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Decreto Ley 825
- Encabezado
- TITULO I NORMAS GENERALES
-
TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- PARRAFO 1º Del hecho gravado
- Párrafo 2º Del momento en que se devenga el impuesto.
- Párrafo 3º Del sujeto del impuesto.
- PARRAFO 4º De las ventas y servicios exentos del impuesto
- PARRAFO 5º Tasa, base imponible y débito fiscal
- PARRAFO 6º Del Crédito Fiscal
- PARRAFO 7º Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes
- Párrafo 7° bis Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
- PARRAFO 8º De los exportadores
-
TITULO III Impuestos especiales a las ventas y servicios
- PARRAFO 1º Del impuesto adicional a ciertos productos
- PARRAFO 2º Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos
- PARRAFO 3º Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
- PARRAFO 4 Otros impuestos específicos
- PARRAFO 5º Del impuesto a las compras de monedas extranjeras
- PARRAFO 6º Disposiciones varias
- TITULO V De la administración del impuesto
- Titulo VI Normas derogatorias
-
TITULO IV De la administración del impuesto
- PARRAFO 1º Del Registro de los contribuyentes
- PARRAFO 2º De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios
- PARRAFO 3º De los libros y registros.
- PARRAFO 4º De la declaración y pago del impuesto
- PARRAFO 5º Otras disposiciones
- PÁRRAFO 6° Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto Ley 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - de 01-NOV-2024 a 24-OCT-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Materias: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Art. tercero N° 1 a), i) y ii)
D.O. 24.02.2020inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.
Art. 6 N° 1
D.O. 04.02.2022.
Art. tercero N° 1 b)
D.O. 24.02.2020de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 29.09.2014uebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitLey 20780
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014ualidad. Ley 21210
Art. tercero N° 1 c), i, ii y iii
D.O. 24.02.2020Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialLey 20899
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2016.
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 29.09.2014corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
Art. 58, a) Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, Ley 20780
Art. 2 N° 2
D.O. 29.09.2014para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
ART 1° N° 1ue las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
ART 1° N° 1erior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
ART 1°estadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
Art. tercero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos Ley 21713
Art. 3 N° 1 a) i. y ii.
D.O. 24.10.2024recarguen, retengan, declaren y/o paguen el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedioLey 21713
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 24.10.2024.
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
ART. 1° B inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. tercero N° 3
D.O. 24.02.2020Ley 21713
Art. 4 a) y b)
D.O. 24.10.2024 que sean prestados en forma remota, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:
Art. 5º a)
D.O. 11.09.1999
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 29.09.2014, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, Ley 21210
Art. tercero N° 4 a)
D.O. 24.02.2020la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
Art. 2 N° 3, b i y ii)
D.O. 29.09.2014 de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 29.09.2014 efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo DL 2752, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.07.1979propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
Art. tercero N° 4 b)
D.O. 24.02.2020se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.
Art. 1º c) Nº 2
D.O. 23.07.1987ión de especialidades y los contratos generales de construcción;
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 29.09.2014s de su giro o Ley 21210
Art. tercero N° 4 c)
D.O. 24.02.2020que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;
Art. tercero N° 4 d)
D.O. 24.02.2020calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado;
Art. 1° c) Nº 3
D.O. 23.07.1987vas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12;
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 29.09.2014A
Art. 2 N° 2
D.O. 08.02.2016 compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedorLey 21210
Art. tercero N° 4 e)
D.O. 24.02.2020;
Art. 2 N° 3 g)
D.O. 29.09.2014e del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
Art. tercero N° 4 f)
D.O. 24.02.2020letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
Art. 3 N° 5
D.O. 24.10.2024 citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.
Art. tercero N° 4 g)
D.O. 24.02.2020servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:
Art. Único N° 1
D.O. 07.03.1980 legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 Ley 20997
Art. 5 N° 1
D.O. 13.03.2017y las indicadas en los incisos segundo y siguientes del artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12°;
Art. 2 N° 4
D.O. 29.09.2014uebles previstos en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro del bien respectivo;
ART 1° N° 2 los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará LEY 18013
Art. Único N° 1 y 2
D.O. 17.07.1981al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación.
Art. 1°d)
D.O. 23.07.1987en la letra e) del artículo 8°, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de Ley 20899
Art. 2 N° 3
D.O. 08.02.2016compra de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas.
Art. 5º b)
D.O. 11.09.1999El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º;
Art. 3 Nº 1 a)
D.O. 27.01.2011, en el caso de aportes a sociedades;
Art. tercero N° 5
D.O. 24.02.2020beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;
Art. 3 Nº 1 b)
D.O. 27.01.2011subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°, y
Art. 3 Nº 1 c)
D.O. 27.01.2011lo señalado en el inciso segundo del artículo 8° quáter del Código Tributario.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 2° N° 1
D.O. 30.07.1997 los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo.LEY 19633
Art. 5º c) Nº 1
D.O. 11.09.1999 Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º.
Art. 1° N° 4
D.O. 25.08.1978
Art. 58 b)
D.O. 29.12.1988ctivas;
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 08.02.2016 la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.
Art. 1º
D.O. 09.01.2004 Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;".
Art. 2º
D.O. 09.01.1986tas del impuesto de este Título respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingrDL 2312, HACIENDA
Art. 1º N° 5
D.O. 25.08.1978eso desde las Zonas Francas al resto del país.
Art. 1° N° 6
D.O. 25.08.1978.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduanerosDL 2312, HACIENDA
Art. 1° N° 6
D.O. 25.08.1978;
Art. 5º c) Nº 2
D.O. 11.09.1999uipo y herramientas de trabajo, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de Cambios para importación, u otro dDL 2312, HACIENDA
Art. 1° N° 6
D.O. 25.08.1978ocumento que lo sustituya;
Art. 1° a)
D.O. 21.09.1979e la ley número 13.039;
Art. 20
D.O. 25.06.2015de especies destinadas a la exportación.
Art. tercero N° 6 a), i, ii
D.O. 24.02.2020personas naturales o jurídicas, sean éstas residentes o domiciliadas en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que se destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Art. tercero N° 6 b)
D.O. 24.02.2020dos meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se soliciteLey 20899
Art. 2 N° 4 b), i)
D.O. 08.02.2016, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977.
Art. tercero N° 6 c), i, ii
D.O. 24.02.2020peticionario deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, debiendo cumplir para tales efectos conLey 20899
Art. 2 N° 4 b), ii)
D.O. 08.02.2016 los requisitos establecidos en este número.
Art. tercero N° 6 d), i, ii
D.O. 24.02.2020, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas , proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace o de proyectos complementarios o de expansión.
Art. 2 N° 4 b), iii) y iv)
D.O. 08.02.2016 constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período en que se lleve a cabo el pago, en la medida que se trate de un contribuyente de este Título.
ART 28 del Arancel Aduanero.
Art. 2°
D.O. 09.01.1990 13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antártico Chileno, las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas, siempre que las importaciones respectivas se acojaLEY 19827
Art. 8º
D.O. 31.08.2002n a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 29.09.201416. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo 1° de la ley N° 20.564, respecto de los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas del Arancel Aduanero.
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 08.02.2016 la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.
ART 6° N° 2
D.O. 25.07.1980ervicios:
Art. 43
D.O. 03.11.2017io otorgado por el Subsecretario de las Culturas, quien podrá delegar esta atribución en los secretarios regionales ministeriales del ramo. En el ejercicio de esta atribución, los secretarios regionales ministeriales deberán considerar los criterios que establezca el Subsecretario referido, mediante resolución dictada para estos efectos. Dicho Subsecretario emitirá un reporte anual sobre los auspicios otorgados, el que deberá remitir al Ministro del ramo, al Subsecretario de Hacienda, a las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Educación de la Cámara de Diputados.
ART 2° a)
D.O. 11.11.1985sfieran bebidas alcohólicas;
ART 2° a)
DL 2852, HACIENDA
Art. único
D.O. 14.09.1979) Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial.
Art. 2 N° 1
D.O. 27.09.2012es.
Art. tercero N° 7 a)
D.O. 24.02.2020o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 04.02.2022. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;
Art. 2° b)
D.O. 21.01.1981y N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta;
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 08.02.2016sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;
Art. 95
D.O. 17.03.2008uro;
Art. tercero N° 7 b)
D.O. 24.02.2020;
Art. 3 N° 1 a) y b)
D.O. 26.10.2016nas califique dichos servicios como exportación.
Art. tercero N° 7 c) y d)
D.O. 24.02.2020contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile;
Art. 2 N° 4 e)
D.O. 08.02.2016dministración, y
Art. tercero N° 8
D.O. 24.02.2020prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 04.02.2022 Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 29.09.2014do o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; y la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mismo Ministerio, cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1999.
El artículo 6º de la LEY 19924, publicada el 09.01.2004, dispone que la presente norma, comenzará a regir noventa días después de su publicación.
El artículo 58, letra b) de la LEY 18768, dispuso la derogación, a contar del 1° de enero de 1990, del N° 4 letra A de este artículo.
La modificación introducida por el artículo 28 de la LEY 18681, rigen a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 31 de diciembre de 1987.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
ART 1° N° 7 las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propagandaDL 2312 1978
ART 1° N° 8 de cualquier especie.
ART 2°da.
Art. tercero N° 9 b)
D.O. 24.02.2020Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y
La derogación a la letra f) del artículo 13 del presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984.
(Ley 18.247, art. 2°).
Art. 1º a)
D.O. 13.08.2003
La letra a) del artículo 1º de la Ley 19888, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 01.10.2003. Por su parte, la letra b) del mismo artículo, dispone que se sustituya el guarismo 19% por 18%, a partir del 01.01.2007.
El artículo 7º de la LEY 20102, publicada el 28.04.2006, derogó el literal b) del artículo 1º de la LEY 19888, que sustituía el guarismo 19% por 18%.
ART. 1°, F de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo;
Art. tercero N° 10
D.O. 24.02.2020el Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo.
ART 1° N° 9sto de este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del Título III, el establecido en el Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y BebiLEY 18582
ART 3° N° 1das Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 5º d)
D.O. 11.09.1999
Art. tercero N° 11 a)
D.O. 24.02.2020;
Art. 2° Nº 1 a y b)
D.O. 13.07.1996es.
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 29.09.2014s comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes.
Art. tercero N° 11 b)
D.O. 24.02.2020que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción, comprendidos en la venta.
Art. 1° N° 10
D.O. 25.08.1978teles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen.
Art. 1° G
D.O. 23.07.1987imientos;
Art. 1° G
D.O. 23.07.1987riores, y
Art. tercero N° 11 c), i, ii, iii
D.O. 24.02.2020, eLey 20780
Art. 2 N° 6 b)
D.O. 29.09.2014n cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada por un vendedor habitual, la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y compra. Para estos efectos deberá reajustarse el valor de adquisición del inmueble de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior a la fecha de la venta.
Art. 2° Nº1 c)
D.O. 13.07.1996ación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará constituída por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva. La parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.
Art. 2 N° 5
D.O. 08.02.2016de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.
Art. 3 N° 7
D.O. 24.10.2024) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.
Art. tercero N° 12 a)
D.O. 24.02.2020berá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
Art. 2 N° 6 a), i)
D.O. 08.02.2016 de bienesLEY 18630
ART. 1°, H inmuebles gravados por esta ley, deberá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluído en la operación. En el caso de los contratos de arriendo con opciónLey 20899
Art. 2 N° 6 a), ii)
D.O. 08.02.2016 de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contratoLey 21210
Art. tercero N° 12 b)
D.O. 24.02.2020.
Art. 2 N° 6 b), i)
D.O. 08.02.2016tos, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. El Servicio fijará mediante resolución el procedimieLey 20899
Art. 2 N° 6 b), ii)
D.O. 08.02.2016nto para solicitar esta nueva tasaciónLey 21210
Art. tercero N° 12 c)
D.O. 24.02.2020.
Art. 2 N° 6 c), i)
D.O. 08.02.2016de compra del inmueble. Cuando no exista esta constancia en el contrato de veLey 20899
Art. 2 N° 6 c), ii)
D.O. 08.02.2016nta, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato.
Art. 2 N° 6 d)
D.O. 08.02.2016compra de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 29.09.2014s, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble o inmueble, y a los préstamos de consumo.
Art. 1°, I
D.O. 23.07.1987 cambio de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este Título se determinará en base al valor de los bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 29.09.2014n la letra g) del artículo 16 y en los incisos segundo y siguientes del artículo 17.
Art. 2 N° 8
D.O. 29.09.2014, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos InternosLey 21210
Art. tercero N° 13
D.O. 24.02.2020.
Art. 2 N° 8
D.O. 29.09.2014se paguen con servicios.
Art. 3 N° 8 a)
D.O. 24.10.2024pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°.
Art. 3 N° 8 b)
D.O. 24.10.2024CuandLey 21210
Art. tercero N° 14
D.O. 24.02.2020o no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.
Art. 4 N° 1
D.O. 24.12.2021seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimientoLEY 18630
ART. 1°, J corresponderá aplicar por las cantidades restituídas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de seis meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con opción de comLey 20899
Art. 2 N° 7
D.O. 08.02.2016pra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. tercero N° 15
D.O. 24.02.2020o a más tardar el período siguiente hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.
Art. 2º
D.O. 23.11.2002 conformidad a las normas siguientes:
Art. 1° K Nº 1
D.O. 23.07.1987 el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compraLey 20899
Art. 2 N° 8
D.O. 08.02.2016 de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
Art. 6° N° 3
D.O. 25.07.1980no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
Art. tercero N° 16 a)
D.O. 24.02.2020exentas o a hechos no gravados por esta ley, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
Art. 1° N° 11
D.O. 25.08.1978 arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos
Art. 6° N° 4
D.O. 25.07.1980 o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, saLEY 19738
Art. 5º b) Nº 2
D.O. 19.06.2001lvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a créditoLey 20780
Art. 2 N° 9 a)
D.O. 29.09.2014 los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. único
D.O. 30.10.1989dito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Art. 20 Nº 2 a) i)
D.O. 05.06.2007trónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
Art. 20 Nº 2 a) ii)
D.O. 05.06.2007 el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Art. tercero N° 16 b), i
D.O. 24.02.2020contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Art. 20 Nº 2 b) i)
D.O. 05.06.2007emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Art. 20 Nº 2 b) ii)
D.O. 05.06.2007evarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
Art. 5º b) Nº 3
D.O. 19.06.2001
Art. tercero N° 16 b), ii
D.O. 24.02.2020rcero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Art. único N° 2
D.O. 26.07.2022derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
Art. tercero N° 16 c)
D.O. 24.02.2020uando Ley 21420
Art. 6 N° 3
D.O. 04.02.2022los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:
Art. 3 N° 2
D.O. 26.10.2016e recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.
El inciso 2º del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación.
El artículo 6º de la LEY 19747, publicada el 28.07.2001, dispuso la suspensión, a contar del 1º de julio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, la aplicación de la norma introducida a este inciso por el número 1 letra b) del artículo 5º de la LEY 19738.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
El artículo transitorio de la LEY 18844, publicada el 30.12.1989, dispone que lo establecido en el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del presente decreto ley no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley 18844, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del referido N° 5, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso tercero de la misma disposición. En el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso deberán acreditarse en la reclamación que se entable o que se haya entablado en contra de ellas. La petición que se realice al efecto deberá presentarse antes de que se dicte sentencia de término.
Esta norma no se aplicará en caso de existir proceso pendiente por infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
El artículo transitorio de la Ley 21462, publicada el 26.07.2022, dispuso que las operaciones realizadas entre el 1° de abril de 2022 y la fecha de publicación de la citada ley, y que hubieran podido acogerse al numeral 6° del presente artículo, se regirán por su texto vigente al 31 de marzo de 2022, cuyo tenor es el mismo de la presente versión.
ART. 11 y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito enLEY 19506
Art. 2° N° 2
D.O. 30.07.1997 el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo Ley 21210
Art. tercero N° 17 a)
D.O. 24.02.2020cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, según corresponda, se reciban o se registren con retraso, por cualquLey 21210
Art. tercero N° 17 b)
D.O. 24.02.2020ier hecho no imputable al contribuyente.
Art. único
D.O. 27.11.1985 el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos períodos Ley 21210
Art. tercero N° 18 a)
D.O. 24.02.2020tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar LEY 18630
Art. 1° Lese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de LEY 18682
Art. 4º N°1
LEY 18768
Art. 58 e)
D.O. 29.12.1988retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los dos o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en LEY 18768
Art. 58 e)
D.O. 29.12.1988adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicLEY 18630
Art. 1° Lios que se integran al costo de éste, en relación al total del crédito fiscal de los dos o más períodos tributariLEY 18768
Art. 58 e)
LEY 19738
Art. 5º c)
D. O. 19.06.2001os. Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido Ley 21210
Art. tercero N° 18 b)
D.O. 24.02.2020devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.
Art. 2º Nº1
D.O. 29.07.1998anente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de Ley 21210
Art. tercero N° 18 c) i. y ii.
D.O. 24.02.202020 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.LEY 19578
Art. 2º Nº2
D.O. 29.07.1998
Art. 45
D.O. 31.05.2002
LEY 19578
Art. 2º Nº3
D.O. 29.07.1998o devoluciones.
Art. 33 a)
D.O. 05.08.1987ste artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 393
D.O. 09.01.2014 Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Art. tercero N° 19 a)y b)
D.O. 24.02.2020a los artículos 80 y siguientes a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias.
ART 1° M quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. tercero N° 20
D.O. 24.02.2020, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.
Art. tercero N° 21
D.O. 24.02.2020, teniendo en cuenta las variaciones de los factores señalados en el artículo 29°.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.2020bis
Art. 3 N° 9
D.O. 24.10.2024Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.202035 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.202035 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.202035 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios Ley 21713
Art. 3 N° 10
a) y b)
D.O. 24.10.2024o ventas afectas, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.2020 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.202035 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.2020ulo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios Ley 21713
Art. 3 N° 11
a) y b)
D.O. 24.10.2024o ventas, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio o venta el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.202035 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.
Art. tercero N° 22
D.O. 24.02.2020 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en Ley 21713
Art. 3 N° 12
D.O. 24.10.2024esta ley, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.
Art. 5º d)
D.O. 19.06.2001 demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Art. tercero N° 23
D.O. 24.02.2020obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.
Art. 7º
D.O. 22.06.1979
LEY 19270
Art. 2°
D.O. 06.12.1993
LEY 18768
Art. 58 f)
D.O. 19.12.1988
LEY 19506
Art. 2° N° 3
D.O. 30.07.1997 transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12. Igualmente podrán acceder a los beneficiosLey 20956
Art. 3 N° 3
D.O. 26.10.2016 de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.
Art. 1°
D.O. 02.12.1987lo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile.
Art. único
D.O. 25.03.1993úen en los Puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto a los términos establecidos en este artículo, solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico.
Art. 26
D.O. 23.10.1995ste beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de MagaLey 20549
Art. 2 a)
D.O. 02.11.2011llanes y la Antártica Chilena o de Arica y Parinacota, respecto de las mLEY 19606
Art. 14 Nº 1 a)
D.O. 14.04.1999
LEY 19606
Art. 14 Nº 1 b)
D.O. 14.04.1999
LEY 19606
Art. 14 Nº 1 c)
D.O. 14.04.1999ercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las naves pesqueras, buquLEY 19606
Art. 14 Nº 1 d)
D.O. 14.04.1999es factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
Art. 14 Nº 2
D.O. 14.04.1999
LEY 18768
Art. 58 g)
D.O. 29.12.1988SO SUPRIMIDO
Art. 2 b)
D.O. 02.11.2011e este texto legal, y a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número 3 del artículo 13 de esta ley, que exploten naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, en cuanto corresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo.
Art. único
D.O. 25.10.1999 exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes.
El artículo 26, del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reitera la presente modificación.
La modificación introducida a este artículo por la LEY 18671, rige a contar del 1° de noviembre de 1987.
Art. 4° I
D.O. 09.05.1985
LEY 19738
Art. 5º e)
D.O. 19.06.2001 las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:
D.O. 15.12.1979
Art. 4 N° 2
D.O. 31.12.1987
LEY 18267
Art. 41 I N° 3
D.O. 02.12.1983
LEY 18682
Art. 4 N° 2
D.O. 31.12.1987
Art. 15
D.O. 14.04.1999otecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa;
Art. 2 N° 2
D.O. 27.09.2012 aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y
Art. 4° N° 2
D.O. 13.12.1987
LEY 18413
Art. 4° II
D.O. 09.05.1985
LEY 18.591
Art. 30
D.O. 03.01.1987
El inciso 2º del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación.
Art. único Nº 1
D.O. 21.06.1988
LEY 19747
Art. 4º
D.O. 28.07.2001 a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
ART 1° N° 2
(1979) analcohólicas y productos similares.
Art. 2 N° 10
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado:
Art. 4º Nº III el artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.
ART 1° N° 16 establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:
ART 1°
N° 4 a)
ART 1°
N° 4, b)al las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.
ART 18, a) establecido en el Título II de esta ley, la importación, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al resultadoLEY 18768
ART 58 h) de esta multiplicación. En todo caso el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$ 7.503,55 dólares de Estados Unidos deDTO 438 EXENTO
HACIENDA
a)
D.O.30.12.1998 América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
ART 3° N° 2
b) kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armadurías o ensambles en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este articulo se determinará rebajando en un 75% la tasa queLEY 18681
ART 51, A)
N° 2 corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser superior al 15%.
ART 43°
LEY 18681
ART 51, A)
N° 3 mínima de 5%.
Art. 3°, a) con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Art. 8°,b) pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El artículo 19 de la ley 18483 dispuso lo siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1988 en un 10% anual, hasta quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará también respecto del impuesto que resulte de aplicar la tasa mínima que dicha disposición establece.
La modificación introducida por el DTO 438 EXENTO, Hacienda, publicado el 30.12.1998, rige a contar del 01.01.1999, reactualizando en -3,0% la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, a que se refiere el presente artículo.
ART 1° N° 16 artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo periodo tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.
ART 1° N° 16 establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda.
ART 1° N° 5 productos señalados en el artículo 42, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como también a los contribuyentes queLEY 18681
ART 51, B) exporten vehículos no considerados para determinar los beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 que hayan pagado.
ART. 18, d) conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora.
ART 1° N° 18
VER NOTA 1. República por el plazo de un año, para establecer impuestos específicos a los productos derivados de hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
El artículo 32 del DL 3.001, publicado en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 1979, renovó por el plazo de un año, a contar de su fecha de publicación, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 del presente decreto ley.
ART 6° N° 8 presente Título, las especies corporales muebles exportadas en su venta al exterior.
ART 1° N° 6
DL 3454 1980
ART 6° N° 9 establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta.
ART 6° N° 9 también aplicables en los casos de especies que, estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondientes a la misma operación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
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La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ENE-2027
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01-ENE-2027 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-OCT-2025
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25-OCT-2025 | 31-DIC-2026 |
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Última Versión
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 24-OCT-2025 |
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Intermedio
De 01-ENE-2023
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01-ENE-2023 | 31-OCT-2024 |
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Intermedio
De 26-JUL-2022
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26-JUL-2022 | 31-DIC-2022 |
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Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 25-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2022
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25-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2020
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02-SEP-2020 | 24-MAR-2022 |
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Intermedio
De 25-AGO-2020
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25-AGO-2020 | 01-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
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25-MAY-2020 | 24-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2020
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21-ENE-2020 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2020
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17-ENE-2020 | 20-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | 16-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2016
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01-NOV-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
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01-MAR-2016 | 31-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2016
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21-ENE-2016 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 20-ENE-2016 |
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Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2014
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01-NOV-2014 | 31-DIC-2014 |
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 31-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2014
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30-JUL-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
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31-ENE-2014 | 29-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2013
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01-ENE-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2011
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02-NOV-2011 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2011
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27-ENE-2011 | 01-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
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05-JUN-2007 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2007
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09-MAY-2007 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2007
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01-ENE-2007 | 08-MAY-2007 |
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Intermedio
De 12-OCT-2006
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12-OCT-2006 | 31-DIC-2006 |
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Intermedio
De 28-ABR-2006
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28-ABR-2006 | 11-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2006
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01-ENE-2006 | 27-ABR-2006 |
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Intermedio
De 07-ENE-2005
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07-ENE-2005 | 31-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2004
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09-ENE-2004 | 06-ENE-2005 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
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19-NOV-2003 | 08-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2003
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13-AGO-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2002
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27-DIC-2002 | 12-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2002
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23-NOV-2002 | 26-DIC-2002 |
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Intermedio
De 31-AGO-2002
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31-AGO-2002 | 22-NOV-2002 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 30-AGO-2002 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2002
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04-ENE-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2001
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11-SEP-2001 | 03-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 28-JUL-2001
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28-JUL-2001 | 10-SEP-2001 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 27-JUL-2001 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 03-ENE-2001
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03-ENE-2001 | 08-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2000
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07-ENE-2000 | 02-ENE-2001 | ||
Intermedio
De 25-OCT-1999
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25-OCT-1999 | 06-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 11-SEP-1999
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11-SEP-1999 | 24-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 14-ABR-1999
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14-ABR-1999 | 10-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 30-DIC-1998
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30-DIC-1998 | 13-ABR-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 29-DIC-1998 |
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Texto Original
De 01-MAR-1975
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01-MAR-1975 | 28-JUL-1998 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (10)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende