020jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
Art. tercero N° 29 b)
D.O. 24.02.2020dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Art. Único N° 2 a)
D.O. 21.06.1988 ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, Ley 20997
Art. 5 N° 2
D.O. 13.03.2017salvo en el caso de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas o que se trate de importaciones efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago. LEY 18634
Art. 33, b N° 1)
D.O. 05.08.1987Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen.
Art. 33, b N° 2)
D.O. 05.08.1987zar el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los ocumentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros déLEY 18719
Art. Único
N° 2, b)
D.O. 21.06.1988bitos, de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso.
El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.
El artículo 5° de la Ley N° 21256, publicada el 02.09.2020, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar transitoriamente las palabras: "dos meses" por "tres meses", señalado en su inciso tercero, a partir del mes siguiente de la publicación de la referida ley y hasta el 31 de diciembre de 2021.
ART 1° N° 23
DL 2752 1979
ART 1° N° 9
DL 3454 1980
ART 6° N° 12 al Valor Agregado, adicional a los televisores con recepción a color y adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que se refiere el artículo 42 deberán, además, indicar en su declaración el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna.
ART 2 Código Tributario.
ART 1° N° 24
ART 1° N° 24r períodos de declaración y pago de duración superior a un mes para los contribuyentes sujetos al régimen señalado en el Párrafo 7° del Título II, pero en tal caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en una estimación del tributo a devengarse en el período especial establecido, efectuándose al final de dicho período los ajustes necesarios entre el pago anticipado y el impuesto efectivamente adeudado.
ART 1°
N° 25 a)
ART 1°
N° 25, b)un establecimiento, los impuestos del Título II y de los artículos 37° y 42° del Título III de esta ley, deberán ser declarados y pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central o casa matriz. Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine dificultades en el control del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Nacional podrá conferir el carácter de contribuyente a las sucursales. En estos casos, el traslado de mercaderías entre los establecimientos de la empresa se considerará venta. El Reglamento deberá establecer la forma en que se determinará el impuesto y los registros y documentos que deberán mantener y emitir para tal objeto.
ART 1° N° 26 gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las Ley 21210
Art. tercero N° 30 a) y b)
D.O. 24.02.2020facturas y boletas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.
El numeral 4 del artículo 3 de la Ley 21256, publicada el 02.09.2020, modificó el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley 21210, que establece la entrada en vigor de las modificaciones que dicha norma ordena en el presente artículo, en el sentido de que se reemplazó la frase "seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial" por "diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley".
Art. 4 N° 2
D.O. 24.12.2021seis meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.
ART 1° N° 27
DL 3454 1980
ART 6° N° 13 los tributos establecidos en el Título II, artículo 40 y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo 21.
Art. 2 N° 12
D.O. 08.02.2016contrato de arriendo con opción de compra de un bienLEY 18630
ART 1° O. corporal inmueble, o de un contrato general de construcción, se entenderá cumplida la exigencia establecida en el inciso anterior con la exhibición de la o las facturas correspondientes.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
ART 1 N° 10 para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá:
ART 1° N° 10 se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Art. 3° disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, por el artículo 3° de dicha ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989, aplicándose en consecuencia, a partir del año tributario 1990.
ART 1° N° 10 que ella requiera, ejercida por los mismos productores, es una industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos.
ART 1° N° 10 que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su competencia que procedan.
ART 1° N° 10 productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.202081°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.202083°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.
Art. 3 N° 14
D.O. 24.10.2024procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
|
La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley. |
|
||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ENE-2027
|
01-ENE-2027 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-OCT-2025
|
25-OCT-2025 | 31-DIC-2026 |
|
|
Última Versión
De 01-NOV-2024
|
01-NOV-2024 | 24-OCT-2025 |
|
|
Intermedio
De 01-ENE-2023
|
01-ENE-2023 | 31-OCT-2024 |
|
|
Intermedio
De 26-JUL-2022
|
26-JUL-2022 | 31-DIC-2022 |
|
|
Intermedio
De 01-ABR-2022
|
01-ABR-2022 | 25-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2022
|
25-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2020
|
02-SEP-2020 | 24-MAR-2022 |
|
|
Intermedio
De 25-AGO-2020
|
25-AGO-2020 | 01-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
|
25-MAY-2020 | 24-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
|
01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2020
|
21-ENE-2020 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2020
|
17-ENE-2020 | 20-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 03-NOV-2017
|
03-NOV-2017 | 16-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
|
13-MAR-2017 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2016
|
01-NOV-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
|
01-MAR-2016 | 31-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2016
|
21-ENE-2016 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
|
01-ENE-2016 | 20-ENE-2016 |
|
|
Intermedio
De 01-ENE-2015
|
01-ENE-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2014
|
01-NOV-2014 | 31-DIC-2014 |
|
|
Intermedio
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 31-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
|
01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2014
|
30-JUL-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
|
31-ENE-2014 | 29-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2013
|
01-ENE-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2011
|
02-NOV-2011 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2011
|
27-ENE-2011 | 01-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2008
|
17-MAR-2008 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
|
05-JUN-2007 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2007
|
09-MAY-2007 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2007
|
01-ENE-2007 | 08-MAY-2007 |
|
|
Intermedio
De 12-OCT-2006
|
12-OCT-2006 | 31-DIC-2006 |
|
|
Intermedio
De 28-ABR-2006
|
28-ABR-2006 | 11-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2006
|
01-ENE-2006 | 27-ABR-2006 |
|
|
Intermedio
De 07-ENE-2005
|
07-ENE-2005 | 31-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2004
|
09-ENE-2004 | 06-ENE-2005 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
|
19-NOV-2003 | 08-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2003
|
13-AGO-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2002
|
27-DIC-2002 | 12-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2002
|
23-NOV-2002 | 26-DIC-2002 |
|
|
Intermedio
De 31-AGO-2002
|
31-AGO-2002 | 22-NOV-2002 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 30-AGO-2002 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2002
|
04-ENE-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2001
|
11-SEP-2001 | 03-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 28-JUL-2001
|
28-JUL-2001 | 10-SEP-2001 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
|
19-JUN-2001 | 27-JUL-2001 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2001
|
09-FEB-2001 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 03-ENE-2001
|
03-ENE-2001 | 08-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2000
|
07-ENE-2000 | 02-ENE-2001 | ||
Intermedio
De 25-OCT-1999
|
25-OCT-1999 | 06-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 11-SEP-1999
|
11-SEP-1999 | 24-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 14-ABR-1999
|
14-ABR-1999 | 10-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 30-DIC-1998
|
30-DIC-1998 | 13-ABR-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
|
29-JUL-1998 | 29-DIC-1998 |
|
|
Texto Original
De 01-MAR-1975
|
01-MAR-1975 | 28-JUL-1998 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (10)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende