Decreto Ley 825
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Decreto Ley 825
- Encabezado
- TITULO I NORMAS GENERALES
-
TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- PARRAFO 1º Del hecho gravado
- Párrafo 2º Del momento en que se devenga el impuesto.
- Párrafo 3º Del sujeto del impuesto.
- PARRAFO 4º De las ventas y servicios exentos del impuesto
- PARRAFO 5º Tasa, base imponible y débito fiscal
- PARRAFO 6º Del Crédito Fiscal
- PARRAFO 7º Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes
- Párrafo 7° bis Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
- PARRAFO 8º De los exportadores
-
TITULO III Impuestos especiales a las ventas y servicios
- PARRAFO 1º Del impuesto adicional a ciertos productos
- PARRAFO 2º Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos
- PARRAFO 3º Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
- PARRAFO 4 Otros impuestos específicos
- PARRAFO 5º Del impuesto a las compras de monedas extranjeras
- PARRAFO 6º Disposiciones varias
- TITULO V De la administración del impuesto
- Titulo VI Normas derogatorias
-
TITULO IV De la administración del impuesto
- PARRAFO 1º Del Registro de los contribuyentes
- PARRAFO 2º De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios
- PARRAFO 3º De los libros y registros.
- PARRAFO 4º De la declaración y pago del impuesto
- PARRAFO 5º Otras disposiciones
- PÁRRAFO 6° Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto Ley 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - de 01-NOV-2024 a 24-OCT-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Materias: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, UN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SERVICIOS
Núm. 825.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales Ley 21210
Art. tercero N° 1 a), i) y ii)
D.O. 24.02.2020inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.
Art. tercero N° 1 a), i) y ii)
D.O. 24.02.2020inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.
2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneraciónLey 21420
Art. 6 N° 1
D.O. 04.02.2022.
Art. 6 N° 1
D.O. 04.02.2022.
Tratándose Ley 21210
Art. tercero N° 1 b)
D.O. 24.02.2020de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
Art. tercero N° 1 b)
D.O. 24.02.2020de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmLey 20780
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 29.09.2014uebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitLey 20780
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014ualidad. Ley 21210
Art. tercero N° 1 c), i, ii y iii
D.O. 24.02.2020Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialLey 20899
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2016.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 29.09.2014uebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitLey 20780
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014ualidad. Ley 21210
Art. tercero N° 1 c), i, ii y iii
D.O. 24.02.2020Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialLey 20899
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2016.
Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes Ley 20780
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 29.09.2014corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 29.09.2014corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.
Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional delLEY 18768
Art. 58, a) Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, Ley 20780
Art. 2 N° 2
D.O. 29.09.2014para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Art. 58, a) Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, Ley 20780
Art. 2 N° 2
D.O. 29.09.2014para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar qDL 2312 1978
ART 1° N° 1ue las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
ART 1° N° 1ue las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso antDL 2312 1978
ART 1° N° 1erior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
ART 1° N° 1erior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prDL 2694 1979
ART 1°estadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
ART 1°estadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
La Dirección podrá disponer, Ley 21210
Art. tercero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos Ley 21713
Art. 3 N° 1 a) i. y ii.
D.O. 24.10.2024recarguen, retengan, declaren y/o paguen el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedioLey 21713
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 24.10.2024.
Art. tercero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos Ley 21713
Art. 3 N° 1 a) i. y ii.
D.O. 24.10.2024recarguen, retengan, declaren y/o paguen el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedioLey 21713
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 24.10.2024.
NOTA: 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA: 2
Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
La
Ley 21713, Art. 3 N° 2, D.O. 24.10.2024
agregó un Artículo 3 BIS en esta ubicación, que entrará en vigencia el
25-OCT-2025
La Ley 21713, Art. 3, D.O. 24.10.2024 modificó este Artículo, lo que entrará en vigencia el
25-OCT-2025
Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles eLEY 18630
ART. 1° B inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
ART. 1° B inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.
NOTA: 1.1
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
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La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ENE-2027
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01-ENE-2027 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-OCT-2025
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25-OCT-2025 | 31-DIC-2026 |
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Última Versión
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 24-OCT-2025 |
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Intermedio
De 01-ENE-2023
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01-ENE-2023 | 31-OCT-2024 |
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Intermedio
De 26-JUL-2022
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26-JUL-2022 | 31-DIC-2022 |
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Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 25-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2022
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25-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2020
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02-SEP-2020 | 24-MAR-2022 |
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Intermedio
De 25-AGO-2020
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25-AGO-2020 | 01-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
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25-MAY-2020 | 24-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2020
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21-ENE-2020 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2020
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17-ENE-2020 | 20-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | 16-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2016
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01-NOV-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
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01-MAR-2016 | 31-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2016
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21-ENE-2016 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 20-ENE-2016 |
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Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2014
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01-NOV-2014 | 31-DIC-2014 |
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 31-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2014
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30-JUL-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
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31-ENE-2014 | 29-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2013
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01-ENE-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2011
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02-NOV-2011 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2011
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27-ENE-2011 | 01-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
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05-JUN-2007 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2007
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09-MAY-2007 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2007
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01-ENE-2007 | 08-MAY-2007 |
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Intermedio
De 12-OCT-2006
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12-OCT-2006 | 31-DIC-2006 |
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Intermedio
De 28-ABR-2006
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28-ABR-2006 | 11-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2006
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01-ENE-2006 | 27-ABR-2006 |
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Intermedio
De 07-ENE-2005
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07-ENE-2005 | 31-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2004
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09-ENE-2004 | 06-ENE-2005 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
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19-NOV-2003 | 08-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2003
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13-AGO-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2002
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27-DIC-2002 | 12-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2002
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23-NOV-2002 | 26-DIC-2002 |
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Intermedio
De 31-AGO-2002
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31-AGO-2002 | 22-NOV-2002 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 30-AGO-2002 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2002
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04-ENE-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2001
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11-SEP-2001 | 03-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 28-JUL-2001
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28-JUL-2001 | 10-SEP-2001 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 27-JUL-2001 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 03-ENE-2001
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03-ENE-2001 | 08-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2000
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07-ENE-2000 | 02-ENE-2001 | ||
Intermedio
De 25-OCT-1999
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25-OCT-1999 | 06-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 11-SEP-1999
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11-SEP-1999 | 24-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 14-ABR-1999
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14-ABR-1999 | 10-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 30-DIC-1998
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30-DIC-1998 | 13-ABR-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 29-DIC-1998 |
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Texto Original
De 01-MAR-1975
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01-MAR-1975 | 28-JUL-1998 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (10)
Comparando Decreto Ley 825 |
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