Decreto Ley 520
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Decreto Ley 520
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II Organización
- TITULO III Atribuciones del Comisariato General
- TITULO IV De las atribuciones de los Comisariatos Departamentales y Locales
- TITULO V De los almacenes de los Comisariatos
- TITULO VI De las cocinas populares
- TITULO VII Penalidad
- TITULO VIII Del procedimiento
- TITULO IX De la acción pública
- TITULO X Régimen económico
- TITULO FINAL
- Promulgación
Decreto Ley 520 Crea el Comisariato General de Subsistencias y Precios
MINISTERIO DEL TRABAJO
Promulgación: 30-AGO-1932
Publicación: 31-AGO-1932
Versión: Última Versión - 20-SEP-1980
Crea el Comisariato General de Subsistencias y Precios
Núm. 520.- Santiago, 30 de Agosto de 1932.- El Presidente Provisional de la República ha acordado y dicta el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1.o Créase, con personalidad jurídica, el Comisariato General de Subsistencias y Precios, dependiente del Ministerio del Trabajo.
Art. 2.o Su objeto será asegurar a los habitantes de la República las más convenientes condiciones económicas de vida.
Art. 3.o La finalidad determinada en el artículo anterior se obtendrá de preferencia, mediante la adquisición y el control de la calidad y precio de los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual, en todo lo que respecte a alimentos, vestuario, calefacción, alumbrado, transportes, productos medicinales y materias primas de dichas especies y servicios, atendidos, para la fijación de precios, los costos de producción, gastos inevitables y utilidades legítimas.
Art. 4.o Para el solo efecto de atender a las necesidades imperiosas de la subsistencia del pueblo, se declaran de utilidad pública los predios agrícolas, las empresas industriales y de comercio y los establecimientos dedicados a la producción y distribución de artículos de primera necesidad; y se autoriza al Presidente de la Republica para expropiarlos en los casos taxativamente enumerados en los artículos 5.o y 6.o y de conformidad a las normas de procedimiento que señala la presente ley.
Art. 5.o Todo establecimiento industrial o comercial, y toda explotación agrícola que se mantenga en receso, podrá ser expropiada por el Presidente de la República, a solicitud del Comisario General de Subsistencias y Precios, previo informe favorable del Consejo de Defensa Fiscal y del Consejo Técnico respectivo.
Art. 6.o El Presidente de la República, a propuesta del Comisario General, podrá imponer a los productores la obligación de producir o elaborar artículos declarados de primera necesidad, en las cantidades, calidades y condiciones que determine.
El incumplimiento de dicha obligación lo autorizará para expropiar, con los requisitos señalados en el artículo anterior, el establecimiento, empresa o explotación del productor rebelde, todo sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-SEP-1980
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20-SEP-1980 | |||
Texto Original
De 31-AGO-1932
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31-AGO-1932 | 19-SEP-1980 |
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