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Ley 19496
- Encabezado
- T I T U L O I Ambito de aplicación y definiciones básicas
-
T I T U L O II Disposiciones generales
- Párrafo 1º Los derechos y deberes del consumidor
- Párrafo 2º De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores
- Párrafo 3º Obligaciones del proveedor
- Párrafo 4º Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión
- Párrafo 5º Responsabilidad por incumplimiento
- T I T U L O III Disposiciones especiales
- T I T U L O IV Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley
- TITULO IV Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso
- Título V Del sello SERNAC, del servicio de atención al cliente y del Sistema de Solución de Controversias
- T I T U L O VI Del Servicio Nacional del Consumidor
- TITULO FINAL
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Ley 19496 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 07-FEB-1997
Publicación: 07-MAR-1997
Versión: Intermedio - de 04-MAR-2012 a 12-DIC-2013
Última modificación: 05-DIC-2011 - Ley 20555
Materias: Protección del Consumidor, Ley no. 19.496
Resumen: Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Esta normativa legal permite que ... ver más >>
Art. único Nº 19 a)
D.O. 14.07.2004 medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario. Para la aplicación de las multas señaladas enLEY 19955
Art. único Nº 19 b)
D.O. 14.07.2004 esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2011ecedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo.
Art. único Nº 20
D.O. 14.07.2004 presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.
Art. único Nº 20
D.O. 14.07.2004 publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.12.2011La misma información, además de las características y prestaciones esenciales de los productos o servicios, deberá ser indicada en los sitios de Internet en que los proveedores exhiban los bienes o servicios que ofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine el reglamento.
Art. único Nº 21 a)
D.O. 14.07.2004 legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.
Art. único Nº 21 b)
D.O. 14.07.2004s electrónicos o de aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informará, cuando corresponda, si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos.
Art. único Nº 22
D.O. 14.07.2004 solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario.
Art. único Nº 23 a)
D.O. 14.07.2004
LEY 19955
Art. único Nº 23 b)
D.O. 14.07.2004 mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);
Art. único Nº 23
c y d)
D.O. 14.07.2004 cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y
Art. 1º Nº 2
D.O. 27.12.1999 cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso.
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.12.1999 a esta ley la exigencia de gastos de cobranza superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 37, o distintos o superiores a los que resulten de la aplicación del sistema de cálculo que hubiere sido informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra e) del mismo artículo; la aplicación de modalidades o procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto del artículo 37, diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del inciso tercero del mismo artículo o, en su caso, distintos de los que estén vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido conforme al inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 38.
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.12.1999 créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.
Art. único
D.O. 08.11.2001 epígrafe del presente párrafo 3º, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37 a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley, aun cuando no involucren el otorgamiento de un crédito al consumidor.
La letra b) del N° 1, del Art. 3° de la Ley 20715, publicada el 13.12.2013, intercala un nuevo inciso tercero en la presente norma, pasando incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente. Sin embargo, el legislador no sustituyó la referencia al señalado inciso quinto del presente artículo.
Art. único Nº 24 a)
D.O. 14.07.2004e la fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción del consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.
Art. único Nº 24 b)
D.O. 14.07.2004re el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley.
Art. único Nº 25 a)
D.O. 14.07.2004 español, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.
Art. único Nº 25 b)
D.O. 14.07.2004
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 deberán presentarse por escrito y no requerirán patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado, salvo en el caso del procedimiento contemplado en el Párrafo 2º del presente Título.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 jurídica, la demanda se notificará al representante legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las normas de este Párrafo, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004e aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento. Todas las Ley 20543
Art. UNICO N° 1
D.O. 21.10.2011pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. UNICO N° 2
D.O. 21.10.2011 admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:
Art. UNICO N° 3 a
D.O. 21.10.2011 se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.
Art. UNICO N° 3 b
D.O. 21.10.2011 que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez podrá ordenar, de acuerdo a las características que les sean comunes, la formación de grupos y, si se justificare, de subgrupos, para los efectos de lo señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C. El juez podrá ordenar también la formación de tantos subgrupos como estime conveniente.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 cuantas veces estime necesario durante el proceso.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
Art. DUODECIMO Nº 4 c)
D.O. 03.02.2010a suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 la responsabilidad del o los demandados producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su texto sea claro y comprensible para los interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 al juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de abogado o personalmente.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde el último aviso.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos conforme al inciso primero del artículo anterior, se limitará únicamente a hacer presente y acreditar su condición de miembro del grupo.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 establecido en el artículo 54 C, y designado el procurador común, si corresponde, se dará traslado al demandado de las presentaciones de todos los interesados, sólo para que dentro del plazo de diez días corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de uno o más de ellos. La resolución que confiera el traslado se notificará por el estado diario. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, a petición de parte y por resolución fundada, si el juez lo considera necesario.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones, dentro de un plazo de treinta días corridos, contado desde aquel en que se haya fallado el incidente promovido conforme al artículo 54 E.
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004 el demandado, la ejecución se efectuará, a través del procurador común, en un único procedimiento, por el monto global a que se refiere el inciso final del artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago que corresponda hacer en este procedimiento a cada consumidor se efectuará a prorrata de sus respectivos derechos declarados en la sentencia definitiva.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011 Artículo 55.- El Servicio Nacional del Consumidor deberá otorgar un sello SERNAC a los contratos de adhesión de bancos e instituciones financieras, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito y otros proveedores de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, cuando dichas entidades lo soliciten y demuestren cumplir con las siguientes condiciones:
El artículo Séptimo transitorio de la Ley 20555, publicada el 05.12.2011, dispone que el presente inciso tercero entrará en vigencia el 1° de julio de 2012.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011 Artículo 55 C.- El sello SERNAC se podrá revocar mediante resolución exenta del Director del Servicio Nacional del Consumidor.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011 Artículo 56 E.- El árbitro financiero se sujetará a las reglas aplicables a los árbitros de derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que se deberá iniciar necesariamente con una audiencia que se celebrará con ambas partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación de su designación. En esta audiencia, el árbitro financiero dará lectura a la reclamación o queja del consumidor, a la respuesta del servicio de atención al cliente y a la propuesta del mediador, si correspondiere; escuchará de inmediato y sin más trámite a las partes que asistan y recibirá los documentos que éstas acompañen, otorgando un plazo mínimo de tres días hábiles para que hagan presentes sus observaciones. La citación a esta audiencia y las resoluciones del árbitro financiero se notificarán por correo electrónico o carta certificada según acuerden las partes, debiendo dar cuenta de las actuaciones realizadas y de su fecha.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011 Artículo 56 G.- Los servicios de atención al cliente deberán comunicar a los administradores de los proveedores señalados en este Título y, en el caso de proveedores constituidos como sociedades anónimas, a su directorio, al menos trimestralmente, una cuenta sobre los reclamos recibidos, los acuerdos suscritos por las partes en las mediaciones efectuadas y las sentencias definitivas de los árbitros financieros que les hayan sido notificadas.
Art. 1 N° 7, 1)
D.O. 05.12.2011especialmente sobre sus derechos y obligaciones en relación con servicios financieros, garantías y derecho a retracto, entre otras materias;
Art. único Nº 27 a)
D.O. 14.07.2004ultad, no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia.
Art. único Nº 27
b; c y d)
D.O. 14.07.2004nsumo;
Art. único Nº 27 e)
D.O. 14.07.2004ento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales.
Art. 1 N° 7, 2)
D.O. 05.12.2011io Nacional del Consumidor los antecedentes y documentación que les sean solicitados por escrito y que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá ser inferior a diez días hábiles.
Art. único Nº 28
D.O. 14.07.2004 policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro de estas sentencias.
Art. 1 N° 8
D.O. 05.12.2011s sancionatorias respecto de sectores regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2° bis de esta ley, deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia de las resoluciones que impongan sanciones.
Art. 1 N° 8
D.O. 05.12.2011Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Director Nacional, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna y determinará las denominaciones y funciones que corresponda a cada una de las unidades del Servicio.
Art. 1 N° 10
D.O. 05.12.2011 Artículo 59 bis.- El Director del Servicio Nacional del Consumidor determinará, mediante resolución, los cargos y empleos que investirán del carácter de ministro de fe. Sólo podrá otorgarse esta calidad a los directivos y a los profesionales que cuenten con requisitos equivalentes a los establecidos para el nivel directivo del Servicio, y no podrán tener un grado inferior al 6° de la Escala Única de Sueldos.
Art. 1 N° 11
D.O. 05.12.2011 Artículo 62.- El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dictará uno o más reglamentos para regular las disposiciones de esta ley. Tratándose de materias regidas por leyes especiales, el reglamento correspondiente llevará, además, la firma del ministro del respectivo sector.
Art. único Nº 29
D.O. 14.07.2004 existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán consideradas asociaciones de consumidores para todos los efectos legales y podrán, en cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico según el procedimiento establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.250.
Art. único Nº 29
D.O. 14.07.2004 artículo 17 de la presente ley, entrarán en vigencia después de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial, y las de las letras b), c) y e) del artículo 37, noventa días después de la misma fecha.
Art. único Nº 29
D.O. 14.07.2004 República, para que dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 3 / 31-MAY-2021
De 31-MAY-2021
|
31-MAY-2021 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES | ||
Última Versión
De 20-ABR-2021
|
20-ABR-2021 |
|
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Intermedio
De 08-SEP-2020
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08-SEP-2020 | 19-ABR-2021 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2019
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14-SEP-2019 | 07-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 14-MAR-2019
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14-MAR-2019 | 13-SEP-2019 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2018
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08-ENE-2018 | 13-MAR-2019 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2017
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15-FEB-2017 | 07-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 14-FEB-2017 | ||
Intermedio
De 23-ENE-2016
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23-ENE-2016 | 29-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 22-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 09-JUN-2014
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09-JUN-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2013
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13-DIC-2013 | 08-JUN-2014 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2012
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04-MAR-2012 | 12-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2011
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21-OCT-2011 | 03-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2010
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03-FEB-2010 | 20-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2004
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14-JUL-2004 | 02-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 08-NOV-2001
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08-NOV-2001 | 13-JUL-2004 | ||
Intermedio
De 27-DIC-1999
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27-DIC-1999 | 07-NOV-2001 | ||
Texto Original
De 07-MAR-1997
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07-MAR-1997 | 26-DIC-1999 |
Constitucional
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Calidad de la construcción
2.- Servicio Nacional del Consumidor (Sernac)
3.- Pago automático de la línea de crédito
4.- Colusión de empresas
5.- Derechos del Consumidor
6.- Cobro por uso de estacionamientos
7.- Tiempo compartido
8.- Calificación de videojuegos
9.- Ley que establece que internet es un servicio público
10.- Asociaciones de consumidores
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende