Decreto Ley 488
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Decreto Ley 488
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Promulgación
- Anexo 1 PARTE I
- Anexo 1 PARTE II
- Anexo 1 PARTE III
- Anexo 1 PARTE IV
- Anexo 1 PARTE V
- Anexo 1 PARTE VI
- Anexo 1 PARTE VII
- Anexo 1 PARTE VIII
- Anexo 1 PARTE IX
- Anexo 1 PARTE X
- Anexo 1 PARTE XI
- Anexo 1 PARTE XII
- Anexo 1 PARTE XIII
- Anexo 1 PARTE XIV
- Anexo 1 PARTE XV
- Anexo 1 PARTE XVI
- Anexo 1 PARTE XVII
- Anexo 1 PARTE XVIII
Decreto Ley 488 APRUEBA CODIGO DE MINERIA
MINISTERIO DE FOMENTO
Promulgación: 24-AGO-1932
Publicación: 27-AGO-1932
Versión: Única - 30-AGO-1932
Aprueba Código de Minería
Núm. 488.- Santiago, 24 de Agosto de 1932.-
He acordado y dicto el siguiente, Decreto-ley:
Artículo 1.o Apruébase el adjunto Código de Minería. Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada, autorizada por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia y el del Ministerio de Fomento, se depositarán en la Secretaría de ambas Cámaras; uno en el Archivo de cada uno de esos Ministerio y otros dos en la Biblioteca Nacional.
El texto de estos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Código de Minería y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Ernesto Barros J.- Joaquín Fernández.- Pedro Lagos.- V. M. Navarrete.- Luis Barriga.- Juan B. Rossetti.- Guillermo Bañados.- Arturo Riveros.- M. Montalva B.- Luis D. Cruz Ocampo.- Alfonso Quijano.
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
DE LAS MINAS Y DE LA PROPIEDAD MINERA
Artículo 1.o El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso; la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.
Art. 2.o La propiedad minera que la ley concede se llama pertenencia. Tiene la forma de un sólido, cuya base es un rectángulo y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. Su cara superior, medida horizontalmente, podrá comprender, a voluntad del peticionario, la extensión de una a cinco hectáreas, en las minas a que se refiere el inciso 1.o del artículo siguiente, y de una a cincuenta, en las demás; pero, en ningún caso, podrá tener menos de cincuenta metros de ancho.
Art. 3.o Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de oro, plata, cobre, estaño, plomo, platino, cadmio, manganeso, fierro, níquel, cerio, iterbio, germanio, cromo, molibdeno, tungsteno, uranio, cobalto, iridio, osmio, paladio, rodio, rutenio, arsénico, antimonio, bismuto, vanadio, niobio, tantalio, estroncio, galio, bario, berilio, zinc, mercurio, litio, titanio, torio, zirconio, radio y piedras preciosas, y en placeres metalíferos.
También podrá constituir pertenencia sobre toda otra substancia fósil, con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Aún sobre estas substancias podrá constituir pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación.
El carbón se regirá especialmente por las reglas del Título XVI.
En las substancias a que se refiere la excepción contemplada en el inciso 2.o de este artículo, sólo podrá constituir pertenencia el dueño del suelo. Mientras no la constituya, el yacimiento se mirará simplemente como cosa accesoria al suelo, y los minerales se reputarán muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir derechos en favor de otra persona que el dueño. Para que la constitución de estos derechos surta efectos respecto de terceros será necesario el otorgamiento de escritura pública, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, respectivo.
Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en las substancias a que se refiere el inciso anterior, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades.
Sobre las arcillas superficiales no podrá constituirse pertenencia.
Art. 4.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio, y los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituído, en conformidad a leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuviere vigente.
Art. 5.o Las concesiones sobre substancias a que se refieren el inciso 3.o del artículo 3.o y el artículo 4.o, constituyen también propiedad minera, y les son aplicables, en consecuencia, las reglas del presente Código, a falta de disposiciones especiales.
Art. 6.o Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, no son objeto de propiedad minera, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto la regla que consulta el artículo 651 del Código Civil.
Art. 7.o Podrá constituirse propiedad minera, sobre escorias y relaves de substancias de libre adquisición, existentes en terrenos abiertos de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños.
Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden. Caducado el título de la concesión, podrán los particulares adquirirlos, manifestándolos independientemente, o constituyendo propiedad minera sobre alguna substancia denunciable, existente en el terreno en que estuvieren ubicados.
Art. 8.o Mientras no haya terminado el aprovechamiento industrial de los terrenos que contengan nitratos o sales análogas, yodo o compuestos químicos de estos productos, no podrán manifestarse ni mensurarse pertenencias de otras substancias minerales existentes en ellos. El Presidente de la República, oyendo a la oficina técnica respectiva, resolverá si ha terminado o no el aprovechamiento industrial.
Art 9.o Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República hacer concesiones en la forma y por el tiempo que estime convenientes, para explotar las arenas auríferas, estañíferas y platiníferas u otras que contengan substancias minerales denunciables, que se encuentren en el mar territorial.
TITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR PERTENENCIAS
Art. 10. Toda persona puede adquirir pertenencias o una cuota en ellas, salvo las siguientes:
1.o Los intendentes, dentro de la provincia de su mando, los gobernadores dentro de su departamento, y los geólogos e ingenieros del servicio de minas del Estado;
2.o Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo Civil, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional;
3.o Los secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas y los empleados de estos funcionarios, dentro del respectivo territorio de sus oficios; y
4.o El cónyuge no divorciado y los hijos de familia de las personas expresadas en los números anteriores.
Podrán, sin embargo, adquirir por sucesión por causa de muerte, o a virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
Art. 11. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente se tramitará en juicio sumario.
En todo caso, el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñe.
Art. 12. Los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, las mujeres casadas y los disipadores sujetos a interdicción, podrán constituir pertenencias en las minas que descubrieren, sin necesidad del consentimiento o autoridad de sus respectivos representantes legales.
Las minas adquiridas por los menores adultos a que se refiere el inciso anterior quedarán incorporadas a su peculio industrial.
TITULO III
DE LA INVESTIGACION
Párrafo I
De la facultad de catar y cavar
Art. 13. La facultad de catar y cavar para buscar minas en la heredad ajena, podrá ejercitarse libremente en terrenos abiertos e incultos.
Para ejercitarla en los demás terrenos, será necesario el permiso por escrito del dueño del suelo, o de su poseedor o tenedor actuales.
Sin embargo, sólo el dueño podrá concederlo cuando la investigación se refiera a casas y sus dependencias, o a terrenos que contengan arbolados o viñedos.
Cuando el dueño fuere la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o del alcalde que corresponda.
Art. 14. En los casos de negativa de la persona o funcionario que deba dar el permiso, podrá ocurrirse al Juez de Letras del lugar, quien procederá a conceder o a denegar la autorización, sin más trámite que la audiencia verbal de los interesados, en comparendo que se celebrará con sólo el que asista; pero si el Juez lo creyere oportuno, oirá el informe de un ingeniero o perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados, y a falta de acuerdo, por él. Sin embargo, no podrá otorgarse esta autorización cuando se trate de casas y sus dependencias o de terrenos que contengan arbolados o viñedos.
Si el interesado no pudiere practicar la investigación en el tiempo debido, podrá el juez, con conocimiento de causa, deferir la autorización para otra época oportuna.
Art. 15. El permiso concedido por el Juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrán emplearse en la investigación, y se entenderá siempre con las condiciones siguientes:
1.o Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere frutos pendientes en el terreno;
2.o Que el tiempo de la investigación no exceda de seis meses, contados desde la fecha en que se otorgue el permiso; y
3.o Que el solicitante indemnice el daño que causare con la investigación o con ocasión de ella, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el Juez para asegurarar el cumplimiento de esta obligación, si el interesado lo exigiere.
Art. 16. Las disposiciones precedentes no impiden que puedan solicitarse pertenencias sin previo permiso para investigar, cuando no fuere necesario hacer trabajos de reconocimiento, por estar de manifiesto el mineral; salvo que se trate de hacerlo con relación a alguno de los sitios indicados en los artículos 13, inciso 3.o y 17.
Art. 17. Sin permiso del gobernador respectivo, no podrán abrirse calicatas ni otras labores mineras, en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo, ni a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, acueductos, obras de embalse, abrevaderos, vertientes y lagos de uso público.
El gobernador lo concederá si a juicio de un ingeniero, no hubiere inconveniente para ello, y prescribirá las medidas de seguridad que deban observarse.
Tampoco podrán abrirse calicatas ni otras labores mineras en terrenos comprendidos dentro de los límites urbanos de una ciudad, ni en los ocupados por cementerio, ni en las playas de puertos habilitados, sin permiso del gobernador respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se necesitará también permiso del Presidente de la República para ejecutar labores a menor distancia de mil quinientos metros de puntos fortificados o de aeródromos militares, y de quinientos metros de sitios destinados a depósitos de pólvora o materiales inflamables.
La contravención a lo dispuesto en este artículo se penará con multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la indeminización debida por los daños que se causaren. En caso de reincidencia, la nmulta podrá llegar hasta dos mil pesos.
Art. 18. Se comprende en la investigación no sólo el derecho de abrir la tierra para hacer reconocimientos, sino el de imponer transitoriamente en los predios superficiales los servicios que fueren necesarios para la exploración.
Pero el interesado pagará la indemnización correspondiente por estos servicios, salvo que el dueño del predio superficial sea el Fisco o la Municipalidad. El monto de ella se fijará por los interesados, de común acuerdo, o por el Juez en subsidio, procediéndose en este caso en la forma indicada en el artículo 14.
Art. 19. Las resoluciones judiciales que se expidan sobre la materia a que se refiere este Párrafo, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo la que fije el monto de las indemnizaciones, que será apelable en ambos efectos.
Párrafo II
De las concesiones para explorar
Art. 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo precedente, cuando una persona desee establecer trabajos de investigación o cateo por medio de barrenos mecánicos o por otros procedimientos que supongan el uso de maquinarias o instrumentos para buscar substancias de libre adquisición, podrá ocurrir al Juez Letrado correspondiente, solicitando un permiso exclusivo para explorar.
Art. 21. El pedimento contendrá el nombre, domicilio, profesión, nacionalidad y estado civil del solicitante; las señales claras y precisas de la ubicación del terreno de cuya exploración se trata; su extensión aproximada, que no podrá exceder de mil hectáreas, y sus deslindes; la substancia o substancias que se deseen investigar, y el nombre y domicilio del propietario del predio.
Se acompañará a la solicitud un plano o un croquis del terreno y el testimonio de haberse enterado en arcas municipales de la ciudad cabecera del departamento, la suma de tres pesos por cada hectárea de terreno solicitado, no pudiendo este pago ser inferior a la cantidad de dos mil pesos.
Art. 22. Presentada la solicitud, el Juez ordenará su publicación por dos veces, dentro del plazo de cuarenta días, contado desde la fecha de la respectiva resolución.
Si la solicitud se refiere a terrenos ubicados en varios departamentos, la publicación deberá hacerse en cada uno de éstos.
Art. 23. Cualquiera que tenga interés podrá oponerse a la concesión de exploración dentro del plazo de veinte días, contados desde la última publicación.
La oposición podrá fundarse en un derecho preferente para explorar; ya concedido o en actual tramitación, sobre el mismo terreno. El Juez procederá, en este caso, en la forma prevista en el artículo 14.
Lo cual se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer los interesados.
Art. 24. No habiéndose deducido oposición, o desechadas las que se hubieren formulado, el Juez otorgará la concesión, fijando en su resolución la superficie y deslindes del terreno concedido.
La resolución del Juez será apelable solamente en el efecto devolutivo, y una copia autorizada de ella se inscribirá, dentro del plazo de veinte días, en el Registro de Descubrimientos del Conservador o Conservadores de Minas respectivos. Dentro del mismo plazo se archivarán, en la oficina de esos funcionarios, el plano o croquis de la extensión concedida.
Art. 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 2.o y siguientes del artículo 13, y 1.o, 3.o y 4.o del artículo 17, la concesión para explorar se entenderá otorgada siempre bajo las siguientes condiciones:
a) No podrán hacerse trabajos de investigación, de ningún género, en los terrenos ocupados por pertenencias legalmente constituídas;
b) El término para la exploración no podrá exceder de dos años. Los trabajos deberán iniciarse con elementos adecuados, en los primeros seis meses, y dentro de este plazo, el concesionario hará presente al Juzgado el hecho de haberlos iniciado. Si no lo hiciere, la concesión caducará por el solo ministerio de la ley. Si lo hiciere, el Juez, previo informe de un perito, declarará si el concesionario ha cumplido esta condición, o en caso contrario, declarará caducada la concesión;
c) Durante el plazo de la investigación, sólo el concesionario podrá hacer calicatas u otras labores mineras, y solicitar pertenencias, dentro de los límites indicados en la resolución que concede el permiso;
d) El explorador no podrá establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, durante el plazo de la exploración; pero podrá disponer de los que extraiga de las perforaciones de reconocimiento, o encuentre en la superficie o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de investigación, salvo las substancias que la ley reserva al dueño del suelo o al Estado;
e) En caso de contravención, el Juez, a petición de cualquiera persona, mandará suspender los trabajos de explotación, y el explorador no podrá proseguirlos, si no hiciere manifestación minera en el terreno correspondiente, en el plazo de treinta días, contado desde que se le notifique la orden de suspensión. No haciéndola, podrá concederse ese terreno al primero que lo solicite;
f) Desde que se inscriba la concesión, el explorador gozará de los derechos a que se refieren los párrafos 2.o y 3.o del Título VIII; y
g) El explorador deberá indemnizar los daños que cause con ocasión de los trabajos que ejecute. Se podrá exigir que el explorador rinda previamente caución para responder por el valor de las indemnizaciones.
Art. 26. La concesión para explorar es un derecho real que puede enajenarse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte, del mismo modo que los demás derechos inmuebles.
TITULO IV
DE LA MANIFESTACION
Art. 27. El descubridor hará manifestación de su hallazgo ante el Juez Letrado del departamento respectivo, por medio de un pedimento que deberá contener los requisitos señalados en el artículo 33.
Art. 28. El pedimento que abarcare terrenos de dos o más departamentos, podrá presentarse ante el Juez Letrado de cualquiera de ellos.
Art. 29. El error en que incurrriere el minero al manifestar su pertenencia en un departamenrto distinto al de la ubicación de la mina, no afectará la validez de la manifestación, siempre que aparezca producido en razón de no estar clara y debidamente deslindados los departamentos por líneas naturales u ostensibles en el sitio a que se refiere el pedimento.
No afectará tampoco a la validez de un pedimento la circunstancia de comprender terreno ya manifestado, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
Art. 30. Se tendrá por descubridor al que primero se hubiere presentado a manifestar, salvo cuando se pruebe que hubo fuerza o dolo para anticiparse a hacer la manifestación, o para retardar la del que realmente descubrió primero.
Art. 31. No se tendrá por descubridor al que descubriere minas; ejecutando trabajos de minería por orden o encargo de otro, sino a aquél en cuyo nombre se ejecutaren los trabajos.
Art. 32. En los casos de los dos artículos precedentes, los perjudicados deberán iniciar la acción que les corresponda dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de la resolución que ordene inscribir y publicar la manifestación.
Art. 33. El pedimento deberá contener las siguientes designaciones:
1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del peticionario o peticionarios;
2.o Las señales más precisas y características del sitio o punto en que se hizo el hallazgo, y el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentre la mina;
3.o La clase de mineral y la forma del yacimiento;
4.o El número de pertenencias que se solicite, y el nombre que se dé a cada una de ellas; y
5.o La extensión expresada en hectáreas que se desee comprenda cada pertenencia.
Cuando la manifestación se haga en conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del artículo 3.o, deberá también indicarse la determinada aplicación industrial o de ornamentación que tenga la substancia denunciada.
Art. 34. Si el hallazgo se encontrare en alguno de los sitios a que se refieren los artículos 13, inciso 3.o y 17, deberá acompañarse al pedimento el correspondiente permiso para investigar, o en subsidio para manifestar, so pena de nulidad de la concesión.
Art. 35. El Secretario del Juzgado pondrá en el pedimento certificado del día y hora de su presentación; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo al interesado, si lo pidiere.
Art. 36. El Juez examinará la manifestación y mandará inscribirla y publicarla, si contiene las designaciones enumeradas en el artículo 33. En caso contrario, ordenará que en el plazo de ocho días, contados desde la fecha del decreto, se subsanen los defectos, subsistiendo para los efectos legales la fecha de la presentación primitiva.
Subsanados los defectos, se mandará inscribirla y publicarla. Si no se subsanaren, se la tendrá por no hecha.
Pero si se tratare de una manifestación formulada en conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del artículo 3.o, el Juez no mandará inscribirla y publicarla, sin previo informe favorable del servicio de minas del Estado.
Art. 37. El Secretario del Juzgado dará al peticionario copia autorizada del pedimento y demás actuaciones pertinentes.
La inscripción consistirá en la transcripción íntegra de dicha copia en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
Se hará una sola inscripción cualquiera que sea el número de pertenencias solicitadas en el mismo pedimento.
Art. 38. La publicación, que se hará por dos veces, comprenderá la copia íntegra de la inscripción.
Art. 39. La inscripción y publicación deberán hacerse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordene.
TITULO V
DE LA MENSURA
Párrafo I
Del hito de referencia
Art. 40. Dentro del plazo de trescientos días, contado desde la fecha de la resolución que ordene la inscripción del pedimento, el peticionario deberá construir, en el terreno manifestado, un hito de referencia, de material sólido con una base no inferior a un metro cuadrado, y una altura ra mínima de dos metros, que sirva para fijar la ubicación de la pertenencia o grupo de pertenencias contiguas que se pretenda mensurar.
Los interesados podrán aprovechar como hitos de referencia los del Estado, que se encontraren a una distancia no mayor de tres kilómetros.
Se entenderán por hitos del Estado los que, ubicados por alguna oficina técnica del Estado, correspondan a operaciones topográficas o geodésicas, y cuyas coordenadas estén determinadas.
Párrafo II
De la petición de mensura.
Art. 41. Dentro del mismo plazo de trescientos días, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá presentarse en el expediente de manifestación a pedir la mensura de su pertenencia o pertenencias:
En la solicitud deberá indicarse el largo y ancho de ella o de cada una de ellas y los rumbos aproximados hacia los cuales deben ser medidas, relacionándolo todo con el hito de referencia, y pudiendo reducirse la extensión solicitada en la manifestación.
Se indicará, además el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de los dueños de ellas.
Se acompañará a la solicitud un plano o un croquis en que se señalen la ubicación y configuración de la pertenencia o pertenencias; la copia autorizada de la inscripción de la manifestación; un ejemplar de cada número del Boletín en que ésta se hubiere publicado; y los comprobantes de haberse pagado las patentes respectivas.
El Secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pidiere.
Art. 42. El Juez examinará los antecedentes acompañados a la solicitud de mensura, y, encontrándolos conformes, mandará fijarla en cartel y publicarla. Para este fin, se dará al interesado copia de la solicitud y de su proveído.
Si de este examen apareciere que el peticionario ha dejado de cumplir cualquiera de las obligaciones, cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de la concesión, el Juez desechará de plano la solicitud de mensura, y ordenará se cancele la inscripción de la manifestación, debiendo regir en este caso para los funcionarios respectivos lo dispuesto en el artículo 129.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, ordenará que se salven dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga; y cumplido esto, mandará hacer la fijación y la publicación a que se refiere el inciso 1.o de este artículo. No cumpliéndose debidamente lo ordenado, el Juez procederá en los términos del inciso precedente.
El cartel se fijará por quince días en la secretaría del Juzgado dentro del plazo de cuarenta días, contados desde la fecha de la resolución que ordene fijarlo; y dentro del mismo plazo, se hará la publicación por dos veces.
Párrafo III
De las oposiciones
Art. 43. Podrá deducirse oposición a la petición de mensura, desde la fecha de la primera publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior, hasta cuarenta días después.
La oposición sólo podrá fundarse:
1.o En que se trata de mensurar una pertenencia manifestada en contravención a lo dispuesto en la letra c) del artículo 25;
2.o En el derecho preferente para mensurar, en virtud de una manifestación anterior; y
3.o En el hecho de que con la mensura se pretende abarcar terrenos ya ocupados por pertenencias mensuradas, salvo lo dispuesto en el artículo 83.
La oposición será rechazada de plano, si no se presentare aparejada de la respectiva copia auténtica de la concesión, manifestación o título definitivo.
El interesado no podrá hacer valer las acciones señaladas en el artículo 63, si hubiere optado por las del presente artículo.
Art. 44. Si un interesado, oponiéndose a la mensura solicitada, se fundare en la causal segunda del artículo anterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 41, la mensura de su pertenenecia o pertenencias; y si se declarare su derecho preferente, se procederá en conformidad al artículo 42.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por igual causa, el Juzgado se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, en la que fijará el orden en que deberán verificarse las mensuras solictadas.
Lo mismo se aplicará al caso en que, declarada la preferencia del opositor, se presentaren en su contra, dentro del plazo indicado en el inciso 1.o del artículo 43, otro u otros opositores que funden su pretensión en la misma causal.
Cuando dos o más interesados se presentaren separadamente solicitando mensura, y se viere, por las diversas peticiones, que hay o puede haber oposición de intereses, se acumularán, a petición de parte, los expedientes respectivos, a fin de que se resuelva en un solo fallo el orden en que debe procederse a las respectivas mensuras.
Art. 45. Las oposiciones a que se refieren los artículos anteriores se tramitarán en juicio sumario.
La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos.
Párrafo IV
De la fijación del día y hora para la mensura
Art. 46. No habiéndose formulado oposición, el interesado deberá, dentro del plazo de diez días, contado desde la expiración del establecido en el artículo 43, pedir al Tribunal que designe día y hora para verificar la operación de mensura.
Si habiéndose formulado oposición, hubiere sido desechada, el interesado cumplirá la obligación a que se refiere el inciso anterior, dentro del plazo de diez días, contados desde que quede firme la resolución recaída en la oposición.
Art. 47. Dentro de este mismo plazo, deberá cumplir la obligación mencionada el opositor cuya preferencia para mensurar hubiere sido reconocida judicialmente.
Si fueren dos o más los opositores que se encontraren en este caso, la cumplirán sucesivamente, siguiendo el orden que se les hubiere señalado, dentro del plazo de diez días, contado desde que quede firme la respectiva resolución que apruebe el acta de mensura o que declare caducado el derecho preferente del opositor a quien le corresponda mensurar.
Pero si a algún opositor, cuya preferencia para mensurar hubiere sido reconocida, se le formulare a su vez oposición, y ésta fuere desechada, el plazo de diez días se contará desde que quede firme la resolución que deseche la oposición.
Art. 48. Una vez verificada la mensura del opositor u opositores, o caducada toda preferencia para hacerla, el interesado deberá pedir, dentro del plazo indicado en el inciso 2.o del artículo anterior, que se señale día y hora para la mensura de su pertenencia o pertenencias.
Art. 49. Toda resolución judicial que fije día y hora para verificar la mensura, deberá ser publicada por dos veces, en extracto, redactado por el Secretario, sin perjuicio de notificarla por el estado a los interesados que se hubieren apersonado en el expediente respectivo.
La operación no podrá efectuarse antes de los cinco días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones referidas.
Solamente por causa justificada podrá designarse nuevo día para la operación, debiendo procederse en conformidad a las disposiciones precedentes.
El señalamiento de día y hora podrá ser pedido por cualquier interesado.
Art. 50. Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta, no podrá paralizarse, por más de tres meses, la tramitación de la gestión o de los juicios a que diere lugar.
Si transcurriere este término sin que el interesado o alguna de las partes practicaren diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo o a los autos, a realizar la operación de mensura, en su caso, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del Secretario, la caducidad de la concesión o concesiones de que se trate y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.
Mientras no se hiciere uso de este derecho, podrá en cualquier tiempo continuarse el procedimiento, pero el derecho para pedir la caducidad subsistirá hasta que quede inscrita el acta de mensura.
Art. 51. Cuando se tramite un juicio sobre preferencia de mensura, la persona que haya deducido oposición, estará también sujeta a las obligaciones indicadas en el artículo anterior. No cumpliéndolas, el Juez, de oficio, o a petición de cualquiera persona, declarará desistida a aquélla del derecho de preferencia alegado, sin perjuicio de la concesión, si procediere.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-AGO-1932
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30-AGO-1932 |
Comparando Decreto Ley 488 |
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