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Decreto Ley 824
- Encabezado
-
Artículo 1
-
Doble Articulado del Artículo 1
-
TITULO I Normas Generales
- Párrafo 1º De la materia y destino del impuesto
- PARRAFO 2 Definiciones
- Párrafo 3º De los contribuyentes
-
Párrafo 4º Disposiciones varias
- Artículo 10 (DEL ART 1)
- Artículo 11 (DEL ART 1)
- Artículo 12 (DEL ART 1)
- Artículo 13 (DEL ART 1)
- Artículo 14 (DEL ART 1)
- Artículo 14 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 14 TER (DEL ART 1)
- Artículo 14 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 15 (DEL ART 1)
- Artículo 16 (DEL ART 1)
- Artículo 17 (DEL ART 1)
- Artículo 18 (DEL ART 1)
- Artículo 18 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 18 TER (DEL ART 1)
- Artículo 18 QUATER (DEL ART 1)
-
TITULO II Del impuesto cedular por categorías
- Artículo 19 (DEL ART 1)
-
PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras
- Párrafo 1º De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
- Párrafo 2º De los pequeños contribuyentes
-
Párrafo 3º De la base imponible
- Artículo 29 (DEL ART 1)
- Artículo 30 (DEL ART 1)
- Artículo 31 (DEL ART 1)
- Artículo 32 (DEL ART 1)
- Artículo 33 (DEL ART 1)
- Artículo 33 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 34 (DEL ART 1)
- Artículo 34 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 35 (DEL ART 1)
- Artículo 36 (DEL ART 1)
- Artículo 37 (DEL ART 1)
- Artículo 38 (DEL ART 1)
- Artículo 38 BIS (DEL ART 1)
- Párrafo 4º De las exenciones
- Párrafo 5º De la corrección monetaria de los activos y pasivos
- PARRAFO 6º De las normas relativas a la tributación internacional
-
SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo
-
PARRAFO 1º De la materia y tasa del impuesto
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 42 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 42 TER (DEL ART 1)
- Artículo 42 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART 1)
- Artículo 48 (DEL ART 1)
- Artículo 49 (DEL ART 1)
- Artículo 50 (DEL ART 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
-
PARRAFO 1º De la materia y tasa del impuesto
- TITULO III Del Impuesto Global Complementario
- TITULO IV Del impuesto adicional
- TITULO IV BIS Impuesto específico a la actividad minera
-
TITULO V De la administración del impuesto
- Párrafo 1º De la declaración y pago anual
- Párrafo 2º De la retención del impuesto
-
Párrafo 3º Declaración y pago mensual provisional
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART 1)
- Artículo 86 (DEL ART 1)
- Artículo 87 (DEL ART 1)
- Artículo 88 (DEL ART 1)
- Artículo 89 (DEL ART 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART 1)
- Artículo 92 (DEL ART 1)
- Artículo 93 (DEL ART 1)
- Artículo 94 (DEL ART 1)
- Artículo 95 (DEL ART 1)
- Artículo 96 (DEL ART 1)
- Artículo 97 (DEL ART 1)
- Artículo 98 (DEL ART 1)
- Artículo 99 (DEL ART 1)
- Artículo 100 (DEL ART 1)
- Párrafo 4º De los informes obligatorios
- Párrafo 5º Disposiciones varias
- TÍTULO VI Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales
-
TITULO I Normas Generales
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 824 APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 01-NOV-2016 a 31-DIC-2016
Última modificación: 26-OCT-2016 - Ley 20956
Art. 1 N° 3
D.O. 29.09.2014 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón LEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otrosLEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993 establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 1
D.O. 29.09.2014 que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 2
D.O. 29.09.2014 especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 27.09.2012
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 27.09.2012giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Art. 3º Nº 1
D.O. 13.07.1996ras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Art. 2°
D.O. 21.02.1981n. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 07.11.2001 aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.07.1980ociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el N° 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de LEY 18293
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.1984su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.07.1980 todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente LEY 18985
Art. 1º Nº 4 A)
D.O. 28.06.1990artículo.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 3
D.O. 29.09.2014devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 27.09.2012o en el artículo 18:
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 27.09.2012ctuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.
Art. 1º Nº 4 B a)
D.O. 28.06.1990ras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 03.12.1976jenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la iLEY 18985
Art. 1º Nº 4 B b)
D.O. 28.06.1990nscripción del acta de mensura.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 27.09.2012 de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.
Art. 1º Nº 1
D.O. 06.03.1976ulos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de unoLEY 18293
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.01.1984 de dichos vehículos.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenacLey 20630
Art. 1 N° 5 d)
D.O. 27.09.2012ión se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señaladaLey 20780
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 4
D.O. 29.09.2014 precedentemente.
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 31.01.1984re habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera CategoríaLEY 18682
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.12.1987 y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en elLEY 18985
Art. 1º Nº 4 B c)
D.O. 28.06.1990 número 4° del artículo 33°.
Art. 1 N° 5 e)
D.O. 27.09.2012l inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Art. 1º Nº 4 B d)
D.O. 28.06.1990 la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferenciLey 20630
Art. 1 N° 5 f)
D.O. 27.09.2012a entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta dispLEY 19768
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 07.11.2001osición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 07.01.2014ión de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.
Art. 1º Nº 4 C)
D.O. 28.06.1990enes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
Art. 10º
D.O. 28.05.1988recios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.19805°.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.
Art. 1º Nº 1 c)
03.12.1976ación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.
Art. 2º b)
D.O. 29.07.1976stamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 29º Nº 2
D.O. 27.06.1981tes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29.
Art. 1º Nº 1
D.O. 17.11.1994or los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29°.
Art. 1º
D.O. 08.02.2008narios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 a) de su artículo 1º, rige contar de la fecha de su publicación.
El artículo 15 Nº 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 c) de su artículo 1º, rige contar del 1º de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación se aplicará a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El Artículo 10 de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone las siguientes vigencias para las modificaciones introducidas por su artículo 1º:
a) Las de los números 1, respecto de la declaración anual, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16, desde el año tributario 1988;
b) Las de los números 1, respecto de la retención del impuesto, 11, 17 y 18, desde la fecha de publicación de esta ley, y
c) La del número 2, desde el 1º de enero de 1988.
El artículo 2º Nº 2 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por ella, rigen a contar del 1º de abril de 1990.
El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
El Nº 1 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
El Art. 2 de la LEY 20239, publicada el 08.02.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige desde la entrada en vigencia de la LEY 19947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.12.1987 a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario LEY 18293
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.01.1984o Adicional, según corresponda.
Art. 2º b)
D.O. 19.06.2001 y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
Art. 6º Nº 2
D.O. 20.12.2000 habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046.
Art. 1 N° 6
D.O. 27.09.2012en el N° 8 del Artículo 17.
Art. 1° N° 8 c)
D.O. 31.01.1984ciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El articulo 10 de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación introducida por ella rige a contar del 1° de enero de 1988.
El Nº5 de la Circular Nº11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificaciones introducidas por esta norma regirán a contar del año tributario 2002, con ciertas excepciones. Entre ellas, y de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 2 del mismo artículo se señala que la modificación de este inciso, regirá a contar desde la fecha su publicación respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.
Art. 6 N° 1
D.O. 13.08.2010
El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 106 de la presente ley.
El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley.
El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 108 de la presente ley.
Art. 1º Nº 5)
D.O. 28.06.1990licarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 27.09.2012a renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2001dose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos biLey 20780
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 29.09.2014enes.
Art. 1 Nº 1
D.O. 08.02.2016salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 03.12.1976liarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
Art. Nº 1 a) y b)
D.O. 28.04.2009acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen Ley 20343
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 28.04.2009actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
Art. 2 Nº 1 d)
D.O. 28.04.2009ue se gravarán cuando se hayan devengado.
Art. TERCERO Nº 3 a)
D.O. 07.01.2014 el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.
Art. TERCERO Nº 3 b)
D.O. 07.01.2014, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros desde dicha fecha.
El Artículo 1° Transitorio de la LEY 19388, publicada el 30.05.1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
El Nº 4 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirá a contar del 1º de enero del año 2002.
La letra a) del artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Para las rentas que se perciban o devenguen a partir del 1º de octubre del año 2014, la tasa del impuesto de primera categoría será del 21%.
La letra b) del artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Será de 22,5 % para las rentas que se perciban o devenguen durante el año comercial 2015.
La letra c) del artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Será de 24 % para las rentas que se perciban o devenguen durante el año comercial 2016.
Art. 1 N° 8
D.O. 27.09.2012 del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 07.01.2014 y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; (iv) los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no pLey 20727
Art. 5 Nº 3 a) y b)
D.O. 31.01.2014uedan ser deducidos como gasto, y (v) los pagos o desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la ley Nº19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley Nº 19.253, sobre comunidades indígenas, que guarden relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efectúen directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. Las empresas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, el monto total de la inversión destinada a la ejecución del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones señaladas, la identificación de los beneficiarios de los mismos, así como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarán con el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.
El artículo segundo transitorio de la Ley 20727, Hacienda, publicada el 31.01.2014, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir el 01.01.2014, respecto de los pagos, gastos o desembolsos allí señalados y que se efectúen a contar de dicha fecha.
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.12.1976 entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
Art. 1 N° 12
D.O. 29.09.2014artículo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 30.07.1997tos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1º números 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El inciso 1º del Artículo 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19484.
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.12.1976 estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:
HACIENDA
a)
D.O. 20.02.2014 293,60 centavos de dólar por libra;
Art. 1º Nº 11
b y c)
D.O. 31.01.1984 2% sobre el valor neto de la venta.
Art. 1 N° 13
D.O. 29.09.2014 el art. 34°.
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificación introducida por el artículo 1º número 5, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.08.1978 respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 30.07.1997 señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
Art. 1 N° 14
D.O. 29.09.2014que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.12.1987 promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.
Art. 1º Nº 9
D.O. 09.01.1990io los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.
Art. 3º Nº 2
D.O. 13.07.1996 reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 03.12.1976 las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraLEY 18985
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.06.1990ído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 03.12.1976 venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 03.12.1976dos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.12.1987esa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
Art. 3º Nº 3
D.O. 13.07.1996de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 3º b)
D.O. 04.08.1995
DL 3473, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 04.09.1980 de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso terceroLey 20630
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 27.09.2012 del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incLey 20780
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014urridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Art. 1° N° 4 a)
D.O. 30.07.1997 los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 29.09.2014lo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E.
Art. 1 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014ieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2005a ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 5
D.O. 29.09.2014 Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 28.06.1990e la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día dDL 1533, HACIENDA
Art. 2° c)
D.O. 29.07.1976el mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 19.06.2001sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
Art. 9º
D.O. 19.06.1982 Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de ImpuestoLEY 19270
Art. 1° Nº 1
D.O. 06.12.1993s Internos.
Art. 1° N° 7 b)
D.O. 03.12.1976ones antedichas.
Art. 1° a)
D.O. 26.07.1977rales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo deLEY 19840
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.11.2002 vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refierDL 1859, HACIENDA
Art. 1° b)
D.O. 26.07.1977e este número.
Art. 2° e) N° 2
D.O. 19.06.2001e al doble la depreciación correspondiente.
Art. 1° N° 11 c)
D.O. 28.06.1990 admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.
Art. 1 N° 15 f)
D.O. 29.09.2014cedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, registren un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 25.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando una vida útil de un año. Los contribuyentes que no registren operaciones en los años anteriores podrán acogerse a este régimen de depreciación siempre que tengan un capital efectivo no superior a 30.000 unidades de fomento, al valor que éstas tengan en el primer día del mes del inicio de las actividades. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Art. 1° N° 3
D.O. 04.09.1980s pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuLey 20780
Art. 1 N° 15 g)
D.O. 29.09.2014enta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Art. 1° N° 7 c)
D.O. 03.12.1976lquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestosLEY 18985
Art. 1° N° 11 d)
D.O. 28.06.1990 que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Art. 3º
D.O. 05.05.2001y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
Art. 1° N° 11 e)
D.O. 28.06.1990de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.
Art. 1° d)
D.O. 08.11.1975 será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Art. 1
D.O. 03.12.1980 de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 31.01.1984alizable.
Art. 1° N° 12 d)
D.O. 31.01.1984nico giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal dLey 20630
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 27.09.2012e la empresa.
Art. 1 N° 15 h) i)
D.O. 29.09.2014ivo intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41.
Art. 1 N° 15 h) ii)
D.O. 29.09.2014echos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Art. 1 N° 15 h)
iii) y iv)
D.O. 29.09.2014l artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del activo intangible, según lo señalado en este número.
Art. 1° N°6 b
D.O. 14.01.1989 que se generaron dichos gastos.
Art. 1° N° 4 b)
D.O. 30.07.1997garon o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
Art. 2° e) N° 3
D.O. 19.06.2001ará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.
El artículo 20 letra b del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar del 1º de enero de 1975.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 2º del DL 1859, Hacienda, publicado el 26.07.1977, dispone que estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3473, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998.
El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma.
El Artículo 2° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
El artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece la forma en que regirá la la presente modificación a este artículo.
El Art. transitorio de la LEY 19721, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el 1º de enero de 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de esa fecha.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 2002.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.01.1986
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 1º N º 12 a)
D.O. 28.06.1990
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 28.06.1990Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 31.01.1984das por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
Art. 3º c) Nº 1 y 2
D.O. 04.08.1995os siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a persLEY 19398
Art. 3º c) Nº 3 y 4
D.O. 04.08.1995onas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicLey 20630
Art. 1 N° 10
D.O. 27.09.2012ho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio DL 1604, HACIENDA
Art. 1º N 9
D.O. 03.12.1976similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
Art. 1º d)
D.O. 15.09.1993ntribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 28.06.1990correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículDL 1533, HACIENDA
Art. 2° a y c)
D.O. 29.07.1976o 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 29.09.2014ue contempla el artículo 34°.
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 09.01.1990O DEROGADO
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Art. 1 N° 17
D.O. 29.09.2014 Artículo 33 bis.- Crédito por inversiones en activo fijo.
Art. 1 N° 18
D.O. 29.09.2014 Artículo 34.- Rentas presuntas.
Art. 4º a)
D.O. 10.03.1990 Nacional de Aduanas.
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Art. 1º Nº 2
D.O. 06.12.1993 constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, inciso tercero y 41 E, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto nLey 20780
Art. 1 N° 20
D.O. 29.09.2014ecesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los mLey 20630
Art. 1 N° 13
D.O. 27.09.2012ontos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.
Art. 1 N° 14
D.O. 27.09.2012 de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 6
D.O. 29.09.2014 Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o adicional determinadas a esa fecha.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 29.09.2014renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturalesLey 20899
Art. 1 N° 3
D.O. 08.02.2016.
Art. 2º Nº 1
D.O. 28.06.1975
Art. 1º e)
D.O. 08.11.1975s de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1978os e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de CompaDL 3454, HACIENDA
Art. 1º N 5
D.O. 25.07.1980
DL 1076, HACIENDA
Art. 2º Nº 2
D.O. 28.06.1975ñías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.01.1986a efectiva.
El artículo 20 letra c del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación que se introduce este artículo, rige a contar del 1º de julio de 1975.
El artículo 8º Nº del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1º de enero de 1978.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.03.1976 desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 29.09.2014l artículo LEY 20170
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.02.200714º ter que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 29.09.2014ue se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°.
El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario que hayan estadoLey 20780
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 29.09.2014 incorporados al giro de la LEY 18489
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 04.01.1986empresa.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976mo día del mes anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 03.12.1976os personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.12.1976INAL SUPRIMIDO
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976íodo comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 03.12.1976 proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
Art. 1º Nº 11 e)
D.O. 03.12.1976aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
Art. 2º d)
D.O. 29.07.1976e precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
Art. 1º Nº 11 f)
D.O. 03.12.1976o de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 27.09.2012culo 18.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978so.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978ajustabilidad.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986con las normas de los artículos 31° y 33°.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978ISO SEGUNDO DEROGADO
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.01.1984n del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global CompleDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 i)
D.O. 03.12.1976mentario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
Art. 1º Nº 11 j)
D.O. 03.12.1976DEROGADO
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 27.09.2012 depreciaciones correspondientes al período respectivo.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma.
El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 29 Nº 1
D.O. 27.06.1981 en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 a)
D.O. 29.09.2014contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 16.02.2007utilidades.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 b), i)
D.O. 29.09.2014 según corresponda.
Art. 5 Nª 4 b)
D.O. 31.01.2014 una cantidad tal que, al restarle dicho 32%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 b), ii)
D.O. 29.09.2014los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6, de este artículo.
Art. 5 Nº 4 c)
D.O. 31.01.2014en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas deLey 20780
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 b), iii)
D.O. 29.09.2014 fuente extranjera afectas a dicho tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.".
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 b), iv)
D.O. 29.09.2014tales rentas sean percibidas directamente por contribuyentes del impuesto global complementario, el crédito se agregará a la base imponible respectiva y se deducirá del citado tributo, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.
Art. 1 Nº 1 b), i)
D.O. 16.02.2007indicados se convertirán a moneda nacional conforme a lo indicado en el número 1.- de la letra D.- siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.
Art. 1 Nº 1 b), ii)
D.O. 16.02.2007sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el número anterior.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 c)
D.O. 29.09.2014 por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones similares y servicios calificados como exportaciónLey 20956
Art. 1, N° 2, a, i)
D.O. 26.10.2016, que hayan sido gravadas en el extranjero.
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 16.02.2007perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:
Art. 1, N° 2, a, ii)
D.O. 26.10.2016s que presten servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.
Art. 1, N° 2, b)
D.O. 26.10.2016.
Art. 1 Nº 1 d), i)
D.O. 16.02.2007crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirán a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta,Ley 20780
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 d), i)
D.O. 29.09.2014 según proceda.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 d), ii)
D.O. 29.09.2014aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, ello sin perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.
Art. 1 Nº 1 d), ii)
D.O. 16.02.2007establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
Art. 1 Nº 1 d), iii)
D.O. 16.02.2007impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 d), iii)
D.O. 29.09.2014 se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación.
Art. 1 Nº 1 d), iv)
D.O. 16.02.2007de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A.-, B.- y C.- anteriores.
Art. 1 Nº 1 d), v)
D.O. 16.02.2007 el crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de Ley 20727
Art. 5 Nº 4 d)
D.O. 31.01.2014países con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 32% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio. de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio. de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 27.09.2012 conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C. Este Ley 20780
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 7 d), iv)
D.O. 29.09.2014impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte de la renta que sea de fuente nacional y extranjera.
Art. 1º f)
D.O. 15.09.1993 inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D.- delLEY 20171
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 16.02.2007
LEY 20171
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 16.02.2007 artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 16.02.2007ra D.- del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
Art. 1 N° 16 c)
D.O. 27.09.2012ADO.
Art. 1º Nº 2) d)
D.O. 16.02.2007oveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dichoLEY 20171
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 16.02.2007
LEY 20171
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 16.02.2007 régimen, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
El Artículo 3º Transitorio de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, dispone que los contribuyentes referidos en el presente artículo, que a la fecha de publicación de esta ley, tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo previsto en el Capítulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1° de enero de 1994.
Art. 1° N° 8
D.O. 30.07.1997 o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:
Art. 1º Nº 3
a) y b)
D.O. 16.02.2007 términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo. En este Ley 20727
Art. 5 Nº 5 a) i)
D.O. 31.01.2014caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2.-, letra A, del artículo 41 A, será deLey 20727
Art. 5 Nº 5 c)
D.O. 31.01.2014 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.
Art. 5 Nº 5 a) ii)
D.O. 31.01.2014 total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 16.02.2007 y retiros de utilidades sociales, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.
Art. 5 Nº 5 b)
D.O. 31.01.2014derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 16.02.2007n la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 16.02.2007icios personales Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 8
D.O. 29.09.2014 que obtengan rentas señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 16.02.2007 En la determinación del crédito que, se autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto en los númerosLey 20630
Art. 1 N° 16 d)
D.O. 27.09.2012 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D.- del artículo 41 A.
El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1998, por lo pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
El artículo segundo transitorio de la Ley 20727, Hacienda, publicada el 31.01.2014, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir el 01.01.2014 respecto de las rentas que se perciban del exterior o, en el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, respecto de las rentas que se perciban o devenguen a contar de dicha fecha, siempre que el impuesto extranjero que se utiliza como crédito en Chile se haya pagado en dicha fecha o con posterioridad a ella. Las rentas percibidas o devengadas en los términos señalados a contar del 1 de enero de 2014, respecto de las cuales se haya pagado el impuesto extranjero que se utiliza como crédito en Chile con anterioridad a dicha fecha, se regirán por las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta vigentes con anterioridad a la fecha referida.
Art. 1º Nº 4
D.O. 23.11.2002 y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.
Art. 1º Nº 4
D.O. 16.02.2007 aplicado en la forma dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del artículo 41 A de esta ley.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1 N° 16 e)
D.O. 27.09.2012 Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Art. 1 N° 26
D.O. 29.09.2014extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014 Artículo 41 F.- Los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente, establecido o constituido en el país, en virtud de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas:
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 08.02.2016todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 08.02.2016parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
Art. 1 N° 4 c), i)
D.O. 08.02.2016 determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.
Art. 1 N° 4 c), ii), iii)
D.O. 08.02.2016anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo.
Art. 1 N° 4 d)
D.O. 08.02.2016 8 anterior que se afecten con este tributo.
Art. 1 N° 4 e)
D.O. 08.02.2016se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014 Artículo 41 G.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.
Art. 1 N° 5 a), i), ii)
D.O. 08.02.2016proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:
Art. 1 N° 5 a), iii)
D.O. 08.02.2016las entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile.
Art. 1 N° 5 a), iv)
D.O. 08.02.2016 los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.
Art. 1 N° 5 b), i)
D.O. 08.02.2016 que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas.
Art. 1 N° 5 b), ii)
D.O. 08.02.2016chilena o extranjera, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%.
Art. 1 N° 5 b), iii)
D.O. 08.02.2016Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen.
Art. 1 N° 5 c), i), ii)
D.O. 08.02.201641 A, letra B, y 41 C, según corresponda. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.
Art. 1 N° 5 c), iii)
D.O. 08.02.2016imputar como crédito en contra del impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los límites que establece dicha norma o el artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible así recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, así como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.
Art. 1 N° 5 d)
D.O. 08.02.2016y 41 C, según corresponda.
Art. 1 N° 5 d)
D.O. 08.02.2016en el artículo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributos.
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 41° H.- Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 08.02.2016que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 08.02.2016cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.01.1984 un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.1980 concepto de gastos de representación.
Art. 4 N° 1
D.O. 17.12.2011ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.03.1976 los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente porDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980
LEY 20219
Art. 4º Nº 1
D.O. 03.10.2007 el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.12.1987iso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001 artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continLEY 20255
Art. 92 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008uación:
Art. 92 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008 voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.
Art. 92 Nº 1 c)
D.O. 17.03.2008a y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.
Art. 92 Nº 1 d)
D.O. 17.03.2008nes voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Art. 4 N 2
D.O. 17.12.2011sional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.
Art. 92 Nº 1 e)
D.O. 17.03.2008tablecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 4 N 3
D.O. 17.12.2011e al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El artículo Quinto transitorio de la Ley 20552, publicada el 17.12.2011, dispone que la modificación introducida por el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001 de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. AquellaLey 20455
Art. 2 Nº 3
D.O. 31.07.2010 parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Art. 92 Nº 2
D.O. 17.03.2008 voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.07.2010 ARTICULO 42° QUÁTER.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.
Art. 1º Nº 18
D.O. 31.01.1984 quedarán gravadas de la siguiente manera:
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 27.09.2012utarias mensuales, 4%;
ART 1° N° 1
D.O. 29.04.1981de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
ART 1° N° 20
D.O. 31.01.1984ículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Las letras c) y d) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualización regirán a contar del 1° de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
Art. único N° 3
D.O. 28.09.2001
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan a contar de esa fecha.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.1980
Art. 18 Nº 4
D.O. 05.05.1977 complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
Art. 1º Nº 21
D.O. 31.01.1984
El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.06.1990 o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1 N° 18
D.O. 27.09.2012 artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Art. 1 N° 31
D.O. 29.09.2014 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.01.1984 percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 24
D.O. 31.01.1984
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 16 a)
D.O. 03.12.1976 profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.
Art. 1° N° 5
D.O. 07.11.2001 cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 20255
Art. 92 Nº 3
D.O. 17.03.2008Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas
Art. 1º Nº º6 b)
D.O. 03.12.1976endrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigenLEY 18293
Art. 1º Nº 25
D.O. 31.01.1984tes al cierre del ejercicio respectivo.
El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 13.12.1975, dispone que la modificación a esta norma, regirá a contar del año tributario 1977.
El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.04.1981 anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domLEY 19753
Art. único N° 4 a)
D.O. 28.09.2001icilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
Art. único
N° 4 b) y c)
D.O. 28.09.2001tas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 27.09.2012
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.11.1994 el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.
El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 9 a)
D.O. 29.09.2014 de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 27.09.2012 tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.01.1986DO
Art. 1º Nº 4
D.O. 21.02.2007tas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o LEY 18775
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 14.01.1989que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representaLEY 18897
Art. 1º Nº 14
D.O. 09.01.1990tivo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de unLEY 18985
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.06.1990a o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 9 c)
D.O. 29.09.2014án también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de comunidades, el total de sus rentas presuntas se entenderán retiradas en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.
Art. 1º Nº 7
D.O. 31.12.1987tas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hLEY 18293
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 31.01.1984ayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.07.1998responda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un montLEY 18985
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 28.06.1990o equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
Art. 1 N° 19 c)
D.O. 27.09.2012el impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con LEY 19155
Art. 1º c)
D.O. 13.08.1992las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
Art. 1 N° 19 d)
D.O. 27.09.2012aciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 04.01.1986clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales iLey 20630
Art. 1 N° 19 e)
D.O. 27.09.2012) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último LEY 18489
Art. 1º Nº13 b y c)
D.O. 04.01.1986día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodosLEY 18489
Art. 1º Nº 14
D.O. 04.01.1986 en que dichas variaciones se han producido.
Art. 2º e)
D.O. 29.07.1976taje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembreLey 20343
Art. 2 c)
D.O. 28.04.2009 del año respectivo.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 9:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El numeral 10 del artículo segundo transitorio de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso la eliminación de este parrafo.
Art. 1 N° 35
D.O. 29.09.2014 Artículo 54 bis.- Los intereses, dividendos y demás rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro y cuotas de fondos mutuos, así como los demás instrumentos que se determine mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Superintendencia de Pensiones y del Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el impuesto global complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones señaladas.
Art. 1º Nº 18
D.O. 03.12.1976 se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 27.09.2012 destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
Art. 1º Nº 15
D.O. 09.01.1990e 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducLEY 18985
Art. 1º Nº 21
D.O. 28.06.1990ción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
Art. 1º Nº 15 II)
D.O. 04.01.1986es, la deducción indicadaLey 20630
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 27.09.2012 en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 31.01.1984uesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2001 naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.
Art. 1 N° 36
D.O. 29.09.2014 número 3 del artículo 54º y los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55º.
La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que lo previsto en la presente modificación rige para los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.
Art. 1 N° 21
D.O. 27.09.2012 gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.
Art. 1º Nº 16 I)
D.O. 04.01.1986 impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
Art. único N° 6
D.O. 28.09.2001La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
Art. 1º Nº 22 a)
D.O. 28.06.1990entas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
Art. 1° Nº 30 c)
D.O. 30.01.1984tulo, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente LEY 18489
Art. 1º Nº 16 II)
D.O. 04.01.1986gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°Ley 20630
Art. 1 N° 22
D.O. 27.09.2012 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 28.06.1990miten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá desde el 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.12.1987 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas o Ley 20630
Art. 1 N° 23
D.O. 27.09.2012derechos en sociedades de personas.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 31.12.1987 complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
Art. 18º Nº 6
D.O. 05.05.1977
El Nº 2 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1978.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Art. 1º j)
D.O. 15.09.1993 impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
Art. 1º Nº 5 A y B
D.O. 29.07.1998s instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:
Art. 4 N° 4
D.O. 17.12.2011 de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.
Art. 1º Nº 5 D
D.O. 29.07.1998rá por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.
Art. 1º Nº5 E
D.O. 29.07.1998ro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72°.
Art. 1º Nº5 F a)
D.O. 29.07.1998 presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4° o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5° y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes deLEY 19578
Art. 1º Nº5 F b)
D.O. 29.07.1998 depósitos y retiros.
Art. 1º Nº5 G
D.O. 29.07.1998rán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Art. 1º Nº 5 C
D.O. 29.07.1998eciales para los contribuyentes del artículo 42, N° 1.-
Art. 1º Nº5 H
D.O. 29.07.1998as personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1° del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1° de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Art. 1º Nº5 I y J
D.O. 29.07.1998atándose del crédito determinado según las normas de este artículo y del número 1° de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de este artículo, deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior.
El Artículo 10 de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 4 de junio de 1993.
Véanse los artículos 6º y 7º transitorios de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, que establecen normas sobre donaciones con fines educativos.
El Artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece vigencia de las modificaciones introducidas al presente artículo.
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 31.12.1987 los siguientes casos:
Art. 1 N° 24 a), i), ii)
D.O. 27.09.2012 en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas LEY 18293
Art. 1º Nº 33atribuibles a estos que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59°. Para estos efectos, el impuesto contLEY 18985
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 28.06.1990emplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.
Art. 1º Nº 7
D.O. 25.07.1980ntidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estaLEY 18985
Art. 1º Nº 23
b) c) y d)
D.O. 28.06.1990rán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposLEY 18970
Art. 4º b)
D.O. 10.03.1990iciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 27.09.2012édito.
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 27.09.2012 no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.
Art. 1 N° 39 c)
D.O. 29.09.2014todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición.
El artículo 3º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación se aplicará a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
Art. 2
D.O. 28.04.2009 Artículo 59º.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, pateLEY 20154
Art. único Nº 1 a)
D.O. 09.01.2007ntes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad InteleLey 20630
Art. 1 N° 25
D.O. 27.09.2012ctual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de imprLEY 19247
Art. 1º k) Nº 1
D.O. 15.09.1993oductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar laLEY 20154
Art. único Nº 1 b)
D.O. 09.01.2007 tasa de este impuesto hasta el 80%. No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista a que se rLey 20780
Art. 1 N° 40 a)
D.O. 29.09.2014efieren los artículos 41 D y 41 HLey 20956
Art. 1, N° 3, a)
D.O. 26.10.2016. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Ley 20343
Art. 2 N°4 a)
i,ii y iii)
D.O. 28.04.2009Impuestos Internos mediante resolución.
Art. 13
D.O. 10.07.1993
LEY 19506
Art. 1° N° 9 b)
D.O. 30.07.1997 Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%.
Art. 1º Nº 11 1º)
D.O. 31.12.1987or concepto de:
Art. 2 N°4 b) i)
D.O. 28.04.2009ancieras extranjeras o internacionales, así como por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo estabLey 20712
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 07.01.2014lecido en la letra A), del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones dLEY 19738
Art. 2° j) N° 1 a)
D.O. 19.06.2001e la operación. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de laLEY 19768
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 07.11.2001 operación;
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
en moneda exLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 1 b)
D.O. 19.06.2001tranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 07.11.2001
I (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
Art. único Nº 1 c)
D.O. 09.01.2007as a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacionaLey 20343
Art. 2 Nº 4 b) ii
D.O. 28.04.2009l.
Art. 1 N° 40 b)
D.O. 29.09.2014del artículo 20.
Art. 1 N° 11 2°)
D.O. 31.12.1987uesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones dLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 2
D.O. 19.06.2001e reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos Ley 20899
Art. 1 N° 7
D.O. 08.02.2016especiales. Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.
Art. 1° N° 9 d)
D.O. 30.07.1997s o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho ServiLey 20956
Art. 1, N° 3, b)
D.O. 26.10.2016cio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.
Art. 1° N° 9 e)
D.O. 30.07.1997
LEY 20154
Art. único Nº 1 d)
D.O. 09.01.2007resenten a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.
Art. 4º b)
D.O. 10.01.1980edores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.
Art. 1º Nº 11 3º)
D.O. 31.12.1987derías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
Art. 1 N°11 4°)
D.O. 31.12.1987
LEY 19738
Art. 2° j) N° 3
D.O. 19.06.2001 cedida, sin deducción alguna.
Art. 1°
D.O. 14.09.1981ecreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.
Art. 69
D.O. 03.01.1987á a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituída o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda iguaLEY 18454
Art. 3°
D.O. 11.11.1985l o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituída o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento LEY 19155
Art. 1° e)
D.O. 13.08.1992de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.
Art. 14
D.O. 29.12.1988n tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 4
D.O. 19.06.2001e pago diferido de tributos aduaneros.
EL Estas artículo 1º transitorio del DL 3057, Hacienda, publicado el 10.01.1980, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, comenzarán a regir 90 días después de su publicación.
El artículo transitorio de la LEY 18031, publicada el 14.09.1981, dispone que el impuesto establecido en este número comenzará a aplicarse 3 meses después de la publicación de esta ley. No obstante lo anterior, a contar de dicha publicación las empresas navieras interesadas podrán solicitar una exención al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere la norma.
El artículo 110 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que la modificación introducida por la citada ley, rige a contar del 1° de enero de 1987.
El artículo transitorio de la LEY 19155, publicada el 13.08.1993, dispuso que la modificación introducida al N° 5 del presente artículo, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la LEY 18454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde la fecha de su publicación.
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
El N° 3 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificación regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos agregados al final del N° 1 regirá respecto de los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.
El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.
El artículo 3º transitorio de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009, dispone que la modificación que introduce a la letra b, i) de la presente norma, rige a contar del 1º de mayo de 2009.
La letra c) del numeral 40 del articulo 1º de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, elimina el inciso final de la presente norma.
Art. 1 N° 26
D.O. 27.09.2012 que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.LEY 18682
Art. 1º Nº 12
D.O. 31.12.1987
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 29.09.2014naturales a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y LEY 20154
Art. único Nº 2
D.O. 09.01.2007pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74° y 79°.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 27.09.2012 se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54° para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.
Art. SEGUNDO TRANSITORIO N° 10 a)
D.O. 29.09.2014incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior, siempre que no estén excepcionadas por ser cantidades no constitutivas de renta, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.
Art. 1 N° 28 b)
D.O. 27.09.2012 en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 26.06.1990nciso primero, la contribución territorial pagada, comprendLey 20630
Art. 1 N° 28 c)
D.O. 27.09.2012ida en las cantidades declaradas.
Art. 1º Nº 13
D.O. 31.12.1987o de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Art. 1º Nº 5
D.O. 21.02.2007rcicio.
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 28.06.1990ey, en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar lLey 20630
Art. 1 N° 28 d)
D.O. 27.09.2012a base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
Art. 1º f)
D.O. 13.08.1993
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
El numeral 10 del artículo segundo transitorio de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, elimino el inciso tercero de la presente norma.
El numeral 10 del artículo segundo transitorio de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, elimino el inciso tercero de la presente norma.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.06.1990 adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa dLey 20630
Art. 1 N° 29
D.O. 27.09.2012e primera categoría que las afectó.
Art. 1º Nº 25 b)
D.O. 28.06.1990n su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.
Art. 1º Nº 19
D.O. 04.01.1986ntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.
Art. 1º Nº 25 c)
D.O. 28.06.1990nte se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1 Nº 1
D.O. 21.10.2010 Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.
Art. 1 Nº 2
D.O. 21.10.2010 ARTICULO 64° TER.- De la renta imponible operacional minera.
Art. 1 N° 30
D.O. 27.09.2012 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.
Art. 1º Nº 15
D.O. 31.12.1987 único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar deLEY 19738
Art. 2° k)
D.O. 19.06.2001 la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos tíLEY 20263
Art. 2 Nº 1
D.O. 02.05.2008tulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2005 específico establecido en el artículo 64 bis.
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.04.1981unto, del límite exento que establece el artículo Ley 20630
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 27.09.201252.
Art. 2º Nº 9
D.O. 01.03.1975camente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario.
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 27.09.2012ro, porLEY 18775
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 14.01.1989 las rentas percibidas, devengadas o retiradas, en el año anterior.
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 27.09.2012as.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 14.01.1989ULTIMO DEROGADO
El artículo 4º de la LEY 17989, publicada el 29.04.1981, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del año tributario 1982.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1989.
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
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Texto Original
De 31-DIC-1974
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31-DIC-1974 | 10-FEB-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (13)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Reforma Tributaria 2014
3.- Reforma Tributaria y Pymes
4.- Tributación simple para MIPYMES
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende