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Decreto Ley 824
- Encabezado
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Artículo 1
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Doble Articulado del Artículo 1
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TITULO I Normas Generales
- Párrafo 1º De la materia y destino del impuesto
- PARRAFO 2 Definiciones
- Párrafo 3º De los contribuyentes
-
Párrafo 4º Disposiciones varias
- Artículo 10 (DEL ART 1)
- Artículo 11 (DEL ART 1)
- Artículo 12 (DEL ART 1)
- Artículo 13 (DEL ART 1)
- Artículo 14 (DEL ART 1)
- Artículo 14 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 14 TER (DEL ART 1)
- Artículo 15 (DEL ART 1)
- Artículo 16 (DEL ART 1)
- Artículo 17 (DEL ART 1)
- Artículo 18 (DEL ART 1)
- Artículo 18 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 18 TER (DEL ART 1)
- Artículo 18 QUATER (DEL ART 1)
-
TITULO II Del impuesto cedular por categorías
- Artículo 19 (DEL ART 1)
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PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras
- Párrafo 1º De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
- Párrafo 2º De los pequeños contribuyentes
-
Párrafo 3º De la base imponible
- Artículo 29 (DEL ART 1)
- Artículo 30 (DEL ART 1)
- Artículo 31 (DEL ART 1)
- Artículo 32 (DEL ART 1)
- Artículo 33 (DEL ART 1)
- Artículo 33 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 34 (DEL ART 1)
- Artículo 34 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 35 (DEL ART 1)
- Artículo 36 (DEL ART 1)
- Artículo 37 (DEL ART 1)
- Artículo 38 (DEL ART 1)
- Artículo 38 BIS (DEL ART 1)
- Párrafo 4º De las exenciones
- Párrafo 5º De la corrección monetaria de los activos y pasivos
- PARRAFO 6º De las normas relativas a la doble tributación internacional
- SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo
- TITULO III Del Impuesto Global Complementario
- TITULO IV Del impuesto adicional
- TITULO IV BIS Impuesto específico a la actividad minera
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TITULO V De la administración del impuesto
- Párrafo 1º De la declaración y pago anual
- Párrafo 2º De la retención del impuesto
-
Párrafo 3º Declaración y pago mensual provisional
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART 1)
- Artículo 86 (DEL ART 1)
- Artículo 87 (DEL ART 1)
- Artículo 88 (DEL ART 1)
- Artículo 89 (DEL ART 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART 1)
- Artículo 92 (DEL ART 1)
- Artículo 93 (DEL ART 1)
- Artículo 94 (DEL ART 1)
- Artículo 95 (DEL ART 1)
- Artículo 96 (DEL ART 1)
- Artículo 97 (DEL ART 1)
- Artículo 98 (DEL ART 1)
- Artículo 99 (DEL ART 1)
- Artículo 100 (DEL ART 1)
- Párrafo 4º De los informes obligatorios
- Párrafo 5º Disposiciones varias
- TÍTULO VI Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales
-
TITULO I Normas Generales
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 824 APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 13-FEB-2010 a 21-FEB-2010
Última modificación: 13-FEB-2010 - Decreto 139 EXENTO
Art. 1º Nº 1 del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.LEY 18985
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.06.1990
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.
Art. 1º Nº 1)
D.O. 05.06.2007 por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas. 7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
D.O. 18.02.1975 se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Art. 1º Nº 1
D.O. 23.11.2002 originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las acciones o derechos sociales referidos, cuando la participación, que se adquiere directa o indirectamente de la sociedad constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las utilidades.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
Art. 6º
D.O. 18.01.1999 extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo delLEY 19705
Art. 6º Nº1 a)
D.O. 20.12.2000 artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que ambos esténLEY 19705
Art. 6º Nº 1 b)
D.O. 20.12.2000 respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.
El Nº5 de la Circular Nº11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001.
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993 disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otrosLEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993 establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Art. 1° Nº 2
D.O. 28.06.1990 contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Art. 1º a)
D.O. 13.08.1992 personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.
Art. 1° b)
D.O. 15.09.1993 respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen dichas empresas.
Art. 2º a)
D.O. 19.06.2001 disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones,LEY 19578
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.07.1998 quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
El Art. 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que las modificaciones introducidas por su artículo primero regirán a contar del año tributario 1999. No obstante, el primer inciso que se agrega por el Nº 1 del señalado artículo regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1º de mayo de 1998.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificaciones introducidas por esta norma regirán a contar del año tributario 2002, con ciertas excepciones. Entre ellas, y de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 del mismo artículo se señala que la modificación a este inciso, regirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de esta ley.
Art. 2º
Nº 1º a), i
D.O. 15.09.2008 anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumarLEY 20291
Art. 2º
Nº 1 a), ii
D.O. 15.09.2008, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 09.01.1990las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro.
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.02.2007 salvo en las acogidas a este régimen.
Art. 2º Nº 1º b)
D.O. 15.09.2008en que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 28.06.1990ISO DEROGADO
Art. 2º Nº 1º c)
i, ii, iii y iv
D.O. 15.09.2008lente de 1.000 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Los contribuyentes acogidos a este artículo quedarán excluidos del régimen optativo y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i) sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro superan el equivalente de 7.000 unidades tributarias mensLEY 20291
Art. 2º Nº 1 c)
v, vi y vii
D.O. 15.09.2008uales, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior.
Art. 1 N° 1
D.O. 30.07.1997ribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos contribuyeLEY 18985
Art. 1º Nº 3 f)
D.O. 28.06.1990ntes sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
El artículo 2º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma rigen a contar del 1º de enero de 2009.
Art. 1º Nº 2
D.O. 21.02.2007 declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:
Art. 2º Nº 2 a)
D.O. 15.09.2008 los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.
Art. 2º Nº 2 b)
i y ii
D.O. 15.09.2008 ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 7.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
El artículo 2º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma rigen a contar del 1º de enero de 2009.
Art. 3º Nº 1
D.O. 13.07.1996 de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Art. 2°
D.O. 21.02.1981 exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 07.11.2001 aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.07.1980 que se refiere el N° 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. TampocoLEY 18293
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.1984 constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.07.1980 parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
Art. 1º Nº 4 A)
D.O. 28.06.1990 reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
Art. 1º Nº 4 y 5
D.O. 31.01.1984 anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;
Art. 1º Nº 4 B a)
D.O. 28.06.1990 cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 03.12.1976 minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura.
Art. 1º Nº 4 B b)
D.O. 28.06.1990 que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.01.1984 derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría;
Art. 1º Nº 1
D.O. 06.03.1976 transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.01.1984 h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variaciónDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 31.01.1984 obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuestoLEY 18682
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.12.1987 deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°.
Art. 1º Nº 4 B c)
D.O. 28.06.1990 h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Art. 1º Nº 4 B d)
D.O. 28.06.1990 enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 07.11.2001 de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Art. 1º Nº 4 C)
D.O. 28.06.1990 previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.
Art. 10º
D.O. 28.05.1988 proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.1980 establecidos por ley.
Art. 1º Nº 1 c)
03.12.1976 creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.
D.O. 17.02.1975 los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 2º b)
D.O. 29.07.1976 operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de loLEY 18010
Art. 29º Nº 2
D.O. 27.06.1981 señalado en el artículo 29.
Art. 1º Nº 1
D.O. 17.11.1994 cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.
Art. 1º
D.O. 08.02.2008 los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 a) de su artículo 1º, rige contar de la fecha de su publicación.
El Art. 2 de la LEY 20239, publicada el 08.02.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige desde la entrada en vigencia de la LEY 19947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.
El artículo 15 Nº 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 c) de su artículo 1º, rige contar del 1º de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación se aplicará a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El Artículo 10 de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone las siguientes vigencias para las modificaciones introducidas por su artículo 1º:
a) Las de los números 1, respecto de la declaración anual, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16, desde el año tributario 1988;
b) Las de los números 1, respecto de la retención del impuesto, 11, 17 y 18, desde la fecha de publicación de esta ley, y
c) La del número 2, desde el 1º de enero de 1988.
El artículo 2º Nº 2 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por ella, rigen a contar del 1º de abril de 1990.
El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
El Nº 1 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.12.1987 a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estaráLEY 18293
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.01.1984 afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Art. 2º b)
D.O. 19.06.2001 y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
Art. 6º Nº 2
D.O. 20.12.2000 habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046.
Art. 1° N° 8 c)
D.O. 31.01.1984 liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El articulo 10 de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación introducida por ella rige a contar del 1° de enero de 1988.
El Nº5 de la Circular Nº11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificaciones introducidas por esta norma regirán a contar del año tributario 2002, con ciertas excepciones. Entre ellas, y de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 2 del mismo artículo se señala que la modificación de este inciso, regirá a contar desde la fecha su publicación respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.
Art. 2º c)
D.O. 19.06.2001 el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta públicaLEY 19768
Art. 1° N° 2 a)
D.O. 07.11.2001 representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:
Art. 1° N° 2 b)
D.O. 07.11.2001 inversionistas institucionales locales.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificaciones introducidas por esta norma regirán a contar del año tributario 2002, con ciertas excepciones. Entre ellas, y de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 3 del mismo artículo se señala que esta modificación regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado, a contar de la fecha de publicación de la ley.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.11.2001 los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presenciaLEY 19801
Art. único
D.O. 25.04.2002 bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.06.2007 cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
El Nº 3 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
El Art. transitorio de la LEY 19801, publicada el 25.04.2002, dispuso que esta modificación tendrá la misma vigencia que se establece en el Nº 3 del Art. 1º transitorio de la ley 19768, esto es, desde la publicación de dicha ley (07.11.2001), pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.11.2001 por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.
Art. 1º Nº 3
D.O. 05.06.2007 no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.
El Nº 3 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
Art. 1º Nº 5)
D.O. 28.06.1990licarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2001 podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
Art. 1º Nº6 a) y b)
D.O. 28.06.1990 a esta rebaja el propietario o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse e otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Art. 4° a)
D.O. 30.05.1995ónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.
Art. 2º d) Nº 1
D.O. 19.06.2001 sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obteniLEY 19738
Art. 2º d) Nº 1
D.O. 19.06.2001do excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Art. 4º b)
D.O. 30.05.1995cará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.
Art. 4° b)
D.O. 30.05.1995ndo ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Art. 1º Nº 3
D.O. 04.01.1986puesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en estLEY 19388
Art. 4º b)
D.O. 30.05.1995e caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.
Art. 1 Nº 6 c)
D.O. 28.06.1990ícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 03.12.1976culos 22° y 42°, N° 1°, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22°, 42°LEY 19738
Art. 2º d) Nº 2
D.O. 19.06.2001, N° 1, y 57, inciso primero.
Art. 4º b)
D.O. 30.05.1995s de la letra a) de este número.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 03.12.1976lo que se disponga en convenios internacionales;
Art. Nº 1 a) y b)
D.O. 28.04.2009a la vista o a plazo;
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 28.04.2009inero;
Art. 2 Nº 1 d)
D.O. 28.04.2009 artículo 41 bis.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 39 de la LEY 18815, publicada el 29.07.1989, ordenó que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1º de enero de 1989. No obstante, a las personas que no efectuaron la retención establecida en el artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se les aplicará sanciones o recargo alguno por dicha omisión.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
El Nº 3º del artículo 2º de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por la presente norma, regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.
El Artículo 1° Transitorio de la LEY 19388, publicada el 30.05.1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirán a contar del año tributario 2002, con la excepción que señala en sus Nºs 3 y 4.
El Nº 4 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirá a contar del 1º de enero del año 2002.
El Nº 1 del Art. único de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispone el reemplazo del porcentaje "15%", por "17%" el que regirá con carácter permanente a contar del 1º de enero de 2004, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del Art. 1° transitorio de dicha ley. Para los años 2002 y 2003, las tasas serán de 16% y 16,5% respectivamente.
Art. 2
D.O. 28.04.2009 ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, LEY 18293
Art. 1º N° 10
D.O. 31.01.1984al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes dLEY 18489
Art. 1º Nº 4
I), a), b) y c)
D.O. 04.01.1986el impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadasLEY 19578
Art. 1º Nº2 A, a
D.O. 29.07.1998 por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea neceLEY 18985
Art. 1° N° 8 a)sario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o LEY 19506
Art. 1° N° 2
D.O. 30.07.1997sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represenLEY 19398
Art. 3° a) N° 1
D.O. 04.08.1995te una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el casLEY 19578
Art. 1º Nº2 A, b
D.O. 29.07.1998o de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.
Art. 1º Nº2 A, c
D.O. 29.07.1998 determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero , 70° y 71°, según proceda. Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 3LEY 18775
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 14.01.19895% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de LEY 19578
Art. 1º Nº2 B
D.O. 29.07.1998este artículo, del inciso segundo del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Pagarán taLEY 19578
Art. 1º Nº2 B
D.O. 29.07.1998mbién este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectasLEY 19705
Art. 6º Nº 3
D.O. 20.12.2000 al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.
Art. 1º N° 8 b)
D.O. 28.06.1990que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 14.01.1989dan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
Art. 1° N° 8 c)
D.O. 28.06.1990sto en el artículo 41, inciso final.
El artículo 3º transitorio de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que el impuesto contemplado en este artículo, continuará aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa del 30% y 15% respectivamente. En la renta imponible de esos años no se considerarán las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto único del 40% que establece el nuevo artículo 21 incorporado por la ley 18.293.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1998, por lo pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
El Nº 5 de la Circular Nº 11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001.
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.12.1976 entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 30.07.1997 registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1º números 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El inciso 1º del Artículo 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19484.
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.12.1976 estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:
HACIENDA
a)
D.O. 06.02.2009
Art. 1º Nº 11
b y c)
D.O. 31.01.1984 el valor neto de la venta.
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificación introducida por el artículo 1º número 5, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El DTO 190 Exento, Hacienda, publicado el 06.02.2009, reactualizó en un 0,1% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34 Nº 1 de la presente Ley, quedando dichas escalas con los tramos que se indican. Dispone además que la reactualización regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.
El Decreto 139 Exento, Hacienda, publicado el 13.02.2010, reactualizó en un 2,7% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34 Nº 1 de la presente Ley, quedando dichas escalas con los tramos que se indican. Dispone además que la reactualización regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.08.1978 respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 30.07.1997 señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.12.1987 promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.
Art. 1º Nº 9
D.O. 09.01.1990 anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.
Art. 3º Nº 2
D.O. 13.07.1996 reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 03.12.1976 las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraLEY 18985
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.06.1990ído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 03.12.1976 venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 03.12.1976dos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.12.1987esa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
Art. 3º Nº 3
D.O. 13.07.1996de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 3º b)
D.O. 04.08.1995
DL 3473, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 04.09.1980 de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Art. 1° N° 4 a)
D.O. 30.07.1997 los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2005 impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
Art. 1° Nº 11 a)
D.O. 28.06.1990 ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 28.06.1990 en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre delDL 1533, HACIENDA
Art. 2° c)
D.O. 29.07.1976 ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 19.06.2001 ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
Art. 9º
D.O. 19.06.1982 incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 1° Nº 1
D.O. 06.12.1993 impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
Art. 1° N° 7 b)
D.O. 03.12.1976 físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
Art. 1° a)
D.O. 26.07.1977 obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tresLEY 19840
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.11.2002 años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número.
Art. 1° b)
D.O. 26.07.1977 deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
Art. 2° e) N° 2
D.O. 19.06.2001 de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
Art. 1° N° 11 c)
D.O. 28.06.1990 perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.
Art. 1° N° 3
D.O. 04.09.1980 de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Art. 1° N° 7 c)
D.O. 03.12.1976 circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Art. 1° N° 11 d)
D.O. 28.06.1990 del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Art. 3º
D.O. 05.05.2001 hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.
Art. 1° N° 11 e)
D.O. 28.06.1990 la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Art. 1° d)
D.O. 08.11.1975 también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a losDL 3522, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 03.12.1980 Comités Habitacionales Comunales.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 31.01.1984 seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
Art. 1° N° 12 d)
D.O. 31.01.1984 renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Art. 1° N°6 b
D.O. 14.01.1989 científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
Art. 1° N° 4 b)
D.O. 30.07.1997 conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
Art. 2° e) N° 3
D.O. 19.06.2001 a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.
El artículo 20 letra b del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar del 1º de enero de 1975.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma.
El Artículo 2° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
El artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece la forma en que regirá la la presente modificación a este artículo.
El Art. transitorio de la LEY 19721, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el 1º de enero de 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de esa fecha.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 2002.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 2º del DL 1859, Hacienda, publicado el 26.07.1977, dispone que estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3473, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.01.1986
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 1º N º 12 a)
D.O. 28.06.1990
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 28.06.1990
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 31.01.1984s efectuados por el contribuyente;
Art. 3º c) Nº 1 y 2
D.O. 04.08.1995os siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que LEY 19398
Art. 3º c) Nº 3 y 4
D.O. 04.08.1995en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sDL 1604, HACIENDA
Art. 1º N 9
D.O. 03.12.1976in perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
Art. 1º d)
D.O. 15.09.1993te en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 28.06.1990 a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará DL 1533, HACIENDA
Art. 2° a y c)
D.O. 29.07.1976el último día del mes anterior al de su percepción.
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 09.01.1990DO
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Art. 1º Nº 13
D.O. 28.06.1990 el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes cLEY 19247
Art. 1º e)
D.O. 15.09.1993onstruidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluídos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos oLEY 20289
Art. 2º
D.O. 27.09.2008 rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
El Art. 2º de la LEY 20171, publicada el 16.02.2007, dispuso que el crédito que establece el presente artículo será del 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.
El artículo transitorio de la LEY 20289, publicada el 27.09.2008, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, regirá respecto de los buses interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros que se adquieran a contar del 1 de enero de 2009.
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 28.06.1990 minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
Art. 1º Nº 10
D.O. 03.12.1976pción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad de la mineríLEY 18985
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 28.06.1990a, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:
HACIENDA
b)
D.O. 06.02.2009n
Art. 1º Nº 4
D.O. 25.07.1980e la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.
Art. 1º Nº 14
D.O. 28.06.1990resunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.
Art. 1º Nº 14 d)
D.O. 28.06.1990andita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2LEY 19738
Art. 2° f)
D.O. 19.06.2001.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
Art. 2° f)
D.O. 19.06.2001esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Art. 2° f)
D.O. 19.06.2001 que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Art. 1º Nº 14 e)
D.O. 28.06.1990 ellas.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 31.12.1987CISO DEROGADO
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo 1º números 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El artículo 3º, inciso final del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación regirá a contar del impuesto provisional mensual de la Ley sobre Impuesto a la Renta que deba pagarse en el mes de Agosto de 1980.
El Nº 3º del artículo 2º de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por la presente norma, regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
La RES 10 exenta, Hacienda, publicada el 19.02.2002, establece la Escala de Tasas que corresponde aplicar a la venta de oro, plata, y la combinación de estos minerales con cobre, de acuerdo al valor de los mismos en el mercado internacional.
El DTO 190 Exento, Hacienda, publicado el 06.02.2009, reactualizó en un 0,1% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34 Nº 1 de la presente Ley, quedando dichas escalas con los tramos que se indican. Dispone además que la reactualización regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.
El Decreto 139 Exento, Hacienda, publicado el 13.02.2010, reactualizó en un 2,7% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34 Nº 1 de la presente Ley, quedando dichas escalas con los tramos que se indican. Dispone además que la reactualización regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.
Art. 1° N° 15
D.O. 28.06.1990 actividad del transporte terrestre tributaran de acuerdo con las siguientes normas:
Art. 2° g) N° 1
D.O. 19.06.2001 publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.
Art. 2° g) N° 2 a)
D.O. 19.06.2001cada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
Art. 2° g) N° 2 b)
D.O. 19.06.2001ades y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Art. 2° g) N° 2 b)
D.O. 19.06.2001 vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Art. 1° N° 5
D.O. 30.07.1997yentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El Nº 3º del artículo 2º de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por la presente norma, regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
Art. 4º a)
D.O. 10.03.1990 Nacional de Aduanas.
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Art. 1º Nº 2
D.O. 06.12.1993 constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.
Art. 1º Nº 6
D.O. 30.07.1997 a su casa matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.
Art. 1º Nº 3
D.O. 23.11.2002 del inciso anterior respecto de empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta, tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica, o depósitos de confianza. Igual presunción procederá cuando las operaciones se hagan con empresas que se encuentren constituidas en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº2 del artículo 41 D.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
Art. 1º Nº 16
D.O. 28.06.1990 declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
El artículo 2º Nº 1 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispuso que el presente artículo 38 bis regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha.
Art. 2° h)
D.O. 19.06.2001 avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).
Art. 2º Nº 1
D.O. 28.06.1975
Art. 1º e)
D.O. 08.11.1975e financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1978e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías dDL 3454, HACIENDA
Art. 1º N 5
D.O. 25.07.1980
DL 1076, HACIENDA
Art. 2º Nº 2
D.O. 28.06.1975e Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.01.1986a.
El artículo 20 letra c del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación que se introduce este artículo, rige a contar del 1º de julio de 1975.
El artículo 8º Nº del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1º de enero de 1978.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.03.1976 desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.02.2007an rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa.LEY 18489
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 04.01.1986
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976es anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 03.12.1976el empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.12.1976DO
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976e el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 03.12.1976rmas de los artículos 31° y 33°.
Art. 1º Nº 11 e)
D.O. 03.12.1976ista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
Art. 2º d)
D.O. 29.07.1976 día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
Art. 1º Nº 11 f)
D.O. 03.12.1976enes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.1978cias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.
Art. 1º Nº11 g y h)
D.O. 03.12.1976s de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978o no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978 los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986GADO
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986GADO
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978 de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstanLEY 18293
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.01.1984te, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
Art. 1º Nº 11 i)
D.O. 03.12.1976ROGADO
Art. 1º Nº 11 j)
D.O. 03.12.1976almente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
Art. 1º Nº 18
D.O. 28.06.1990chos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma.
El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 2º Nº 2 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por ella, rigen a contar del 1º de abril de 1990.
Art. 29 Nº 1
D.O. 27.06.1981 en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 16.02.2007utilidades.
Art. 1 Nº 1 b), i)
D.O. 16.02.2007indicados se convertirán a moneda nacional conforme a lo indicado en el número 1.- de la letra D.- siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.
Art. 1 Nº 1 b), ii)
D.O. 16.02.2007sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el número anterior.
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 16.02.2007perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:
Art. 1 Nº 1 d), i)
D.O. 16.02.2007crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirán a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.
Art. 1 Nº 1 d), ii)
D.O. 16.02.2007establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
Art. 1 Nº 1 d), iii)
D.O. 16.02.2007impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.
Art. 1 Nº 1 d), iv)
D.O. 16.02.2007de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A.-, B.- y C.- anteriores.
Art. 1 Nº 1 d), v)
D.O. 16.02.2007 el crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, no podrá exceder del equivalente a 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 1º f)
D.O. 15.09.1993 inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D.- delLEY 20171
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 16.02.2007
LEY 20171
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 16.02.2007 artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 16.02.2007 del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
Art. 1º Nº 2) d)
D.O. 16.02.2007 de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen,LEY 20171
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 16.02.2007
LEY 20171
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 16.02.2007 deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
El Artículo 3º Transitorio de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, dispone que los contribuyentes referidos en el presente artículo, que a la fecha de publicación de esta ley, tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo previsto en el Capítulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1° de enero de 1994.
Art. 1° N° 8
D.O. 30.07.1997 o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:
Art. 1º Nº 3
a) y b)
D.O. 16.02.2007 términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 16.02.2007 y retiros de utilidades sociales, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 16.02.2007eza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 16.02.2007ales Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 16.02.2007e autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5 y 6 de la letra D.- del artículo 41 A.
El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1998, por lo pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
Art. 1º Nº 4
D.O. 23.11.2002 y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.
Art. 1º Nº 4
D.O. 16.02.2007 aplicado en la forma dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del artículo 41 A de esta ley.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.01.1984 un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.1980 concepto de gastos de representación.
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.03.1976 los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente porDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980
LEY 20219
Art. 4º Nº 1
D.O. 03.10.2007 el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.12.1987 anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001 artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título IIILEY 20255
Art. 92 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
Art. 92 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008 voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.
Art. 92 Nº 1 c)
D.O. 17.03.2008 ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.
Art. 92 Nº 1 d)
D.O. 17.03.2008 voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Art. 92 Nº 1 e)
D.O. 17.03.2008 en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 92 Nº 1 f)
D.O. 17.03.2008 régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001 de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.
Art. 92 Nº 2
D.O. 17.03.2008 voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 18
D.O. 31.01.1984 quedarán gravadas de la siguiente manera:
Art. 1º Nº 19el artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
D.O. 28.09.2001es tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Art. único N° 2 a) Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;
Art. único
N° 2 b) y c)
D.O. 28.09.2001se las 120 unidades tributarias mensuales, 32%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%.
ART 1° N° 1
D.O. 29.04.1981de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
ART 1° N° 20
D.O. 31.01.1984lo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 4º de la LEY 17989, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar del 1° de mayo de 1981.
El artículo 1º de la LEY 19622, publicada el 29.07.1999, dispuso que los contribuyentes de este número, podrán deducir de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria contraidas con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
Las letras c) y d) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualización regirán a contar del 1° de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
Art. único N° 3
D.O. 28.09.2001
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan a contar de esa fecha.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.1980
Art. 18 Nº 4
D.O. 05.05.1977 complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
Art. 1º Nº 21
D.O. 31.01.1984
El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.06.1990 o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 2º i)
D.O. 19.06.2001
El Nº 6 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo, regirá a contar del 1° del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.01.1984 percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 24
D.O. 31.01.1984
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 16 a)
D.O. 03.12.1976 profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.
Art. 1° N° 5
D.O. 07.11.2001 cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.
Art. 1º Nº º6 b)
D.O. 03.12.1976 derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentesLEY 18293
Art. 1º Nº 25
D.O. 31.01.1984 al cierre del ejercicio respectivo.
El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 13.12.1975, dispone que la modificación a esta norma, regirá a contar del año tributario 1977.
El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.04.1981 anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
Art. único N° 4 a)
D.O. 28.09.2001 tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Art. único
N° 4 b) y c)
D.O. 28.09.2001 las 120 unidades tributarias anuales, 32%;
El artículo 4º de la LEY 17989, publicada el 29.04.1981, estableció que esta modificación regirá a contar del año tributario 1982.
El artículo 1º de la LEY 19622, publicada el 29.07.1999, dispuso que los contribuyentes de este artículo, podrán deducir de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria contraidas con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
Las letras c) y d) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualización regirán a contar del 1° de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.11.1994 el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.
El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 31.01.1984 contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.01.1986DO
Art. 1º Nº 4
D.O. 21.02.2007, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efLEY 18775
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 14.01.1989ectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalizLEY 18897
Art. 1º Nº 14
D.O. 09.01.1990ación equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedadesLEY 18985
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.06.1990 nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 31.01.1984as según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En el caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
Art. 1º Nº 7
D.O. 31.12.1987, y las rentas referidas en el número 8° del artLEY 18293
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 31.01.1984ículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.07.1998tándose de las rentas referidas en eLEY 18985
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 28.06.1990l inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.
Art. 1º c)
D.O. 13.08.1992ose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
Art. 1º Nº 28
D.O. 31.01.1984ndose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 04.01.1986mo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la rLEY 18489
Art. 1º Nº13 b y c)
D.O. 04.01.1986enta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.
Art. 1º Nº 14
D.O. 04.01.1986de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entrDL 1533, HACIENDA
Art. 2º e)
D.O. 29.07.1976e el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo.
Art. 2 c)
D.O. 28.04.2009os de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 9:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1º Nº 18
D.O. 03.12.1976 se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
Art. 1º Nº 15 I a)
D.O. 04.01.1986, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
Art. 1º Nº 15
D.O. 09.01.1990e 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción nLEY 18985
Art. 1º Nº 21
D.O. 28.06.1990o procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
Art. 1º Nº 15 II)
D.O. 04.01.1986s deducciones indicadas en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 31.01.1984a cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2001 naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.
La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que lo previsto en la presente modificación rige para los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.
Art. 1º Nº 16 I)
D.O. 04.01.1986 impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
Art. único N° 6
D.O. 28.09.2001
Art. 1º Nº 22 a)
D.O. 28.06.1990as o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
Art. 1° Nº 30 c)
D.O. 30.01.1984ho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas LEY 18489
Art. 1º Nº 16 II)
D.O. 04.01.1986en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 28.06.1990en rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá desde el 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.12.1987 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 31.12.1987 complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
Art. 18º Nº 6
D.O. 05.05.1977
El Nº 2 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1978.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Art. 1º j)
D.O. 15.09.1993 impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
Art. 1º Nº 5 A y B
D.O. 29.07.1998
Art. 1º Nº 5 D
D.O. 29.07.1998 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.
Art. 1º Nº5 E
D.O. 29.07.1998 negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72°.
Art. 1º Nº5 F a)
D.O. 29.07.1998 anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4° o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5° y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos y retiros.LEY 19578
Art. 1º Nº5 F b)
D.O. 29.07.1998
Art. 1º Nº5 G
D.O. 29.07.1998en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Art. 1º Nº 5 C
D.O. 29.07.1998el artículo 42, N° 1.-
Art. 1º Nº5 H
D.O. 29.07.1998sto establecido en el número 1° del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1° de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Art. 1º Nº5 I y J
D.O. 29.07.1998las normas de este artículo y del número 1° de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de este artículo, deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior.
El Artículo 10 de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 4 de junio de 1993.
Véanse los artículos 6º y 7º transitorios de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, que establecen normas sobre donaciones con fines educativos.
El Artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece vigencia de las modificaciones introducidas al presente artículo.
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 31.12.1987 los siguientes casos:
Art. 1º Nº 33 las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59°. Para estos efectos,LEY 18985
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 28.06.1990 el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.
Art. 1º Nº 7
D.O. 25.07.1980 constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadasLEY 18985
Art. 1º Nº 23
b) c) y d)
D.O. 28.06.1990 del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legalesLEY 18970
Art. 4º b)
D.O. 10.03.1990 vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.
Art. 1º Nº 5
D.O. 23.11.2002 único, las personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10º, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo 41º, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17º, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio.
El artículo 3º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación se aplicará a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
Art. 2
D.O. 28.04.2009 Artículo 59º.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, pateLEY 20154
Art. único Nº 1 a)
D.O. 09.01.2007ntes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductiLEY 19247
Art. 1º k) Nº 1
D.O. 15.09.1993vas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta eLEY 20154
Art. único Nº 1 b)
D.O. 09.01.2007l 80%. No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41º D, o bien, cuando posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante reLey 20343
Art. 2 N°4 a)
i,ii y iii)
D.O. 28.04.2009solución.
Art. 13
D.O. 10.07.1993
LEY 19506
Art. 1° N° 9 b)
D.O. 30.07.1997uso de derechos de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%. Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
Art. 1º Nº 11 1º)
D.O. 31.12.1987esto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:
Art. 2 N°4 b) i)
D.O. 28.04.2009 de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. El pagador del interés informará al Servicio dLEY 19738
Art. 2° j) N° 1 a)
D.O. 19.06.2001e Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 07.11.2001con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
agadLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 1 b)
D.O. 19.06.2001or del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 07.11.2001
las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.LEY 20154
Art. único Nº 1 c)
D.O. 09.01.2007 INCISO SUPRIMIDO
Art. 2 Nº 4 b) ii
D.O. 28.04.2009 oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2° del artículo 20.
Art. 2 Nº 4 b) iii
D.O. 28.04.2009l pago, abono en cuenta o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo, de intereses a entidades o personas relacionadas en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c), d) y h) considerando también respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras los emitidos en moneda nacional, será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.
Art. 1º A Nº 2 a)
D.O. 24.06.2003ndo una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la diferencia entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo 41º y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado conforme a las disposiciones de este artículo.
Art. 1º A Nº 2 b
i, ii y iii)
D.O. 24.06.2003ñalados en las letras b), c), d) y hLey 20343
Art. 2 Nº 4 c)
D.O. 28.04.2009), considerando también, respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras, los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda, más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al presente artículo y se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.
Art. 1º A Nº 2 c i)
D.O. 24.06.2003 o deudor del interés, cuando: aquel se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41º D, el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aqueLEY 19879
Art. 1º A Nº 2 c
ii y iii
D.O. 24.06.2003l financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta otorgada por terceros en dinero o en valores representativos de obligaciones en dinero, excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en cuanto a las deudas, sus garantías y respecto de sí entre los beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas relacionadas en la forma y plazo que señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudLEY 19879
Art. 1º A Nº 2 c
iv)
D.O. 24.06.2003or.
Art. 1º A Nº 2 d)
D.O. 24.06.2003s de una resolución fundada y tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros internacionales multilaterales.
Art. 4° a)
D.O. 10.01.1980n el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y LEY 18682
Art. 1 N° 11 2°)
D.O. 31.12.1987por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otrLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 2
D.O. 19.06.2001os procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inLEY 19270
Art. 1° 3
D.O. 06.12.1993ciso primero.
Art. 1° N° 9 d)
D.O. 30.07.1997agos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.
Art. 1° N° 9 e)
D.O. 30.07.1997
LEY 20154
Art. único Nº 1 d)
D.O. 09.01.2007cios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.
Art. 4º b)
D.O. 10.01.1980contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con lLEY 18682
Art. 1º Nº 11 3º)
D.O. 31.12.1987as referidas compañías.
Art. 1 N°11 4°)
D.O. 31.12.1987
LEY 19738
Art. 2° j) N° 3
D.O. 19.06.2001ividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación. Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.
Art. 1°
D.O. 14.09.1981tes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.
Art. 69
D.O. 03.01.1987da aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituída o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituída o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigorLEY 18454
Art. 3°
D.O. 11.11.1985.
Art. 1° e)
D.O. 13.08.1992tilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.
Art. 14
D.O. 29.12.1988 mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 4
D.O. 19.06.2001llas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.
EL Estas artículo 1º transitorio del DL 3057, Hacienda, publicado el 10.01.1980, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, comenzarán a regir 90 días después de su publicación.
El artículo transitorio de la LEY 18031, publicada el 14.09.1981, dispone que el impuesto establecido en este número comenzará a aplicarse 3 meses después de la publicación de esta ley. No obstante lo anterior, a contar de dicha publicación las empresas navieras interesadas podrán solicitar una exención al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere la norma.
El artículo 110 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que la modificación introducida por la citada ley, rige a contar del 1° de enero de 1987.
El artículo transitorio de la LEY 19155, publicada el 13.08.1993, dispuso que la modificación introducida al N° 5 del presente artículo, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la LEY 18454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde la fecha de su publicación.
El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
El N° 3 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificación regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos agregados al final del N° 1 regirá respecto de los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.
El artículo transitorio de la LEY 19879, publicada el 24.06.2003, dispone que la modificación dispuesta en la letra A) de su artículo 1º regirá a contar del 19 de junio del año 2001, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición a contar de esa fecha, con excepción de la modificación dispuesta en los literales i) e iv) de la letra c), del Nº 2), la cual regirá respecto de los créditos que se otorguen a contar del 1º de enero del año 2003. Por su parte, la modificación referida en el literal iii), de la letra b), del número 2), de la letra A), del citado artículo, regirá desde la fecha de publicación de esta ley, si a esa fecha y desde el 19 de junio del año 2001, se consideró como un nuevo crédito el traslado o la novación de deudas.
El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.
El artículo 3º transitorio de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009, dispone que la modificación que introduce a la letra b, i) de la presente norma, rige a contar del 1º de mayo de 2009.
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11-FEB-1998 | 20-FEB-1998 | ||
Texto Original
De 31-DIC-1974
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31-DIC-1974 | 10-FEB-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (12)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Reforma Tributaria 2014
3.- Reforma Tributaria y Pymes
4.- Tributación simple para MIPYMES
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende